STSJ Castilla-La Mancha 928/2015, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:2478 |
Número de Recurso | 256/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 928/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00928/2015
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105243
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000256 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000258 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gabriela
ABOGADO/A: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AQUI NO HAY QUIEN LADRE, SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA
RECURSO SUPLICACION 256/2015
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 928 /15
En el Recurso de Suplicación número 256/15, interpuesto por la representación legal de Gabriela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 28 de noviembre de 2014, en los autos número 258/14, sobre Despido, siendo recurridos AQUÍ NO HAY QUIEN LADRE, SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por Doña Gabriela frente a AQUÍ NO HAY QUIEN LADRE SLL, que en su caso deberá ser planteada ante la jurisdicción civil.
Y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El 4-10-10 Gabriela -nacida el NUM000 -82 y afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 - suscribió con la empresa Aquí No Hay Quien Ladre SLL un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. Prestaría servicios como ayudante desde el 4-10-10 hasta el 3-11-10.
No obstante, la trabajadora siguió prestando servicios en la empresa tras este período, aunque no se formalizó contrato alguno.
Doña Gabriela cobró la prestación por desempleo desde el 7-11-10 hasta el 9-3-11.
Doña Gabriela fue dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 10-3-11, con efectos de 1-3- 11. Permaneció en esta situación hasta el 31-3-14.
Al concluir la jornada del día 19-2-14, la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora que daban por finalizada su relación.
Doña Gabriela no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
El 19-3-14 se celebró acto de conciliación que concluyó sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Mediante providencia de fecha 1 de julio de 2015, con suspensión del señalamiento de votación y fallo, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma, señalándose nueva fecha de votación y fallo para el día 10 de septiembre de 2015.
Frente a la sentencia de instancia que apreció la excepción de incompetencia de la jurisdicción social al entender que la relación jurídica existente entre la parte actora y la demandada no era de naturaleza laboral, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos probados, y el quinto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del referido precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En los cuatro primeros motivos, la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se añada al ordinal primero, por una parte, tres nuevos párrafos (motivo primero), y por otra, un nuevo párrafo al final de segundo (motivo segundo); y se añadan así mismo, dos párrafos al ordinal tercero (motivo tercero), y otro al hecho probado cuarto (motivo cuarto); todos ellos con
el contenido literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad.
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, procede recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999, 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
También ha de recordarse que son documentos hábiles para modificar hechos probados los documentos públicos, entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo, y los privados siempre que hayan sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a...
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