STS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:4008
Número de Recurso2614/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2614/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Fernandez-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Amador , Dª Tania ; D. Eleuterio , Dª Cecilia , Don Javier , D. Ricardo , Dª Marcelina y Dª Marí Jose ; D. Juan María , Dª Edurne , D. Carlos y Dª Noelia contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en procedimiento de derechos fundamentales núm. 717/2012, seguido a instancias de D. Amador y otros contra inactividad administrativa del Ayuntamiento de Berrioplano y del Gobierno de Navarra en la protección de los Derechos Fundamentales en relación a la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30. Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Pocurador de los Tribunales D. Noel de Dorremochea Guiot, el Ayuntamiento de Berrioplano representado por la Pocuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo, procedimiento de derechos fundamentales núm. 717/2012 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 , que acuerda: "1º Desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto interpuesto contra el Ayuntamiento de Berrioplano. 2º Desestimándolo íntegramente en cuanto interpuesto por Dª Adolfina . 3º Estimándolo parcialmente en cuanto interpuesto por el resto de los recurrentes frente al Gobierno de Navarra al que condenamos a que lleve a cabo las actuaciones necesarias para que el nivel de ruido que procedente del tráfico de la AP 30 alcanza a las viviendas de aquellos se adecue a los límites establecidos en el Decreto Foral 135/1989. 4º En cuanto a costas, estése a lo dicho en el fundamento sexto".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Amador y otros se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de julio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo. Presentando posteriormente escrito el 12 de septiembre de 2014 manifiestando el desistimiento al primer motivo del recurso de casación interpuesto, aceptado por Decreto de 16 de septiembre de 2014.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

La representación procesal del Ayuntamiento de Berrioplano mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 formula alegaciones interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para votación y fallo para el 16 de septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Amador , Dª Tania ; D. Eleuterio , Dª Cecilia , Don Javier , D. Ricardo , Dª Marcelina y Dª Marí Jose ; D. Juan María , Dª Edurne , D. Carlos y Dª Noelia interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en procedimiento de derechos fundamentales núm. 717/2012, seguido a instancias de D. Amador y otros contra inactividad administrativa del Ayuntamiento de Berrioplano y del Gobierno de Navarra en la protección de los Derechos Fundamentales en relación a la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30.

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca infracción de la jurisprudencia, Sentencias de 29 de mayo de 2003, recurso casación 7877/1999 , 2 de junio de 2008 , 10130/2003 y 13 de octubre de 2008, recurso 1553/2006 por cuanto no se ha condenado a la administración a abonar indemnización alguna.

Procede a transcribirlas parcialmente tras lo cual llama la atención sobre que la Sentencia recurrida da por acreditado lo afirmado en el hecho séptimo de la demanda, las reclamaciones al Gobierno de Navarra -titular de la vía- y al Ayuntamiento de Berrioplano han sido constantes desde el año 2007 a fin de que se adoptasen las medidas oportunas para que la inmisión de los ruidos generados por el tráfico derivado de la PA-30 en las viviendas de mis mandantes se ajustará a la legalidad.

Con ello, remite a lo anotado en el FD 6º de la demanda en el que se concretó la cuantía indemnizatoria que se solicitó respecto de cada uno de los recurrentes, destacando que, respecto de alguno de ellos, se solicitó también que la misma alcanzara el daño emergente, que quedó acreditado.

1.1. Refuta el motivo la defensa de la administración.

Objeta que los recurrentes se limitan a transcribir literalmente párrafos de tres sentencias del Tribunal Supremo, sin analizar ni justificar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada sobre la indemnización de perjuicios derivada de vulneración de derecho fundamental en relación con el concreto supuesto debatido en instancia, lo que debe conducir a la desestimación del motivo casacional formulado.

Añade que las sentencias que se citan han sido dictadas en supuestos que no guardan relación alguna con la cuestión resuelta por la sentencia ahora impugnada en casación.

  1. Así la STS de 29 de mayo de 2003 , tras señalar que el pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado exige una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicha vulneración indica que "esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias".

    Señala que los recurrentes no han tenido necesidad de buscar otro domicilio distinto al habitual donde viven, dado que los daños no han hecho imposible la utilización de dicho domicilio como vivienda habitual.

  2. La Sentencia de 2 de junio de 2008 hace referencia a derechos vulnerados y obligación de indemnización ante "la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio...", supuesto que no guarda relación con el resuelto por la sentencia de instancia.

    En el caso de autos la pretensión de condena a la Administración Foral se refería a vulneración de derechos fundamentales por la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30 o ronda norte de Pamplona que los recurrentes tienen que soportar en sus viviendas, no por emisiones de ruido derivadas de apertura o cierre de establecimientos de hostelería u ocio.

  3. La Sentencia de 13 de octubre de 2008 dice "...por lo que se refiere a la indemnización que solicitan, procede compensar los perjuicios que han sufrido..." no citándose ningún párrafo concreto del que puede derivarse relación alguna con el supuesto debatido en instancia.

    Alega que, la mencionada Sentencia hace referencia a la indemnización por ruidos derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se efectuaban para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas, supuesto que obviamente no tiene relación alguna con el debatido en instancia.

  4. Concluye que las sentencias citadas de adverso no guardan relación alguna con la cuestión debatida en instancia, por lo que debe desestimarse el motivo.

    Adiciona que la indemnización de daños solicitada de adverso, debe ser desestimada por falta de prueba alguna justificativa de los mismos.

    Señala que los recurrentes relatan la consecuencias negativas que les ha supuesto la exposición al ruido, pero no han justificado los gastos realizados para hacer o paliar los efectos.

    Reputa significativo que primero se solicite 12.104,14 € y, subsidiariamente, 6.000€, cantidad esta última concedida por la STS 13 octubre 2008 en un supuesto que nada tiene que ver el debatido (indemnización por ruidos derivados de la altísima intensidad de sobrevuelos a baja altura que se efectuaban para aterrizar en la tercera pista del aeropuerto de Barajas), lo que evidencia la falta de consistencia jurídica de dicha pretensión, rechazada por la Sala "a quo".

    Interesa sea rechazada la indemnización del daño emergente -gastos que han tenido que asumir los recurrentes para intentar atenuar la inmisión del ruido denunciado en sus viviendas- por falta de prueba justificativa de los mismos.

TERCERO

Muestra su oposición el Ministerio Fiscal tras exponer prolijamente los antecedentes relevantes de la causa así como que, independientemente de lo que luego dirá, la jurisprudencia exije que la doctrina como infringida ha de ser homologable con los antecedentes del recurso en que se pretende su aplicación.

Destaca del expediente, que el 9 de octubre de 2007 D. Amador y tres vecinos más -diciendo representar a otros- presentaron un escrito en el Ayuntamiento de Berrioplano solicitando la adopción de determinadas medidas -colocación de paneles de protección acústica- para disminuir el nivel de ruido de las viviendas que originaba el excesivo tráfico de la autopista. La petición fue reiterada en abril de 2010 ante el Ayuntamiento y en septiembre de 2011 se presentó queja al Defensor del Pueblo de Navarra.

La primera reclamación que los recurrentes efectúan contra el Gobierno de Navarra, única Administración condenada en la sentencia, tiene lugar el 26 de septiembre de 2012, interesando exclusivamente la adopción de medios para suprimir la molestia de los ruidos, sin reclamar indemnización alguna. Anteriormente habían sido cursadas otras quejas al Ayuntamiento de Berrioplano absuelto en la sentencia.

La vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral así como de intimidad personal y familiar es la que determinó la petición indemnizatoria de 12.104,14 €, y subsidiariamente de 6000 € para cada vecino, estableciéndose su cuantía partiendo de la reclamación efectuada ante la entidad local en noviembre de 2007.

Respecto de las reclamaciones económicas recogidas en el motivo del recurso hace las siguientes consideraciones:

a).- Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral por la relación entre contaminación acústica y daños a la salud, recuerda que el Tribunal Constitucional requiere una prueba individualizada que acredite la existencia de peligro grave inmediato para la salud sin que sea suficiente el hecho de residir en una zona declarada acústicamente saturada ( STC 150/2011 ). A su entender procede rechazar la petición indemnizatoria pues no hay prueba de haber padecido trastornos que comprometiese la integridad física o moral (arg. STS 13/10/2008 Rec. Cas. 1553/2006 FJ 7°).

b). - Sobre la vulneración de los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar en el aspecto de la intimidad domiciliaria ( art. 18.1.CE ) por inacción administrativa, que incluye a D Adolfina que se ausentó de la vivienda en 2009 como declara probado la sentencia, el Tribunal Constitucional exige que los ruidos sean prolongados, insoportables y evitables, debiendo acreditarse en el interior de la vivienda ( STC 119/2001 ). La concurrencia de estas circunstancias se aprecia en la sentencia, pero trasciende únicamente, como expone el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, a la condena del Gobierno de Navarra a realizar las actuaciones precisas para adecuar el nivel de ruido a los límites legales establecidas, procediendo subsidiariamente la obligación indemnizatoria de no adoptarse.

c).- Sobre la indemnización solicitada para compensar los perjuicios morales causados por el ruido, que sólo procedería en su caso desde la fecha 26 de septiembre de 2012 (cuando se formalizó la primera reclamación contra el Gobierno de Navarra) y no desde noviembre de 2007 (escrito al Ayuntamiento de Berrioplano) indica que aunque la demanda ofreció el referente de los pronunciamientos indemnizatorios del TEDH y Tribunal Supremo (228,38 € por mes y persona) hasta la acreditación del cese del ruido, la petición es absolutamente improcedente al no haberse formalizado previamente la reclamación económica ante la Administración Autonómica.

d).- Sobre la reclamación por 9600 €, 2395,80 € y 1475 €, para atenuar la inmisión de ruido en tres viviendas, la petición se encuentra afecta al mismo problema de falta de reclamación previa antes expuesto, todo ello sin perjuicio del amplio periodo de tiempo transcurrido desde el pago del primer importe, que estaría prescrito (art. 25 LGP), y que en las facturas de 2395,80 € y 1475 € por carpintería metálica el desembolso no resulta debidamente acreditado que respondiera al útil y específico objeto de proteger del ruido.

CUARTO

Antes de entrar en el examen de único motivo del recurso conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil .

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( Sentencia de 21 de junio de 2010, rec. casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia. Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencia de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , 23 de mayo de 2012, rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado.

Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

QUINTO

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ), es decir que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso ( Sentencia 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013 , 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013 ).

Vemos, que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y Sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

Además cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( Sentencias 8 de febrero de 2012, recurso de casación 4815/2009 , 8 de octubre de 2014 , recurso de casación 2458/2013, de 15 de diciembre de 2014 , recurso de casación 2459/2013 ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores concluimos que, como opone la defensa de la administración autonómica, el recurso se encuentra defectuosamente articulado al invocar una doctrina jurisprudencial que no analiza en relación al supuesto concreto aquí examinado sin perjuicio de su ausencia de relación con el supuesto de autos. Carga que incumbe al que interpone recurso de casación.

No prospera el motivo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por D. Amador , Dª Tania ; D. Eleuterio , Dª Cecilia , Don Javier , D. Ricardo , Dª Marcelina y Dª Marí Jose ; D. Juan María , Dª Edurne , D. Carlos y Dª Noelia interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en procedimiento de derechos fundamentales núm. 717/2012, seguido a instancias de D. Amador y otros contra inactividad administrativa del Ayuntamiento de Berrioplano y del Gobierno de Navarra en la protección de los Derechos Fundamentales en relación a la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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