ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7590A
Número de Recurso2846/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 940/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Desiderio Torres Martínez, en nombre y representación de la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 10 de junio de 2014, R. Supl. 1055/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Pública de Vivienda de Irún S.A.U., contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de San Sebastián, que fue revocada parcialmente en lo que afecta a la cuantía indemnizatoria.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora frente a la demandada Sociedad Pública de Vivienda de Irún S.A.U., declarando improcedente la decisión de la mercantil de extinguir el contrato de trabajo de la demandante, condenando a la demandada a optar entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla.

La demandante suscribió con la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN S.A.U. el día 2 de diciembre de 2009, un contrato eventual a tiempo completo por interinidad, para sustituir a una trabajadora con permiso de maternidad, trabajando como auxiliar administrativa en la entidad demandada, hasta el día 20 de marzo de 2010. Que con fecha 21 de marzo de 2010 las partes volvieron a suscribir un nuevo contrato de interinidad, para sustituir a la misma trabajadora hasta el día 4 de mayo de 2010, durante la ampliación del permiso de maternidad. El día 05-05-2010 la trabajadora suscribió con la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN S.A.U. un contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración hasta el día 4 de noviembre de 2010, en cuya cláusula sexta se pactó como causa de temporalidad "una mayor afluencia de público para la tramitación de ayudas A.R.I. de la parte vieja y para solicitar información sobre nuevos aparcamientos" .

La actora, suscribió con la SOCIEDAD PUBLICA DE VIVIENDAS IRÚN S.A.U. el día 5 de noviembre de 2010, un contrato temporal por obra o servicio determinado, con una duración hasta el fin de la obra, en cuya cláusula sexta se pactó como causa de temporalidad "atender el nuevo sistema de actualización de solicitudes del registro de vivienda de protección pública de IRUNVI, vía telemática" .

El día 8 de agosto de 2013, la entidad demandada hizo entrega a la actora de una carta de despido, en el que se manifestaba que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaría baja el cuatro de septiembre de 2013 como consecuencia de la finalización del objeto para el cual había sido contratada.

La mercantil demandada recurrió en suplicación denunciando la incorrecta aplicación del artículo 15.1 a) en relación al artículo 2 del Real Decreto 2720/98 en relación al artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y al art. 3 del mismo Real Decreto y con carácter subsidiario la infracción del artículo 1.895 del Código civil en relación a los artículos 49.1 c ) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . La Sala de Suplicación considera que las sucesivas contrataciones tienen el carácter de fraudulentas, en tanto en cuanto a partir de la de 5 de mayo del 2010 el contrato eventual por circunstancias de la producción hasta noviembre del 2010 con una causa de temporalidad reflejada en una mayor afluencia de público para la tramitación de ayudas ARI de la parte vieja y solicitar información de nuevos aparcamientos, y la subsiguiente contratación de 5 de noviembre de 2010, también como contrato temporal por obra o servicio determinado con una cláusula de temporalidad para atender al nuevo sistema de actualización de registro de vivienda de protección pública de Irún VI, vía telemática, suponen claramente una consideración de objeto social propio de la empresa, pero respecto de la contratación de una auxiliar administrativa, su actividad se delimita en la habitualidad de una actividad permanente y en tareas propias ordinarias, que impiden hablar de temporalidad, porque obedecen a una necesidad permanente de realización de funciones administrativas, que resultan ser una labor continua y constante de gestión normal y habitual, que no puede ser detallada en virtud de limitaciones temporales.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la empresa demandada Sociedad Pública de la Vivienda de Irún, y articula su recurso con base en dos motivos para los que propone dos sentencias de contraste.

Para el primer motivo, que impugna la calificación de improcedencia del despido por coincidir la causa de temporalidad del contrato de la trabajadora con el propio objeto social de la empresa, se cita de contradicción la sentencia de 9 de marzo de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, R. Supl. 7939/2004 . Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque la singularidad del supuesto de hecho de la sentencia cuya comparación se propone impide apreciar la igualdad sustancial en hechos fundamentos y pretensiones, que constituyen requisitos necesarios para acceder al recurso unificador. Así en la referencial citada para el primer motivo de recurso, los recurrentes eran los trabajadores a quienes se les había desestimado la demanda en la instancia, razonando la Sala al resolver su recurso que en aquél caso, de los hechos probados se establecía que el volumen de la actividad de montaje de grandes maquinarias dependía de los encargos que la empresa recibiera, de manera que era allí aplicable el criterio de esta Sala IV, conforme al cuál es correcta la contratación en la modalidad de obra o servicio determinado cuando existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo esta una limitación conocida por las partes en el momento de formalizarse la contratación y que operaba, en consecuencia, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantiene éste, y que lo esencial es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quién asume la condición de empresario-empleador en dicho contrato. Además, en aquel supuesto de hecho, en los contratos de obra de los dos trabajadores demandantes, se especificaba de forma concreta los montajes de maquinaria que constituían su objeto, especificando el tipo de maquinaria y el nombre del cliente, y que el trabajo desarrollado por cada uno de los actores había correspondido con el especificado en cada uno de los sucesivos contratos de obra.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso unificador, se cita de contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de julio de 2009, R. Supl. 487/2009 . En el supuesto de hecho de esta referencial, la actora, desde el 19 de junio de 2008 (sic), había venido prestando servicios para la empresa, dedicada a la actividad de Pompas Fúnebres y Seguros, mediante contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada hasta el día 18-8-07, a tiempo parcial y con categoría de auxiliar administrativo. El contrato fue prorrogado hasta el 18-10-07 y el 25-10-07 las partes firmaron un nuevo contrato de duración determinada, en la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, con duración pactada hasta fin de obra, a tiempo parcial, y con categoría de Auxiliar administrativo. En este último contrato se indicaba como causa el cierre contable del año 2007. El día 22 de abril de 2008, el empresario demandado comunicó de forma verbal a la actora que había finalizado su contrato.

En este caso la Sala desestimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, por entender que la prueba revelaba la existencia de dos contratos temporales, el primero, por circunstancias de la producción, cuya duración no excedió de la máxima permitida por el convenio colectivo y el segundo, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, al amparo de lo dispuesto en el articulo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores ; la obra o servicio se identificaba como el cierre contable del año 2007. La Sala asumió el razonamiento de la juzgadora de instancia de que la demandante no había desarrollado actividad probatoria alguna para acreditar la inexistencia de tal obra, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, dedicada a los servicios funerarios.

La Sala apreció la validez de los dos contratos temporales de referencia, pues no existían datos para estimar que el segundo careciera de la causa de temporalidad declarada y la suma de la duración de ambos, no superaba el limite de 30 meses que, como máximo, se contiene en el apartado 5 del articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

La contradicción no puede apreciarse porque en el caso de la referencial se habían celebrado dos contratos ente las partes, y la Sala valoró la adecuación de los mismos a los requisitos del art. 15 Estatuto de los Trabajadores , por lo que se apreció su validez, al no haberse probado por la trabajadora la ausencia de causa de temporalidad y al no superar los límites del art. 15.5 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo en el supuesto de la sentencia recurrida la sucesión de contrataciones y causas es más compleja iniciándose por medio de un contrato eventual a tiempo completo por interinidad, para sustituir a una trabajadora con permiso de maternidad, suscribiéndose luego otro durante la ampliación del permiso de maternidad de la sustituida y suscribiendo luego un contrato eventual por circunstancias de la producción, hasta el día 4 de noviembre de 2010, con una cláusula de temporalidad, y luego otro por obra o servicio determinado, con una duración hasta el fin de la obra, con otra causa de temporalidad distinta, de donde dedujo la Sala que al tratarse de una auxiliar administrativa, su actividad se delimitaba en la habitualidad de una actividad permanente y en tareas propias ordinarias, que impedían hablar de temporalidad, porque obedecían a una necesidad permanente de realización de funciones administrativas, que resultaban ser una labor continua y constante de gestión normal y habitual, que no podía ser detallada en virtud de limitaciones temporales.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

QUINTO

Por providencia de 16 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN, S.A.U., representado en esta instancia por el Letrado D. Desiderio Torres Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1055/14 , interpuesto por la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 940/13 seguido a instancia de Dª Elisenda contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE VIVIENDAS IRÚN, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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