ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7294A
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 11 de marzo de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se acordó: "Que no ha lugar a tener preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía interponer la parte D./Doña. Marina , D./Doña. Natividad y D./Doña. Purificacion contra la sentencia de esta Sala de fecha 25/02/2015 dictada en fase de suplicación en las presentes actuaciones, cuya firmeza se declara". ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto por la representación de Doña. Marina , Doña. Natividad y de Doña. Purificacion recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sostiene D. Rubén González Sánchez, Letrado, actuando en nombre y representación de las demandantes en la queja formulada, en síntesis, que el Auto dictado por la Sala de Madrid de 11 de marzo de 2015 , por el cual se acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido frente a la sentencia dictada el 25/02/2015 , vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , cual es el acceso a los recursos establecidos por la Ley. La parte recurrente considera que al dictar el Auto ahora recurrido antes de vencido el plazo para anunciar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del TJS de Madrid, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, al denegar el acceso a un recurso establecido por la Ley.

SEGUNDO

Para tratar de clarificar la esencia del problema, ha de señalarse que en el contenido el Auto cuya nulidad se interesa, se constata que la Sala de origen tuvo por no preparado el pertinente recurso al incumplir el meritado escrito de manera palmaria las exigencias establecidas en el art. 221.2.a) de La Ley de la Jurisdicción Social, tal como ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo en dos autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores. De acuerdo con esta jurisprudencia en cumplimiento del deber de consignación en el mismo de "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dicho escrito de preparación debe incluir mención de la sentencia contradictoria, lo que se hace en el caso; e indicar además el núcleo de la contradicción, entendido como el sentido y objeto de la divergencia entre las sentencias comparadas (TS 4-2-94 , entre otras), lo que no se ha hecho por la recurrente en queja que se limita a manifestar su intención de recurrir en casación. Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994 , 13 de junio de 1.995 , 3 de febrero de 1.998 , últimamente Auto de fecha 22 de marzo de 2011).

Así las cosas, las alegaciones que se esgrimen en el escrito en que se interpone el recurso de queja, carecen por completo de vigor y eficacia, pues no se refieren al cumplimiento de los requisitos mencionados que impone el art. 221-2 de la LRJS , sino al hecho de que con este Auto, dictado antes de vencido el plazo para anunciar el recurso de casación unificadora, se ha vulnerado el acceso a los recursos, lo cual es completamente extraño y ajeno tanto a lo decidido en ese Auto del TSJ de Madrid, como al propio significado y naturaleza del recurso de queja. Por otro lado, de hallarse dentro del plazo legal ex art. 220.1 LRJS , ningún obstáculo procesal concurría para que la parte hubiera articulado el pertinente recurso de casación unificadora, cumpliendo las exigencias legales que para tal trámite refiere la LRJS.

TERCERO

Sentado lo anterior, no puede dejar de subrayarse, que el Auto de la Sala de Madrid, cuya nulidad o revocación ahora se pretende, da respuesta a un previo escrito que con fecha 10 de Marzo pasado la parte había presentado en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una vez notificado de la Sentencia dictada por dicha Sala de fecha 25/02/2015 , y en el que manifiesta que: <<(...) vengo, por medio del presente escrito, a preparar recurso de casación (...)>>, por lo que no resulta comprensible la alegación en la que denuncia ante esta Sala que se ha cercenado su derecho a los recursos. Tampoco está justificado el error, cuando los profesionales, cuya intervención es preceptiva en el recurso, conocen perfectamente el cauce de impugnación de las resoluciones judiciales, advertencia que en todo caso contenía la sentencia de la Sala de Madrid de conformidad con la previsión obrante en el art. 52 de la LRJS . Y en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan, no sirven en el supuesto ahora examinado, ya que aunque con carácter general las normas procesales deben interpretarse pro actione , las SSTC 69/1997, de 8 de abril , 199/2001, de 10 de octubre , entre otras, así como la STS 05-12-2002 (Rec. 10/2002 ), dictada por el Pleno de la Sala, tienen declarado que no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento.

El principio de tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rc. 2688/2003 ), entre otros.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2015 que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Rubén González Sánchez en nombre y representación de Doña. Marina , Doña. Natividad y Doña. Purificacion , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2015 , en el que la mencionada Sala tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina contra su sentencia de 25 de febrero de 2015 , por lo que confirmamos el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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