ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7409A
Número de Recurso3612/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 42/2012 seguido a instancia de DON Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATIVA MUTUA 2008 y la EMPRESA RSWM.SISA, S.A., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Alvaro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jorge García Alonso, en nombre y representación de DON Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de julio de 2014 (Rec. 3071/2014 ), que el actor, que fue contratado por la empresa por su condición de trabajador con discapacidad, sufrió un accidente de trabajo al realizar un sobreesfuerzo al levantar un peso, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total, grado con el que no está de acuerdo pues se entiende acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. Consta que el actor padece: "discopatía L4-L5 con radiculopatía L5 derecha, intervenida (discectomía y artodesis), presentando como secuelas una lumbalgia persistente y limitación funcional. Retraso mental, que en 1994 fue calificado de ligero" .

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Ante la solicitud de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, que ésta no existe, ya que el Juzgador de instancia entra a conocer de las dolencias de índole psíquica que padece el actor, lo que pasa es que no las estima, tal y como se deduce del fundamento de derecho tercero en sus tres últimos párrafos; 2) Respecto de la alegación de falta de motivación de las resoluciones el INSS, que no consta que ello se alegara en la demanda, por lo que se está ante una cuestión nueva respecto de la que no cabe un pronunciamiento de la Sala; 3) Respecto de la alegación de que tiene que ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, que teniendo en cuenta las dolencias físicas y la dolencia de retraso mental ligero, no está acreditado que el actor carezca de capacidad laboral para la realización de actividades adecuadas a tales limitaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, solicitando la nulidad de actuaciones, por cuanto entiende que no han sido tenidas en consideración las limitaciones psíquicas y mentales que padece, lo que supone una omisión de la sentencia sobre una petición concreta, que podría considerarse incongruencia omisiva, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2008 (Rec. 158/2007 ), respecto de la que se limita a invocarla y a señalar que no se exige una identidad absoluta sino en lo sustancial, pero no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2008 (Rec. 158/2007 ), que estima el recurso de casación y declara la nulidad de la sentencia recurrida que había desestimado la demanda de tutela del derecho de huelga, por haber incurrido en incongruencia omisiva, porque la demanda denunciaba dos causas diferentes de vulneración del derecho fundamental de huelga y la sentencia de instancia sólo se había pronunciado sobre la segunda, sin tratar en absoluto la primera respecto de la cual ni se recoge hecho probado alguno referente a esa específica alegación, ni, sobre todo, se dedica ningún análisis, argumento ni consideración, a esa problemática, en la fundamentación jurídica de la misma, con lo que resulta indiscutible que dicha sentencia no trató para nada el referido tema, a pesar de que el mismo constituye una de las bases esenciales en que se asienta la pretensión ejercitada en la demanda inicial de la litis.

Es claro que no hay contradicción no sólo porque, en cuanto al fondo, los supuestos sean distintos (al dictarse la sentencia recurrida en un procedimiento de reconocimiento de grado de incapacidad permanente y la de contraste en casación ordinaria en un procedimiento de tutela del derecho de huelga), sino porque también lo son en lo que a la cuestión procesal planteada se refiere, ya que en la sentencia de contraste se aprecia incongruencia omisiva porque la sentencia de instancia desestimó la demanda sin pronunciarse en absoluto sobre una de las alegaciones esenciales contenidas en la misma, y eso no sucede en la sentencia ahora recurrida en la que se rechaza la existencia de incongruencia omisiva por cuanto la sentencia de instancia dedica el fundamento de derecho tercero, tres últimos párrafos, a resolver la cuestión planteada, y además la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, también se pronuncia sobre dicha cuestión en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge García Alonso en nombre y representación de DON Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 3071/2014 , interpuesto por DON Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 42/2012 seguido a instancia de DON Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATIVA MUTUA 2008 y la EMPRESA RSWM.SISA, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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