STS 374/2014, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Abogado del Estado , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de octubre de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Teodoro y Sofía , representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de Madrid, instruyó Sumario nº 3/2005, contra Teodoro y Sofía , por un delito de estragos terroristas y cinco faltas de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 14 de octubre de 2013, en el rollo nº 43/2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- D. Belarmino , junto a otras personas, todos integrados en el comando "Zapa" de la organización Eta (grupo armado que mediante el ejercicio de acciones violentas contra las personas y los bienes trata de conseguir la independencia de Euskadi), atentaron con una bomba contra el Hotel Port Denia, ubicado en la calle Suentes del Mar, de la localidad de Denia, en Alicante.

El día 30 de enero de 2005 colocaron el artefacto, que se hallaba en el interior de una mochila, en la fachada trasera del hotel - debajo de una escalera de evacuación en forma de espiral, dejando un cartel que avisaba del peligro- y activaron el temporizador de la carga explosiva para las 15.00 h. Posteriormente, llamaron en dos ocasiones al servicio Dya, hacia las 14.22 h. y las 14.23 h., alertando del inmediato estallido de la bomba e indicando su ubicación.

La bomba era un artefacto de elaboración artesanal, con sistema de iniciación eléctrico y un sistema de activación temporizado electrónicamente, cuya composición era una mezcla conocida como kaskabarro en cantidad aproximada de diez kilos.

La explosión se produjo hacia las 15.00 h. de aquel día.

  1. - Como consecuencia de la misma resultaron lesionadas las siguientes personas, que curaron tras una primera asistencia facultativa:

    · Dª. Julieta , que sufrió crisis de ansiedad, trastorno de ansiedad y depresión, estando 108 días incapacitada para sus ocupaciones,

    · D. Jeronimo , una cefalea postraumática,

    · Dª. Marí Juana , un esguince de rodilla,

    · Dª. Elvira , latigazo cervical y crisis de ansiedad postraumática (fue indemnizada por el Ministerio del Interior en la cantidad de 1.836,97 euros) y

    · Dª. Paloma , crisis de ansiedad.

    También se produjeron destrozos en el hotel e inmuebles colindantes, como consecuencia de la explosión y onda expansiva, causando daños por importe de 434.128,86 euros, siendo abonados por el Estado a través de la Dirección de Apoyo a las Víctimas del terrorismo 295.989,64 euros.

  2. - No consta la intervención en el hecho de la Sra. Sofía ni del Sr. Teodoro ." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

  1. - ABSOLVEMOS a Dª. Sofía y a D. Teodoro , de los delitos por los que fueron acusados, declarando las costas de oficio.

Procédase a devolver a Francia a Teodoro , que fue objeto de entrega temporal, una vez no exista ningún inconveniente por ninguna de las causas en base a las cuales fue concedida aquella, en concreto este Rollo de Sala y el Rollo 61/2005 de esta Sección Primera pendiente de celebración de Juicio.

Se decreta la libertad de Sofía librándose al efecto los despachos necesarios." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la prueba y que ésta sea efectivamente valorada y el derecho a obtener una sentencia motivada ( arts. 24 y 120.3 de la CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 23 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurrente se queja de la vulneración de su derecho a la tutela judicial en el aspecto de no utilización por el Tribunal sentenciador del medio probatorio constituido por la declaración policial de un coimputado. Tal exclusión como fundamento de resolución se había justificado en la sentencia recurrida por estimar que esa declaración tuvo contenido incriminador únicamente cuando fue depuesta en sede policial, pero aquella declaración fue rectificada al declarar, tanto en fase sumarial ante el Juez de Instrucción, como en juicio oral. A éste compareció el coimputado, previamente condenado, en calidad de testigo.

Alega la recurrente que existía, además, otro medio de prueba constituido por la declaración de los agentes policiales, que escucharon esas declaraciones del coimputado.

Expone un elenco de sentencias de esta Sala, en las que se decidió de manera contrapuesta sobre la aceptabilidad de las declaraciones policiales como elemento de juicio para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Y advierte de que no es pretensión del recurso que se funde la condena en lo declarado "extramuros del proceso y recogido en un atestado policial", sino que lo que postula es que ese contenido no se considere inocuo, se entiende respecto de la presunción de inocencia, como si la declaración no hubiera tenido lugar.

Lo que pretende es que el hecho en sí de la declaración (cursiva en el original del recurso) pueda ser objeto de prueba, mediante la declaración testifical de los agentes que la recibieron. Una vez que conste que la declaración existió con el contenido del acta policial, "será necesario corroborar la existencia y contenido de dicha declaración con otros elementos circundantes de los que se infiera la realidad de los hechos que el declarante manifestó" (ahora el énfasis añadido).

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada sobre la trascendencia de lo declarado en sede policial a efectos de enervar la presunción de inocencia, es conveniente dejar advertido que, aún cuando el coimputado previamente condenado declare en el juicio posterior, respecto a quien fue con él acusado, la valoración de su manifestación queda sometida al mismo régimen de exigencia de corroboración que se reclama para toda declaración de un coimputado.

Así lo proclamó la STC 126/2011 de 18 de julio cuando dijo: Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).

Añadiendo a continuación: En relación con quiénes han de ser considerados imputados a los efectos de entender aplicable la doctrina constitucional expuesta, hemos de precisar ahora que una concepción puramente formal de la condición de coimputado no resulta conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se endereza la anterior doctrina. En efecto, aun cuando una concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de una mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado , hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de los mismos hechos. (énfasis añadido)

TERCERO

1.-En la medida que la misma Abogacía del Estado no postula en su recurso la atribución a la declaración en sede policial de valor para, por sí, enervar la presunción de inocencia, el debate queda circunscrito al de la concreción de la funcionalidad de aquella actuación administrativa para la decisión jurisdiccional sobre la responsabilidad penal del acusado.

  1. - Cabe recordar que, antes del señalamiento de una nueva valoración por el Tribunal Constitucional, ya se había producido alguna resolución de esta Sala Segunda del TS, como en la Sentencia de esta Sala TS nº 1228/2009, 6 de noviembre , en las que se advertía de que era conveniente un adecuado tratamiento del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de los requisitos de validez, licitud, y suficiencia de la prueba de cargo, para lo que proponía alguna precisión. Y así se dijo allí: Son declaraciones que se integran en un atestado policial, de naturaleza preprocesal y por ello no sumarial. Esta naturaleza jurídica extrasumarial sitúa la declaración policial fuera del alcance y de las previsiones del artículo 714 de la LECrim . En efecto, como declara la sentencia citada antes número 541/2007, de 14 junio, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en los casos en que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración conjunta de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción. " cuando se trata de declaraciones policiales -añade la citada sentencia- no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714 pues no han sido prestadas ante el juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas".

    Aunque, todavía en esa fase jurisprudencial, previa a la nueva doctrina constitucional, se reconocía que: De esto no se sigue, decimos ahora, que no tengan ninguna relevancia demostrativa, o aptitud para tenerla; pero ello será en los términos que luego se dirán, y no como instrumento probatorio preconstituido , en el sentido propio del término, ni tampoco por una sobrevenida adquisición del carácter de "medio de prueba" a través de mecanismos, como el del artículo 714 , referidos sólo a las diligencias sumariales, y no a los hechos preprocesales. ( Doctrina que era aún recordada en la STS 234/2012 de 16 de marzo ) .

    En esa línea, pese a la exclusión de la categoría de medios de prueba o diligencia sumarial para la declaración policial, se venía confiriendo un cierto reconocimiento de factum , con funcionalidad indiciaria, de suerte que, tal como si se tratase de una conversación entre particulares, podía llevar a la conclusión de que lo relatado al agente policial se considerase verdad. Eso sí, siempre que otros verdaderos medios de prueba lo corroborasen. Se insinuaba así una diversidad conceptual entre la índole significante y la probatoria.

    Así se refleja en la STS nº 245/2012 de 27 de marzo citada en el recurso. Introduce el concepto "hecho", para calificar el medio de prueba constituido por la autoinculpación en sede policial, al que se puede atribuir cierta relevancia en la "actividad procesal posterior" y ello después de negarle expresamente la condición de "instrumento o medio de prueba procesal" e incluso la de "diligencia sumarial".

    Aquella trascendencia se limitaba a aspectos como, según cita dicha sentencia, el contraste de declaraciones procesales posteriores, o el valor que ha de darse a la constatación, por otros medios, de la veracidad de datos suministrados en la declaración policial, lo que haría razonable la deducción (sic) de la participación concluida a partir de la "conjunción" de esos verdaderos medios de prueba con lo policialmente declarado. Siquiera concluyendo que en esos casos la prueba de cargo no viene constituida por la declaración policial sino por el dato objetivo incriminatorio en ella aportado y comprobado por otros medios de prueba. En esa línea puede leerse la STS 608/2013 y la 662/2013 .

  2. - Por su parte el Tribunal Constitucional ya había advertido como punto de partida e n la STC 79/1994 , que: "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ).

    La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre .

    Las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" [ SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c )]. Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.

    Así pues, la declaración prestada ante la policía por la persona coimputada no podía incorporarse válidamente al acervo probatorio mediante su lectura en el acto del juicio como erróneamente entendieron los órganos judiciales. Si se hiciera así procedería, en consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos de validez exigibles constitucionalmente. Esa conclusión, añade el Tribunal Constitucional, tal actuación jurisdiccional, "nos exime, por lo demás, de analizar si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales".

    Y concluye: En la medida en que dicho testimonio es utilizado en el razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de declararse , la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya irrelevante en este proceso,una vez se ha declarado la falta de validez como prueba de cargo de la declaración a corroborar .

    Y no está de más reiterar aquí por transcripción algunas de las afirmaciones esenciales de la misma, tal como se recogen en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/20120.

    Tras reiterar la conocida doctrina de que las únicas pruebas que vinculan a los tribunales penales son las practicadas en el juicio oral, sin que ello prive de toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales, de concurrir ciertos requisitos, advierte que la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.

    Se invoca por el Tribunal Constitucional una anterior consolidada que ya citamos anteriormente ( SSTC 217/1989 y 79/1994 y las de confirmación de las SSTC 51/1995 de 23 de febrero y 206/2003 de 1 de diciembre ).

    Y se establece con nitidez que: "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo", no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial.

    La doctrina del Tribunal Constitucional es tan tajante, y afortunadamente inequívoca, que se ocupa de tapar toda coartada para la discrepancia: Puesto que no pueden contribuir a enervar la presunción de inocencia, se veta su acceso al juicio oral. Tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía.

    Más recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado esa doctrina en la sentencia de su Pleno de 28/02/2013 , razonando lo siguiente: "3 . Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .- A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre , FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que "hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral" ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios"....- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto " a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre .- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.- ( énfasis añadido)

    Y aún más recientemente el TC en su Sentencia nº 23/2014 de 13 de febrero , ha remitido a esa doctrina para ratificarla, por más que negara el amparo del penado que lo solicitaba, ya que su condena tenía justificación constitucional en verdaderos medios de prueba respecto de los cuales las declaraciones policiales carecían de trascendencia.

    Se reitera ahí que: cabe afirmar que las declaraciones policiales de dos de los demandantes de amparo tuvieron un peso complementario y secundario para que el órgano judicial alcanzara su convicción en relación con las características del hecho enjuiciado (características que incidían en la calificación jurídica de los hechos, según pone de manifiesto la lectura de la Sentencia). Tan limitada influencia a la hora de lograr la convicción judicial sobre los hechos enjuiciados se ve confirmada en la Sentencia de casación al afirmar que el valor probatorio atribuido a las declaraciones policiales "no procede de la consideración autónoma de ese testimonio inicial", sino de las declaraciones vertidas en el juicio oral, esto es, en el conjunto probatorio del plenario del que forma parte la declaración del testigo presencial conductor del autobús. .....De este modo, al negar virtualidad probatoria autónoma a las declaraciones policiales controvertidas, la STS frente a la que se demanda amparo y que agotó la vía judicial previa, se acomoda a la doctrina constitucional consolidada acerca de la insuficiencia de las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente para constituir medios de prueba en los que fundar la convicción judicial, expuesta últimamente en la STC 53/2013 , de 28 de febrero , a cuya exposición doctrinal nos remitimos.

  3. - Instaurada tan inequívoca doctrina constitucional este Tribunal Supremo, salvo ya aisladas excepciones, la acogió.

    Así la STS 603/2010, de 8 de julio , en la que ya se da cuenta del fracaso homogeneizador del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 28 de noviembre de 2006.

    Y la STS 1055/2011 de 18 de octubre , en la que se advierte como, al fin, la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han venido a converger en este punto, citando como muestra de ello las Sentencias 68/2010 del Tribunal Constitucional .

    Y la STS 726/2011 del Tribunal Supremo, llama la atención sobre la necesidad, en cuanto al acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2006, de "ajustar su sentido" a las posteriores inequívocas Sentencias del Tribunal Constitucional.

    En la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 99/2012 de 16 de febrero , dábamos cuenta de la doctrina aplicable sobre la validez de las declaraciones policiales para enervar la presunción de inocencia recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

    En la STS núm. 234/2012 de 16 de marzo , se establece que no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen. Lo impide la naturaleza misma de esa declaración, que, por el lugar en el que se presta, la ausencia de contradicción, la vigencia del derecho de asistencia letrada frente al genuino derecho de defensa y, en fin, la falta de presencia judicial, carece de idoneidad conceptual para su valoración como medio de prueba.

    Y en nuestra Sentencia TS nº 478/2012 de 29 de mayo , reiterábamos esa cita de doctrina constitucional y conclusiones, en relación a la cuestión de si la presunción de inocencia puede ser enervada por estimar prueba suficiente lo que la testigo manifestó ante los agentes policiales, y si la asunción de tales declaraciones es compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Cabe recordar también la Sentencia de este Tribunal de 4 de julio de 2012 resolviendo el recurso 1013 de 2011 : lo dicho ante el Juez en fase de Instrucción , como ratificación de la declaración policial, o lo que ante éste se dice sin aquella previa versión, no puede, sin más, prevalecer sobre la sustancialmente diversa manifestación del testigo en el debate desenvuelto bajo contradicción y publicidad en el juicio oral.

    Y en la STS nº 991/2012 de 27 de noviembre se reitera la misma doctrina.

    En la STS nº 429/2013 de 21 de mayo , se reitera la privación de eficacia a la declaración en sede policial y a los reconocimientos fotográficos en la misma, que solamente podría considerarse material incorporado al atestado para encauzar la investigación pero que carecen por si de eficacia probatoria.

    Se recuerda aquí que: toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional,- en genuinos actos de prueba.

    Por ello se considera que, al no mantenerse en sede jurisdiccional las manifestaciones policiales, se sigue que lo manifestado primeramente, si bien pudo servir para abrir una línea de investigación, no por ello adquirió valor como prueba. Ni siquiera pueden jugar respecto de aquella declaración las prevenciones de las declaraciones incriminatorias entre coimputados, pues en ningún momento sostuvo ante el Juez, ni en fase instructora ni en la de enjuiciamiento, lo dicho entonces. Por la misma razón, tampoco le son aplicables las reglas apuntadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre incorporación al proceso de declaraciones que hayan tenido lugar en fase de instrucción, actuación que entonces no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH cuando existe una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos y garantías procesales, pues tampoco era el caso.

    En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial.

    También se advierte de que la excepción de eficacia que alcanza a datos objetivos y verificables, como croquis, planos o fotografías, que son supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial .

    En alguna Sentencia, como la STS. 256/2013 de 6 de marzo , se acude a la consideración de la declaración policial como un hecho preprocesal que, cuando es válido, puede alcanzar cierta relevancia en la actividad probatoria procesal posterior, en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal. Pero ha de subrayarse que tales efectos, atribuidos a datos tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, y, ciertamente, testimonios, etc... solamente derivan de la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente. Lo que en tal caso viene a ocurrir es que la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, sino que se encuentra en el conjunto de datos fácticos los mencionados en la declaración policial y acreditada por las pruebas procesales . Es decir que, a lo sumo en esa específica jurisprudencia, el contenido policial es mera corroboración de la inferencia obtenida a partir de los datos acreditados por verdaderos medios de prueba. Es así como se ha llegado en esa singular doctrina a postular lo que se denomina relevancia demostrativa de la declaración policial atribuyéndole lo que se ha dado en denominar aptitud significativa conferida al hecho mismo de haberse revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

    Pero, en todo caso, ni el testimonio policial, ni su recuperación a través de las declaraciones de los agentes, relevan de la exigencia de una verdadera prueba, por lo que es ésta y sólo ésta la que enerva lícitamente la presunción de inocencia.

    De ahí que este Tribunal Supremo haya de manera ya generalizada mantenido la tesis que se reitera en la STS nº 229/2014 , según la cual en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo contra el propio imputado por la vía de los art 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez de Instrucción.

  4. - Sobre el intento de recuperar la declaración en sede policial mediante el recurso a la declaración en juicio de los agentes policiales, que recibieron aquella declaración del testigo o imputado, la STS nº 177/2013 de 5 de marzo , pese a ensalzar la cuidada motivación llevada a cabo en la sentencia recurrida para justificar su convicción, advierte de que: En su desarrollo hay aspectos que no son suficientes para la enervación del derecho que invoca en la impugnación. Así cuando refiere el testimonio de los funcionarios policiales que le recibieron declaración en sede policial , o cuando destaca las declaraciones de los detenidos en el ámbito policial de la investigación. Se trata de actuaciones preprocesales dirigidas a la investigación sin posibilidad, per se, de servir de instrumento de acreditación de un hecho. La ley procesal confiere a las declaraciones de los acusados en comisaría el valor de atestado, carentes de potencialidad de prueba, pues como hemos señalado, la fuente de la prueba es judicial, de manera que sólo lo desarrollado ante el Juez puede ser empleado en la acreditación del hecho. Tampoco es posible introducir el contenido de las declaraciones policiales en el juicio oral a través de la prueba testifical de los agentes policiales que las presenciaron o del Letrado que asistió al declarante. Éstos son testigos de referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado. Como tales, su testimonio no tiene validez como medio de prueba ya que en el juicio se encuentra presente el referenciado, esto es, el propio imputado . Que los testigos de referencia no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias nº 829/2006, de 20 de julio ; nº 640/2006, de 9 de junio ; o nº 332/2006, de 14 de marzo ) y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (en este sentido, podemos citar la Sentencia 217/1989, de 21 de diciembre ; Sentencia 303/1993, de 25 de octubre ; Sentencia 79/1994, de 14 de marzo ; Sentencia 35/1995, de 6 de febrero ; o Sentencia 131/1997, de 15 de julio ). (énfasis añadido)

CUARTO

En conclusión, los agentes policiales apenas pueden aportar, de ciencia propia, en el juicio oral otra cosa diversa de la que ya da fe el atestado como documento público: que el testigo o acusado dijo lo que el atestado dice que dijo.

Esa declaración es, sin duda, un hecho, o, quizás más precisamente, un acto. Pero la acreditación del acto de que una manifestación ha tenido lugar no puede acreditar la veracidad de lo manifestado. De la misma suerte que la fe notarial solo cubre la realidad y la data del hecho que documenta, pero no la veracidad de lo que en ese acto manifiestan los demás intervinientes diversos del notario.

Otra cosa es que lo reportado por otro medio probatorio permita inferencias derivadas del hecho de una declaración policial. Así, cuando por otro medio probatorio ¬inspección ocular ad exemplu¬ se obtiene la constatación de datos enunciados en la declaración policial y éstos son de tal naturaleza que razonablemente solamente pueden considerarse conocidos por el autor, cabe como hipótesis inferir la participación del manifestante en el hecho narrado, a salvo, obviamente de que conste que adquirió aquel conocimiento por fuentes diversas de tal participación. Pero en ningún caso cabe una corroboración del contenido de la declaración policial que la erija en medio de prueba, como se cuida de excluir la doctrina constitucional que hemos expuestos.

Por todo ello resulta no estimable la pretensión de emplazar al Tribunal a una reconsideración de las manifestaciones policiales, ni del hecho de haberse vertido éstas, para fundar una eventual sentencia condenatoria que, por lo dicho sería incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías y, derivadamente, a la garantía de presunción de inocencia, ante la falta de otros medios de prueba ajenos a dicha declaración policial.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de octubre de 2013 . Con expresa imposición de la costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:30/04/2014

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Maza Martin A LA SENTENCIA Nº 374/2014, recaída en el recurso nº 2216/13.

Con el máximo respeto que me merece la opinión mayoritaria de este Tribunal, expreso mi criterio contrario a la decisión adoptada acerca de la posibilidad de otorgar valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, prestadas en el propio acto del Juicio oral, a fin de acreditar si, en efecto y antes de retractarse en sede judicial de su contenido, quien entonces era una de las personas investigadas y posteriormente imputada, hizo realmente en Comisaría las manifestaciones incriminatorias contra el que es juzgado en esta causa, tal como se recoge en el atestado.

Sin ánimo de reiterar una vez más lo que ya se dijo en el Voto Particular, suscrito por el Excmo. Sr. D. Enrique Abad y por mí mismo, unido a la Sentencia de esta Sala nº 1940/2002, de 21 de Noviembre , y el posterior, en esa ocasión firmado sólo por quien lo hace ahora, vinculado a la STS nº 818/2007 de 3 de octubre de 2007 , tan sólo he de señalar cómo, a mi juicio y dicho sea con el ya adelantado respeto que mis compañeros en todo caso merecen, dicha tesis mayoritaria parte de una evidente confusión, que conduce al error, al considerar que, de estimarse el Recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, se estaría concediendo eficacia probatoria al contenido del atestado policial que, como sobradamente sabemos, en este ámbito ostenta el mero valor de una denuncia.

Pero ello no es así pues, como la presente situación, el contenido del atestado, en lo que a la aludida declaración se refiere, no pretende ser utilizado como prueba sino que, muy al contrario, se convierte precisamente en el hecho a acreditar, el objeto de prueba.

La prueba, en realidad, es la declaración de los funcionarios en el Juicio, que relatan lo que oyeron y quién lo dijo. Un hecho, acaecido o no, y por tanto plenamente susceptible de intentar ser acreditado por la parte que lo postula.

De semejante mal entendimiento se da paso a otra equivocación, especialmente mencionada en alguna de las últimas Resoluciones del Tribunal Constitucional y de las de esta Sala que se traen a colación, como la de 5 de Marzo de 2013, que es la de considerar a esa prueba, la declaración policial en el Juicio, como "prueba de referencia" respecto de la realidad de los hechos enjuiciados, cuando en realidad no es otra cosa que auténtica "prueba directa" , pero tan sólo de las manifestaciones vertidas en presencia de los testigos en sede policial.

Por ello, la ulterior valoración que de dicha prueba testifical se haga, otorgándole crédito o no y, caso de hacerlo, examinando a continuación si el contenido de lo declarado por el investigado, en sede policial, merece así mismo credibilidad, a la vista de los requisitos de corroboración exigibles en estos supuestos, es cuestión ulterior y distinta, pero que en modo alguno empece a que se abra dicha posibilidad de valoración de la prueba testifical prestada en el Juicio por los policías, con cumplimiento de todos los requisitos precisos para ello.

Nada más lejos, por tanto, de otorgar valor al atestado policial, cuando lo que se solicita es la presencia de los funcionarios, no sólo para ratificarse en el contenido de aquel sino precisamente para someterse, en régimen de contradicción y cumpliendo el principio de inmediación ante el Juzgador que asiste al acto, a los rigores propios de cualquier diligencia probatoria válida.

O ¿es que respecto del resto de hechos que en dicho atestado se contienen, por esa circunstancia de encontrarse incorporados al mismo, ha de estar vedada su posibilidad de acreditación por otras pruebas? ¿Por qué tan sólo la declaración prestada en dependencias policiales, a pesar de la presencia y asistencia del correspondiente Letrado, siendo como es un hecho de la realidad, debe excluirse "a priori" de cualquier intento de acreditación solvente?

¿Tendríamos que decir lo mismo de lo que narran, respecto de conversaciones incriminatorias que tuvieron oportunidad de escuchar otros testigos, incluso con intereses concretos en las actuaciones como denunciantes, víctimas o perjudicados, y acerca de expresiones formuladas por quien en ese momento ni había sido instruido de su derecho a guardar silencio ni era asistido por Letrado alguno?

Es de suponer que, en un sistema como el nuestro actual, de asentado respeto general a la legalidad por parte de las instituciones, no estamos asistiendo a una actitud de sistemática desconfianza hacia la sinceridad de los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ni, menos aún, hacia los propios Tribunales encargados de apreciar la credibilidad que mereciere, o no, la versión policial sobre lo declarado en sus sedes.

Pues si tal exclusión de prejuicios injustificados, al menos en su generalización, no resulta aceptable, no alcanzo a comprender cuáles son las razones que impiden el que, en casos de retractación ulterior, el Tribunal acuda a otras fuentes de información que le permitan tener conocimiento de lo que en su día relató el declarante, para analizar seguidamente y con auxilio del resto de elementos acreditativos disponibles, cuál de ambas versiones ha de merecer credibilidad.

En este sentido finalizábamos el primero de los anteriores Votos Particulares mencionados del modo siguiente:

"En definitiva, sostenemos que no puede afirmarse, con generalidad, la exclusión absoluta de un medio de prueba del que, eventualmente, podrían hacer uso los Tribunales para, con la debida convicción suficientemente motivada, fijar la realidad de unos hechos. Mecanismo que, por otra parte, es contrario al amplísimo criterio que en el procedimiento penal ha de seguirse para la aceptación de medios probatorios susceptibles de ulterior valoración por parte de quien enjuicia."

Y recogíamos también en aquellos textos referencias literales a Resoluciones del Tribunal Constitucional (por ej. la STC nº 51/1995 o 206/2003 , entre otras) y de esta misma Sala, próximas en fecha a esos Votos Particulares y hoy seguidas por otras muchas más recientes a las que en el propio Recurso se alude, en las que leemos argumentos, a mi juicio tan razonables como los siguientes:

"...la declaración policial del coimputado se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala "a quo" ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del coimputado." ( STS de 28 de Enero de 2002 ).

Y también: "...existe una consolidada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda que concede, excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º que conste que aquélla fue prestada previa información de sus derechos constitucionales, 2º que sea prestada a presencia de Letrado y 3º finalmente sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En tal sentido pueden citarse las SSTC 303/1993 , 51/1995 de 23 de febrero , 153/1997 de 29 de septiembre así como de esta Sala núm. 1079/2000 de 19 de julio , entre otras.

Esta fue la situación valorada por la sentencia sometida al presente control casacional, pues al Plenario compareció el Capitán de la Guardia Civil que actuó como instructor del atestado y en concepto de tal tomó declaración al recurrente. Consta al folio 476 del Rollo de Sala su declaración de la que resulta que en la misma no hubo ninguna vulneración de los derechos del detenido, fue prestada previa instrucción de sus derechos y a presencia de Letrado.

En esta situación la declaración del recurrente en las condiciones expresadas complementada por la del Instructor del Atestado no en concepto de testigo de referencia en sentido propio porque éste, es el que sustituye al testigo directo en caso de imposibilidad de que acuda al Plenario -muerte, desaparición, STS 592/2001 de 30 de marzo - sino en concepto de quien ha oído lo expresado por el testigo directo -o por el imputado-, y ante la retractación de éste, es llamado para que exprese ante el Tribunal las condiciones en que tal declaración fue efectuada y cuál fue su contenido, permite la superación de los requisitos de legalidad ordinaria y por tanto su incorporación al proceso, pues como se afirma en las SSTS de 6 de junio de 1990 , 17 de octubre de 1992 y 5 de junio de 1993 , no tendría sentido inadmitir el valor de la confesión prestada en sede policial con las garantías que proporciona la presencia de Letrado, la información de derechos y la presencia en el Plenario de los agentes policiales intervinientes, y por el contrario admitir la confesión extraprocesal siempre que haya sido sometida a contradicción el testimonio de las personas ante las que se hizo" ( STS de 22 de Febrero de 2002 y en términos análogos otras como la STS de 27 de Marzo de 2002 , etc.).

Doctrina que ha venido sosteniéndose pacíficamente hasta tiempos recientes y que a mi juicio no merece ser abandonada, máxime cuando la última jurisprudencia constitucional que se trae a colación para ello, no ofrece la claridad ni contundencia que se le pretende atribuir, además de incurrir en el ya aludido error de origen de considerar que nos hallamos ante el examen de "pruebas de referencia" cuando obviamente no es así.

Por otro lado no puedo ocultar mi sorpresa al leer en el último Fundamento Jurídico de la Sentencia que cuestiono que "...los agentes policiales apenas pueden aportar, de ciencia propia, en el juicio oral otra cosa diversa de la que ya da fe el atestado (!!!) como documento público: que el testigo o acusado dice lo que el atestado dice que dijo" (sic).

¿No contradice esto aquel principio no discutido de la carencia de valor probatorio del atestado, al menos en lo que a las declaraciones en él contenidas se refiere? Si así fuere para mí no tendría ya sentido el debate que aquí se concita pues, como reiteradamente se ha dicho, el único interés en la posibilidad de declaración de los policías es el de poder tener por acreditada la declaración inicial prestada en sede policial.

Pues evidente resulta, como mis compañeros afirman, que "...la acreditación del acto de que una manifestación ha tenido lugar no puede acreditar la veracidad de lo manifestado" , pero de ahí a negar toda posibilidad a que esas manifestaciones se incorporen al acervo probatorio sobre el que, analizado en su conjunto y de forma racional y motivada, debe construir el Tribunal de instancia su convicción acerca de lo realmente acontecido, es precisamente aquello para lo que, como ya se habrá advertido, no encuentro explicación alguna.

He de insistir, para ir finalizando, en que lo que quien recurre pretende, con pretensión que estimo plenamente fundada, no es que se deberían tener por probados los hechos que se enjuician por la declaración que se hizo ante la Policía, ni que el que los funcionarios refieran el contenido de la declaración en su día prestada sea prueba que acredite la realidad de su contenido, ya que se trata, tan sólo, de determinar si en efecto esas manifestaciones se produjeron, lo que no pudiendo extraerse directamente del texto del atestado por su absoluta carencia de virtualidad probatoria a estos efectos, requiere ser introducido en el enjuiciamiento por la comparecencia personal en Juicio, en su condición de testigos, de quienes se hallaban presentes cuando tales manifestaciones se produjeron.

Y todo ello para que, una vez fijado ese extremo, el mismo sea tenido como un elemento del material probatorio disponible, ni más ni menos relevante en principio que otros, sometido a las reglas generales de valoración.

Por último, aún cuando en relación con lo anterior se concluyera que el errado soy yo, lo oportuno en todo caso sería, y así lo propuse expresamente en su momento con evidente poca fortuna, proceder a la convocatoria de un nuevo Pleno de la Sala para dejar sin efecto el Acuerdo adoptado el 28 de Noviembre de 2006 en el que, precisamente a fin de fijar de una vez la doctrina de la Sala al respecto, con el respaldo de una mayoría suficiente, se afirmó algo tan claro y concluyente como lo siguiente:

"Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia."

Texto al día de hoy, al menos formalmente, pleno de vigencia, aún cuando se van sumando Resoluciones que lo contradicen, como mis compañeros recuerdan, sin que se haya revocado aún aquella decisión del Pleno de la Sala.

En consecuencia sostengo que, con base en los anteriores argumentos, debería haberse estimado el Recurso del Sr. Abogado del Estado, declarando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al privársele, por el Tribunal de instancia, de la posibilidad de valoración de unas pruebas en mi opinión plenamente válidas para ello. O, alternativamente, interesar de la Presidencia de la Sala la Convocatoria de un nuevo Pleno no jurisdiccional para resolver, antes de hacerlo con el presente Recurso de Casación, si procede mantener la vigencia de nuestro Acuerdo de 28 de Noviembre de 2006 o dejarlo sin efecto.

Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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