STS, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1/2014, interpuesto por Dª. Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 116/2012 y acumulado 135/2012 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representa por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 11 de octubre de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mónica , representada por el Procurador Sr./Sra. RODRÍGUEZ LINARES contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla identificado en el primer fundamento de la presente sentencia.

Con recurso de casación en relación con esta parte recurrente, en atención al valor económico de su pretensión.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED LOGÍSTICA DE ANDALUCÍA, representada por el Procurador Sr./Sra. AMODEO MONTERO contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla identificado en el primer fundamento de la presente sentencia.

Sin recurso de casación en relación a esta parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Mónica , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 4 de febrero de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso por la que case la sentencia recurrida, declarando la nulidad del acuerdo de que trae causa el presente procedimiento, por el que se fija el justiprecio en la expropiación de la finca objeto de esta litis, dictado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, previa declaración de vicio de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio del que trae causa esta pieza separada de justiprecio, y en consecuencia, estime íntegramente la pretensión formulada por la parte, con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a percibir una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, incrementada en un 25% sobre el valor a establecer correctamente de dichos suelos, con sus intereses legales y, si la Sala no estimara la previa nulidad procedimental alegada, que estime íntegramente la pretensión formulada por la parte, con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a percibir en concepto de mayor justiprecio, en sustitución del señalado en vía administrativa, por los bienes expropiados, el importe de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS (1.626.570 €), más los intereses legales correspondientes de conformidad a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , con expresa condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Letrado de la Junta de Andalucía, por escrito de 27 de noviembre de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria, con costas para la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de octubre de 2013 , que desestimó los recursos interpuestos por la representación de Dª. Mónica , también ahora parte recurrente, y por la representación de Red Logística de Andalucía, aquí parte recurrida, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 16 de diciembre de 2011, recaído en el expediente NUM000 , de fijación del justiprecio de una finca en el término municipal de La Rinconada (Sevilla).

La valoración se refiere a la finca número NUM001 , del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de tasación conjunta, con motivo de las obras para la "Ampliación del Centro de Transportes de Mercancías de Interés Autonómico de Sevilla, en la Zona de Majarabique, 1ª Fase", en el término municipal de La Rinconada, con una superficie de 1,7 hª de naturaleza rústica, en el que Administración expropiante era la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucia, y beneficiaria la sociedad Centro de Transportes de Mercancías de Sevilla S.A.

La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla aprobó la propuesta del Secretario de la Comisión, elaborada a partir de un informe de la vocal Ingeniera Agrónomo, que estimó que el suelo debía valorarse de acuerdo con el criterio de capitalización de rentas establecido por el RD Legislativo 2/2008 para la tasación del suelo rústico y los datos estadísticos de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Como aplicación del citado criterio, la Comisión obtuvo las siguientes valoraciones del suelo expropiado: 137.821,85 € la superficie de 15.598 m² de herbáceos en riego, con 2 cosechas al año, 6.723,53 € los terrenos de 682 m² de naranjos en riego y 3.180 € el suelo de 720 m² de uso improductivo, lo que suma un valor del suelo expropiado de 1,7 hª de 147.726,29 €.

Al valor del suelo expropiado añadió la Comisión Provincial de Valoraciones indemnizaciones por la edificación, malla, solera, camino de gravilla, cobertizos, alberca, plantaciones, pozo y acequia, más el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio final de 261.262,22 €.

El anterior acuerdo valorativo fue impugnado en la vía contencioso administrativa por la propietaria y por la entidad beneficiaria, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de octubre de 2013 , anteriormente citada, desestimó ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la propietaria de los terrenos expropiados se articula en cinco motivos, formulados el motivo cuarto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y los cuatro motivos restantes por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El motivo primero alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que permite impugnar el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones por ilegalidad de lo actuado previamente en el expediente expropiatorio.

El motivo segundo denuncia la vulneración de los artículos 62.1.e ) y 93 de la Ley 30/1992 , 1 , 9 y 125 LEF , 349 del Código Civil y 33.3 CE , al no haber utilizado la Administración expropiante el procedimiento legalmente establecido para la expropiación.

El motivo tercero invoca la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la indemnización del 25% del justiprecio correctamente calculado, cuando se declara la nulidad de la expropiación por apreciarse vía de hecho.

El motivo cuarto aduce que la sentencia recurrida vulneró los actos y garantías procesales, y los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ , produciendo indefensión al recurrente, pues la sentencia recurrida se pronuncia, sin más, a favor de la tasación efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, sin haber entrado a valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas por la recurrente.

El motivo quinto aprecia la infracción del artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , al no tomar como referencia para los suelos objeto de expropiación el valor más rentable posible de entre los susceptibles para dichos suelos.

TERCERO

Examinamos al mismo tiempo los tres primeros motivos del recurso de casación, dada la relación existente entre los mismos, pues en ellos plantea la parte recurrente la oportunidad de solicitar la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio en la impugnación del justiprecio, la concurrencia de causas de nulidad del procedimiento expropiatorio y las consecuencias indemnizatorias de la declaración de nulidad.

La sentencia impugnada rechazó de plano las pretensiones de la propietaria a que se acaba de hacer referencia, por no haber sido incorporadas por la parte recurrente en su escrito de demanda.

Dice la sentencia impugnada (FD Sexto):

SEXTO.- La contestación a la demanda formulada por Red Logística de Andalucía que efectúa la parte expropiada Sra. Mónica (fecha: 17 de julio de 2012) suscita el planteamiento de cuestiones suceptibles de una repulsión de plano, pues o bien se ponen en íntima contradicción con la postura adoptada por esta misma parte como recurrente en demanda de una mayor indemnización --- como sucede con la petición de que se declare la nulidad del acuerdo de fijación de justiprecio por inexistencia de causa expropiandi ----o exceden del ámbito de la contestación a la demanda, como sucede con la petición de que se incremente el justiprecio concedido en un porcentaje del 25% como compensación a la detentación sufrida, acompañada de la imposibilidad de restituir los bienes expropiados a su situación originaria, que evidentemente excede con creces la simple defensa de la legalidad del acuerdo recurrido.

Al reseñar los antecedentes de interés en la resolución de este recurso de casación, hemos indicado que el acuerdo de fijación del justiprecio fue impugnado en la vía contencioso administrativa tanto por la propietaria ahora recurrente (recurso 116/2012) como por la entidad beneficiaria (recurso 135/2012), disponiendo la Sala de instancia la acumulación de los dos recursos, en lo que estuvieron conformes todas las partes personadas.

La demanda de la propiedad, formulada en el recurso 116/2012 por ella promovido, impugnó la valoración del suelo efectuada por el acto impugnado, al estimar la demandante que la Comisión Provincial de Valoraciones aplicó indebidamente los criterios de tasación del artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , y omitió la valoraciones de frutales, rosales y un pozo, y se planteó también en la demanda la valoración del suelo expropiado conforme a la doctrina de sistemas generales que crean ciudad, así como la necesidad de practicar una prueba pericial, finalizando la demanda con el súplico a la Sala de instancia de que dicte sentencia en los términos siguientes:

  1. Declare contraria a derecho y anule la resolución recurrida, y

  2. Reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente propietario de los bienes expropiados a que se fije como justiprecio el fijado en su hoja de aprecio -que asciende a la cantidad de 1.838.199,14 €, si se considera el suelo como rural o en todo caso, si se razonara jurídica o técnicamente otro inferior, cualquiera que estuviera por encima del valor alcanzado por la parte en la hoja de aprecio para cuando el suelo tuviera la condición de suelo urbanizable sectorizado/programado. Si el suelo fuera considerado a efectos valorativos conforme a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, que se fije como justiprecio el fijado en su hoja de aprecio -que asciende a la cantidad de 936.727,27- y condene a la Administración expropiante al pago de dicha cantidad -una vez detraída la cantidad ya abonada- así como los intereses de demora que correspondan.

Como se aprecia, ni en la fundamentación de la demanda, ni en la parte dispositiva formuló la parte recurrente pretensión alguna de declaración de nulidad del expediente expropiatorio y de reclamación indemnizatoria por haber incurrido la Administración expropiante en vía de hecho, sin que la referencia del suplico de la demanda a la hoja de aprecio permita entender incorporada por remisión la pretensión de indemnización por la vía de hecho, pues tampoco en la hoja de aprecio se efectúa mención alguna a dicha indemnización.

La pretensión de declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio y solicitud de indemnización por tal motivo, equivalente al 25% del justiprecio que se declare, se efectuó por la propietaria en su escrito de contestación a la demanda en el recurso 135/2012, promovido por la entidad beneficiaria, lo que excede sin duda del contenido del escrito de contestación, pues quien actúa en el proceso como parte codemandada no puede pedir la anulación del acto impugnado, sino únicamente la inadmisión o la desestimación total o parcial del recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida en los extremos cuestionados en la demanda.

La vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo prevé que formule demanda el recurrente ( artículo 52 LJCA ), mientras que a los demás interesados, que serán emplazados para que puedan personarse como demandados ( artículo 49.1 LJCA ), se les dará traslado de la demanda, junto con el expediente administrativo, para que la contesten ( artículo 54 LJCA ), por lo que parece claro que en la LJCA la posición procesal de codemandado queda reservada al interesado en la defensa del acto impugnado.

Por ello es conforme a derecho el rechazo por la Sala de instancia de las peticiones que sostuvo la ahora parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda de la entidad beneficiaria, de declaración de nulidad del acuerdo de fijación del justiprecio por inexistencia de causa expropiandi y de incremento del justiprecio en un 25% como indemnización por la ocupación ilegal, pues dichas peticiones, como afirma con acierto la sentencia impugnada, exceden con creces de la defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado.

Se desestiman los tres primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 CE y 248.3 LOPJ , produciendo indefensión al recurrente, pues la sentencia recurrida se pronuncia, sin más, a favor de la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, basándose en un informe carente de una estructura fundamentada, que además era de uso interno, de una de las vocales de la Comisión, que rezuma presunciones erróneas y criterios inaplicables, otorgando mayor credibilidad a las determinaciones de aquél, sin entrar a valorar, conforme a la sana crítica, las pruebas aportadas por la parte recurrente, que notoriamente desnaturalizan la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa.

Añade la parte recurrente que este desprecio de las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas, así como la falta de motivación de las conclusiones a que llega la Sala, supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión del artículo 24 CE , y que por esta forma de actuar la Sala a quo incurre en un claro defecto de motivación, porque si bien el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, es imprescindible que explique las razones que le llevan a aceptar o rechazar las conclusiones de la misma.

Como señalan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala, entre ellas la STC 134/2005 , el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

La falta de motivación de la sentencia que invoca la parte recurrente no afecta a los elementos tenidos en cuenta en la valoración del suelo expropiado, como su naturaleza y superficie, ni a la norma jurídica a que debía sujetarse la tasación, que era el artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , ni al criterio de valoración aplicable, que en este caso era el de capitalización de las rentas potenciales de la explotación agraria, sino que la falta de motivación denunciada se limita al concreto extremo de la decisión adoptada por el órgano judicial sobre los cultivos a considerar para determinar la renta potencial de los terrenos rústicos expropiados.

No podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente que sostienen que la sentencia impugnada ha incurrido en una omisión de motivación, en relación con este extremo de la elección del cultivo a considerar en la determinación de la renta agraria potencial del suelo expropiado, pues dio explicación de las razones por las que no acogió la clase de cultivo que pretendía la parte recurrente.

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida principia explicando con detalle el cultivo que pretendía considerar la parte recurrente para calcular la renta potencial, que era el de calabacín y judía verde, con dos cosechas anuales.

Seguidamente se refiere también la sentencia recurrida a las consideraciones que sobre este extremo del cultivo base del cálculo de la renta potencial efectuó el acto impugnado, refiriéndose de forma expresa al informe elaborado por la vocal Ingeniera Agrónoma, con cita de las razones por las que dicho informe rechazó la valoración de la propietaria, debido a "la utilización de hipótesis y datos económicos no sujetos a contraste" .

A propósito de dicho informe, hemos de rechazar que se trate de un documento de "uso interno", como alega la parte recurrente en este motivo del recurso, pues cualquiera que sea su denominación ("documento interior" se denomina en la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones), se trata de un documento que literalmente se reproduce en el acuerdo de determinación del justiprecio de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, además de estar incorporado al expediente administrativo (folios 202 a 211, 264 a 266 y 267 a 268), por lo que la parte recurrente ha conocido su contenido y ha dispuesto de la oportunidad de rebatirlo y contradecirlo en el recurso contencioso administrativo.

El acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, mediante la incorporación del citado informe de la vocal Ingeniera Agrónoma, aportó los datos tenidos en cuenta en la valoración del suelo, entre ellos, y en lo que ahora interesa, el tipo de cultivos y la superficie, que fueron los de 15.598 m² de herbáceos en riego, 682 m² de naranjos en riego y 720 m² improductivos.

También razona la sentencia recurrida, en el mismo FD 3º, que el criterio de valoración de capitalización de las rentas potenciales no significa que haya de atenderse exclusivamente al uso más rentable, sino que el artículo 23 del RD Legislativo 2/2003 exige de forma expresa que la renta potencial se calcule atendiendo al rendimiento del uso "de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción."

Finaliza la sentencia recurrida su razonamiento señalando que el criterio de la Comisión, a que antes se ha hecho referencia, no se ha establecido en el vacío, ni cabe tacharlo de irracional.

La Sala de instancia, por tanto, hizo suyos los criterios de la Comisión Provincial de Valoraciones y del informe de determinación del justiprecio de la vocal Ingeniera Agrónoma, entre ellos el de rechazo de la valoración de la renta agraria potencial efectuada por la propietaria, por utilizar hipótesis y datos económicos no sujetos a contraste, citado de forma expresa en la sentencia recurrida.

Por ello, no estimamos que la sentencia impugnada haya incurrido en falta de motivación, pues ha permitido a la parte recurrente y a esta Sala conocer las razones (utilización de hipótesis y datos económicos no sujetos a contraste) por las que estimó que la valoración de la parte recurrente, sobre los cultivos a considerar para calcular la renta potencial, era ineficaz para desvirtuar la tasación efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones.

Se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

QUINTO

El quinto motivo del recurso considera que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , por aplicar indebidamente el método de valoración para suelos rurales establecido en dicho precepto, al no tomar como referencia para los suelos objeto de expropiación el valor más rentable posible de entre los susceptibles para dichos suelos.

El artículo 23 del RD 2/2008 dispone que el suelo rural se tasará "mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración."

En este caso tanto la tasación de la Comisión Provincial de Valoraciones como la efectuada por la propietaria de los terrenos, tomaron como renta de referencia para determinar el valor del suelo la renta potencial, de forma que la discrepancia entre las valoraciones se centra en el uso o cultivo que deba considerarse para determinar la renta potencial de la finca afectada por la expropiación, salvo en las porciones de terreno destinadas al cultivo de naranjos en riego y de terreno improductivo. En este extremo objeto de controversia, la parte recurrente tomó como referencia la renta de dos cultivos al año, uno de calabacín y otro de judías verdes, mientras que la Comisión de Valoración tuvo en cuenta la renta potencial de herbáceos de regadío, también en dos cultivos al año.

La Sala de instancia estimó conforme a derecho la tasación del suelo efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones, que utilizó el criterio de capitalización de las rentas potenciales de cultivos extensivos de herbáceos de riego, con dos cosechas al año, con la fórmula de cálculo que se desarrolla en los informes de la vocal Ingeniera Agrónoma que obran en el expediente, entre ellos el de fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 202 a 211 del expediente), en el que se indica que la renta se calculó a partir de fuentes estadísticas de la Consejería de Agricultura y Pesca, que fijan el margen neto de explotación de 581,94 €/hª, multiplicado por dos cosechas anuales, y que el tipo de capitalización fue el de 2,371, fijado en la Resolución del Banco de España de 1 de marzo de 2010, por la que se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios, sin que la parte recurrente haya impugnado la realidad de dichos valores, o la fórmula de capitalización aplicada.

La crítica que efectúa la parte recurrente a la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoración, acogida por la sentencia impugnada, no se basa, por tanto, en la falta de realidad de los datos económicos tenidos en cuenta, o en errores en la fórmula de capitalización aplicada, sino en la estimación de que existían unas rentas potenciales superiores, derivadas de otras clases de cultivo, que preceptivamente debían ser utilizadas en la tasación.

El artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , señala a los efectos de aplicación de la renta potencial, como recuerda la sentencia impugnada, que esta se calculará "atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción" , de forma que el precepto no autoriza sin más la aplicación del valor potencial más alto posible, como sostiene la parte recurrente, sino que limita la renta potencial a considerar, a aquella de que sean susceptible los terrenos según el estado de la explotación en el momento al que deba entenderse referida la valoración (artículo 23, párrafo 1º) y conforme a la legislación aplicable y los medios técnicos normales de producción (artículo 23, párrafo 2º).

La parte recurrente alega en su recurso de casación que si bien el RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Suelo, no estaba vigente en la fecha de la valoración impugnada, sin embargo, al tratarse de un Reglamento de desarrollo, sus disposiciones pueden ser consideradas a efectos interpretativos,

Pues bien, el Reglamento de la Ley de Suelo confirma la exigencia, ya expresada en el RD Legislativo 2/2008, de que las rentas potenciales a considerar en la valoración son exclusivamente aquellas de que sean susceptibles los terrenos, de acuerdo con la legislación aplicable, estado de la explotación y medios técnicos normales de producción, lo que exige la debida acreditación de la viabilidad de esas rentas potenciales, cuando se invoquen en contra de un acuerdo valorativo de los Jurados de Expropiación, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba.

En este sentido, el artículo 8.2 del Reglamento de la Ley de Suelo establece que "Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable."

De acuerdo, pues, con el RD 2/2008 y su Reglamento de desarrollo, es posible la ponderación de rentas potenciales en la valoración del suelo rústico, si bien es exigible una suficiente justificación técnica, jurídica y económica de su viabilidad, así como también de los ingresos y gastos previsibles, que habrán de referenciarse a fuentes fiables.

En el presente caso, la parte recurrente no ha justificado la viabilidad de los cultivos en los terrenos expropiados de calabacín, judías verdes y otros, considerados para calcular la renta potencial de la explotación, al no hacer referencia, ni aportar datos sobre la presencia de dichos cultivos en su ámbito territorial, ni sobre la viabilidad económica de la explotación.

La indicada acreditación de la viabilidad técnica, jurídica y económica de los cultivos considerados por la parte recurrente, se hace más necesaria en el presente caso, debido a la enorme diferencia entre la valoración de los terrenos expropiados efectuada por la Comisión Provincial, de 147.726,29 €, a partir de cultivos de herbáceos en regadío, y de la propiedad, de 1.624.558,30 €, a partir de cultivos de calabacín, judías verdes y otros.

La exigencia de esta especial justificación está presente en el Reglamento del RD Legislativo 2/2008, que en su artículo 9.2 señala que " Cuando como consecuencia de las magnitudes técnicas o económicas utilizadas en el cálculo, la renta real o potencial difiera sustancialmente de los valores de rentabilidad medios de las explotaciones de su misma naturaleza, esta circunstancia deberá justificarse documentalmente."

En este caso, la justificación convincente de la viabilidad de la renta potencial considerada por la parte recurrente era especialmente exigible, pues no solo el valor del suelo resultante multiplicaba por diez los valores de la Comisión Provincial de Valoraciones, sino incluso superaba y multiplicaba por dos el valor que la propia parte recurrente atribuyó en su demanda a los terrenos expropiados valorados como suelo urbanizable sectorizado (781.447,50 €).

Por tanto, no se puede apreciar la infracción por la sentencia recurrida del artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , pues no cabía acoger las rentas potenciales aplicadas por la parte recurrente en sus cálculos, al faltar la acreditación de su viabilidad, especialmente exigible en el presente caso por las razones antedichas.

Se desestima el quinto motivo del recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Junta de Andalucía, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª. Mónica , contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso número 116/2012 y acumulado 135/2012 , sobre expropiación, con imposición y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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