STSJ Cataluña 4433/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2015:6843
Número de Recurso2218/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4433/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2014 - 8052188

EPC

Recurso de Suplicación: 2218/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4433/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 6 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 979/2014 y siendo recurrido/a Ascension . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ascension condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar la prestación de jubilación en su modalidad contributiva que se describe:

Jubilación contributiva con efectos de NUM000 /2014

Base Reguladora: 972,34 #

Porcentaje: 80,5%

Número de pagas: 14 Esta declaración se hace sin perjuicio de poder compensar cualquier prestación incompatible con la reconocida percibida por la actora, desde la fecha de efectos de esta resolución hasta su cumplimiento. Igualmente se actualizará de acuerdo a las revalorizaciones que hubiere lugar desde su fecha de efectos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora doña Ascension nacida el NUM000 /1952, titular de D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM002 solicitó el 21/10/2014 prestación de jubilación que fue desestimada por resolución de 28/10/2014 cuyo contenido a folio 21 de las actuaciones se da por reproducido.

El INSS da por acreditados 42 años y 8 meses de cotización. Los efectos temporales establecidos sería de NUM000 /2014.

  1. - La parte actora presentó reclamación previa el 17/11/2014, que fue desestimada por resolución de 19/11/2014.

  2. - La actora fue despedida por causas económicas de la empresa FRUTERÍAS HERMANAS RANGEL SCP (CIF J65569386), con efectos de 19/10/2013, percibiendo una indemnización en fecha 19/10/2013, de 559,63 # en metálico según documento 2 de la parte actora, quedando pendiente de solicitar -según señala ese documento- lo que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo previsto en el art.

    33.8 del Estatuto de los Trabajadores vigente en ese momento.

    Desde el 20/10/2013 percibió prestaciones por desempleo en su modalidad contributiva -documento 5 actora- hasta la solicitud de jubilación.

  3. - La Base Reguladora reconocida por el INSS es de 972,34 # (hecho conforme) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 6/2/2015 y en la que, estimándose parcialmente la demanda presentada por Dª. Ascension, se condena a la entidad demandada y ahora recurrente a abonar la prestación de jubilación en su modalidad contributiva....con efectos de NUM000 /2014, base reguladora 972'34 #....(y) porcentaje

80'5%....". Se indica en la sentencia al efecto y en cuanto ahora interesa que "en cuanto al requisito de haber percibido la indemnización que correspondía por despido objetivo de carácter económico, consta mediante recibí de 19/10/2013 que cobró la indemnización en metálico de lo que pudiera corresponder a la empresa...y este medio se debe tener como suficiente para acreditar su abono al ser un sistema aceptado en la rama social del derecho y no exigir de manera exclusiva la norma que deba ser por transferencia....(y) por tanto la actora cumplía los requisitos para el acceso a la prestación....".

SEGUNDO

Interesa la entidad recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la modificación de un apartado de la relación de hechos de la resolución recurrida, del que, en concreto, figura con el ordinal tercero y en el que se indica, recordemos, que "la actora fue despedida por causas económicas de la empresa Fruterías Hermanas Rangel SCP (CIF J6569386) con efectos de 19/10/2013 percibiendo una indemnización enf echa 19/10/2013 de 559'63 # en metálico según documento 2 de la parte actora, quedando pendiente de solicitar...lo que pudiera corresponder al FGS en virtud de lo previsto en el art. 33.8 del E.T . vigente en ese momento". Pretende la entidad recurrente que, y en su lugar, se declare que "la actora fue despedida por causas económicas de la empresa Fruterías Hermanas Rangel SCP con efectos de 19/10/2013 acordando las partes en fecha 4/10/2013 que en la fecha de efectos de extinción del contrato (19/10/2013) percibiría una indemnización 559'63 # en metálico según documento 2 de la parte actora, quedando pendiente de solicitar...lo que pudiera corresponder al FGS en virtud de lo previsto en el art. 33.8 del E.T . vigente en ese momento". Razona al efecto que "en modo alguno puede constar como hecho probado que la actora ha percibido la indemnización pactada según el doc nº. 2...(por cuanto) lo único que queda acreditado es que las partes efectuaron un acuerdo con forme al cual se entregaría, en la fecha de extinción del contrato, pero el acto de disposición patrimonial no queda acreditado". La petición de revisión no puede, entendemos, ser aceptada. De entrada no podemos sino recordar a estos efectos como constituye una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, REC. 1312/2017
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 83, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...de Justicia ya se había mantenido la necesidad de aportar prueba documental acreditativa del pago de la indemnización (STSJ Cataluña de 7 de julio de 2015, rec. 2218/2015), rechazando la concurrencia del requisito cuando la transferencia a la cuenta del trabajador era inferior a la cuarta p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR