SAP Pontevedra 193/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2015:1780
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución193/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00193/2015

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36039 41 2 2010 0007583

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000603 /2015-M

Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO

Denunciante/querellante: Ramona

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª ROSA IGLESIAS COSTAS

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP Nº 75/15-M

SENTENCIA Nº 193

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (suplente)

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En PONTEVEDRA, a treinta de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, en representación de Ramona, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 333/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Ramona, como autor criminalmente responsable de:

-Un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 EUROS), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

-Un DELITO DE HURTO, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas procesales causadas.

Hágase entrega de la suma de 3.350 euros intervenidos a los herederos de Eladio . En cuanto al destino de los 2.950 euros restantes, también intervenidos, será preciso, en su caso, determinar su titularidad en ejecución de sentencia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Iván de los delitos de simulación de delito en grado de tentativa y de hurto de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día tres de noviembre de 2010, la acusada Ramona, mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia ante la Guardia Civil en la que relató que sobre las 21:15 horas del día dos de noviembre de 2010, dos varones habían irrumpido en el negocio de restauración que regenta, sito en Cavadiña nº 14, Mosende, O Porriño, la habían amedrentado con cuchillos y un machete y le habían exigido la entrega de las llaves de la casa, sita en la planta superior del inmueble, y habían cogido

3.350 euros que había en un sobre, propiedad de Eladio, familiar que convivía con ellos, hecho que no había ocurrido y que era conocido por la acusada, pues simuló haber sido víctima de tales con la finalidad de hacerse con los 3.350 euros propiedad de Eladio, cosa que consiguió, escondiéndolos en una butaca de un dormitorio del inmueble, lugar donde fue localizado el dinero, dentro de un sobre, por la Guardia Civil.

No consta que el atestado elaborado por la Guardia Civil con motivo de la denuncia formulada por el acusado hubiera dado lugar a la incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado competente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para acordar lo procedente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados, A LOS QUE SE AÑADEN LOS SIGUIENTES:

Constan en el procedimiento las siguientes paralizaciones del trámite:

  1. - Desde el 22-12-2010 hasta el 1-3-2013

  2. - Desde el 20-3-2013 hasta el 7-5-2013

  3. - Desde noviembre de 2013 hasta abril de 2014 En total el procedimiento estuvo paralizado sin causa justificada durante 2 años y 10 meses de una duración hasta sentencia de 4 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Ramona interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la condena como autora de un delito de simulación de delito en grado de tentativa a la pena de tres meses de multa y de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 15 meses de prisión, alegando, como motivos de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente y una indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el presente caso, la apelante cuestiona que el Juez de instancia fundamente su condena por un delito de tentativa de simulación de delito y hurto "principalmente en una declaración prestada no en sede judicial, sino en sede policial", cuya reproducción "no se introdujo en el plenario por lectura tras haberse acogido la acusada a su derecho constitucional a no declarar", declaración policial donde la acusada habría reconocido que el robo con intimidación que había previamente denunciado había sido inventado por ella, narrando los pormenores de su simulación.

Respecto a la validez de las declaraciones autoinculpatorias realizadas en sede policial indica detalladamente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 (ponente, Luciano Varela Castro):

" 3.- Por su parte el Tribunal Constitucional ya había advertido como punto de partida en la STC 79/1994

, que: "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre .

Las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" [ SSTC 51/1995, FJ 2

; 206/2003, FJ 2 c )]. Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.

Así pues, la declaración prestada ante la policía por la persona coimputada no podía incorporarse válidamente al acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio como erróneamente entendieron los órganos judiciales. Si se hiciera así procedería, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos de validez exigibles constitucionalmente. Esa conclusión, añade el Tribunal Constitucional, tal actuación jurisdiccional, "nos exime, por lo demás, de analizar si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales ".

Y concluye: En la medida en que dicho testimonio es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar .

Y no está de más reiterar aquí por transcripción algunas de las afirmaciones esenciales de la misma, tal como se recogen en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/20120.

Tras reiterar la conocida doctrina de que las únicas pruebas que vinculan a los tribunales penales son las practicadas en el juicio oral, sin que ello prive de toda...

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