STSJ Navarra 242/2014, 9 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2014:764
Número de Recurso717/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución242/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

TA070

Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES

Nº Procedimiento: 0000717/2012

Materia: Derechos fundamentales

NIG: 3120133320120000330

Resolución: Sentencia 000242/2014

S E N T E N C I A Nº 000242/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña, a nueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 717/2012 promovido contra Inactividad administrativa del Ayuntamiento de Berrioplano y del Gobierno de Navarra en la protección de los Derechos Fundamentales (Derecho a la integridad física y moral Derecho a la intimidad personal y familiar) en relación a la inmisión de ruido derivado del tráfico de la PA-30. Siendo en ello partes: como recurrentes, D. Rubén , DÑA. Amalia , DÑA. Vicente , DÑA. Camila , D. Carlos Alberto , DÑA. DÑA. Elsa , D. Juan Enrique , DÑA. Graciela , D. Amador y DÑA. Maite , representados por la Procurador/a Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, y dirigidos por la Letrada Dña. MARTA SEGURA BELIO, como demandado, GOBIERNODE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; y como codemandado AYUNTAMIENTO DE BERRIOPLANO, representado por el Procurador D. . MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito presentado el 29 de octubre de 2012, interpuso la Procuradora Sra. Burguete, en la representación indicada, recurso contencioso-administrativo, a tramitar por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, frente a la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Berrioplano y del Gobierno de Navarra.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el 22 de enero siguiente, el 18 de marzo de 2013 se formalizó la demanda en súplica de que: " se dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, declare la inactividad administrativa denunciada; condene solidaria o individualmente, según entienda que procede, a las Administraciones demandadas a realizar las actuaciones que procedan (las que sean necesarias) para el ruido que proviene de la PA 30 o ronda norte de Pamplona no vulnere los derechos de mis representados en tanto las inmisiones de ruidos que éstos tienen que soportar en sus viviendas son superiores a las permitidas por la normativa vigente; reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizados de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto y condene a las Administraciones demandadas a estar y pasar por dicha declaración ,y condene en costas a las demandadas."

TERCERO .- Por escritos presentados el 22 de marzo y el 8 y el9 de abril formularon alegaciones, respectivamente, el Ministerio Fiscal postulando la estimación de la demanda, el Gobierno de Navarra oponiéndose a la misma y el Ayuntamiento de Berrioplano solicitando la inadmisión de la petición indemnizatoria o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia señalándose para su votación y fallo el pasado día 6.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con fundamento en la inactividad de las Administraciones demandadas, articulan los demandantes el recurso que nos ocupa ejercitando las pretensiones que en su transcrito suplico de la demanda se contienen en razón de ser víctimas de una inmisión de ruido en las parcelas de las que son propietarios en el Concejo de Artica (Municipio de Berrioplano) producido por el tráfico de vehículos en la Carretera PA 30 o Ronda Norte (RN) de Pamplona con la que afrontan tales parcelas adosadas que en todos los casos integran terrenos destinados a huerta, los más próximos a la carretera, zona de jardín y vivienda unifamiliar.

Tramitado el proceso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los artículos 114 y siguientes de la L.J.C.A ., el Ministerio Fiscal, como parte en el mismo, formuló alegaciones solicitando la estimación de la demanda.

El Gobierno de Navarra, en igual trámite, tras una referencia en torno a su actuación en el ámbito de la emisión de ruido, su control y medios paliativos, afirma que no hay en el caso vulneración de los derechos fundamentales conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que glosa ( STC 16/2004 ). Que la responsabilidad por los ruidos es del Ayuntamiento codemandado. Y que es improcedente la indemnización solicitada.

Finalmente, el Ayuntamiento de Berrioplano, alega que, dados los antecedentes en cuanto a su propia creación (1.991), previsiones urbanísticas, construcción de la AP 30 y fuente de los ruidos, cualquier responsabilidad para los mismos debe imputarse a la Administración foral por lo que, en lo jurídico, él carece de legitimación pasiva. Que la solicitud de indemnización debe ser inadmitida o desestimada. Y que, basada la demanda en la responsabilidad patrimonial de los demandados, debe ser desestimada por no concurrir en el caso los requisitos relativos a la relación de causalidad (entre su actuación y el resultado), no ser el daño antijurídico y no existir prueba suficiente del mismo. Todo ello según un apretado resumen de su extenso escrito.

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