ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7371A
Número de Recurso3458/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 149/10 seguido a instancia de D. Pedro Miguel , Teresa , Dimas , Jon , Eloisa , Raquel , Candelaria , Urbano contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de julio de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antía Muruzabal Pérez en nombre y representación de Dª Raquel y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los actores estuvieron prestando servicios como veterinarios colaboradores para la entonces denominada Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de identificación y registro de ganado bovino, desde las fechas que se señalan en el ordinal primero del relato fáctico. Para ello, los actores suscribieron sendos contratos de arrendamiento de servicios con la empresa TRAGSEGA y estaban dados de alta como autónomos en la Seguridad Social.

    Finalizada la encomienda con la citada empresa la Junta suscribió nuevas encomiendas con la empresa SEAGA, que procedió a contratar a la mayoría de los veterinarios que habían prestado servicios con anterioridad como colaboradores para la Junta a partir del 01/04/2008, entre ellos a los actores que suscribieron contrato de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) ET para "Encomenda de xestión para traballos de identificación animal, trazabilidade e higiene das producción gandeiras, tendo dita obra autonomía e sustantividade propia dentro da actividade da empresa" , hasta que vieron extinguida su relación laboral por despido colectivo por causas productivas autorizado por resolución de 09/12/2010 y que afecto a 112 trabajadores.

    La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró a los actores personal laboral indefinido de la Junta de Galicia, desde el inicio de la prestación de servicios con TRAGSEGA, y apreciando la existencia de sucesión de empresa con SEAGA, reconoce a los trabajadores su condición de personal laboral indefinido de esta última empresa.

    Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la Junta y SEAGA y revoca dicha resolución, razonando que no cabe declarar la existencia de cesión ilegal porque eso sólo puede hacerse mientras subsista la misma, lo que no sucede en este caso; y tampoco cabe reconocer la naturaleza laboral del vínculo con TRAGSEGA porque la relación quedó extinguida hace años, careciendo, por tanto, los trabajadores acción; sin que proceda apreciar la existencia de sucesión empresarial al no haberse producido transmisión patrimonial alguna y haber procedido la adjudicataria SEAGA a contratar a los actores tras un proceso de selección al que éstos acudieron voluntariamente.

  2. Recurren los actores articulando dos puntos de contradicción, acompañados de una sentencia de contraste cada uno.

    3.1. En el primero se impugna la apreciada falta de interés actual de la pretensión deducida para el reconocimiento de la relación laboral anterior, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2008 (R. 4634/2008 ), en la que se declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido interpuesta por el actor, veterinario contratado primero en régimen administrativo por la Junta de Galicia y a partir del 01/04/2006 por la empresa TRAGSEGA en régimen de arrendamiento de servicios, siendo el objeto del último contrato la recogida de datos del sistema de identificación y registro de las vacas, ovejas y cabras de Galicia.

    El 15/03/2008 TRAGSEGA comunicó al actor, al igual que a todos los demás veterinarios identificadores, la finalización del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambos con efectos de 31/03/2008, como consecuencia de que la Junta de Galicia había comunicado la finalización de los trabajos.

    La contradicción no puede ser apreciada no sólo porque las pretensiones ejercitadas en cada caso sean distintas, sino también porque las sentencias resuelven cuestiones igualmente diversas. Así, en la sentencia impugnada se plantea por la Junta de Galicia la falta de interés actual de la reclamación dirigida frente a dicha Administración, puesto que no existe vínculo laboral alguno con la misma desde al menos el 01/04/2008, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se debate acerca competencia del orden jurisdiccional social. Competencia jurisdiccional que en el caso de autos no se discute porque los actores estaban sujetos a relación laboral con la empresa SEAGA.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, se insiste en el mismo en la existencia de sucesión empresarial, invocándose de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 17 de noviembre de 2010 (R. 1797/2010 ). En ese caso el trabajador demandante prestaba sus servicios para la demandada, Eulen SA, desde el 01/11/2000, en la Central Térmica de La Robla (León) de la empresa Unión Fenosa, en virtud de la contrata suscrita entre dichas empresas para la prestación de labores de mantenimiento. Con fecha 01/06/2009 Eulen cesó en la contrata que fue adjudicada a otra empresa, la codemandada Masa Galicia, SA (Masa), y el actor comenzó a trabajar para esta última, con una antigüedad reconocida desde esa misma fecha (01/06/2009). La nueva adjudicataria asumió a los trabajadores de Eulen vinculados a la ejecución de la contrata -el actor entre ellos- no constando la adscripción a la misma de medios materiales relevantes. En la demanda el actor reclamaba el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de su relación con Eulen, es decir, desde el 01/11/2000, alegando la existencia de sucesión de empresas. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el convenio colectivo aplicable, a diferencia de otros anteriores, no contenía obligación alguna de subrogación en el caso de cambio de contratas. La sentencia utilizada de contraste revoca dicha resolución y estima la demanda por considerar que existe sucesión de empresas por sucesión de plantillas ya que la nueva adjudicataria (Masa), aún sin estar obligada a ello, decidió asumir a los trabajadores vinculados a la contrata de la empresa saliente, y la organización productiva para el desarrollo de la actividad contratada -labores de mantenimiento- se basa fundamentalmente en la mano de obra, no constando elementos materiales relevantes, declarando la antigüedad del actor a efectos salariales desde el 01/11/2000.

    Tampoco hay contradicción porque los hechos comparados son distintos. En el supuesto que examina la sentencia de contraste el servicio contratado -labores de mantenimiento de una central térmica- descansa fundamentalmente sobre la mano de obra y la nueva adjudicataria asume la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata, mientras que en la sentencia recurrida el servicio contratado es de naturaleza distinta, consistente en la identificación y registro de ganado y, según se deduce del ordinal 3º del relato fáctico inalterado en suplicación, dicha actividad no se limita a la mano de obra sino que requiere de toda una serie de medios informáticos, vestuario, instrumental, etc que no se transmiten a la nueva adjudicataria.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antía Muruzabal Pérez, en nombre y representación de Dª Raquel y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1898/12 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL) y SEAGA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 149/10 seguido a instancia de D. Pedro Miguel , Teresa , Dimas , Jon , Eloisa , Raquel , Candelaria , Urbano contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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