ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2358A
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2015 (Rec. 296/2015 ), se desestimó la pretensión principal y se estimó la pretensión subsidiaria formulada por el INSS desestimando el recurso interpuesto por D. Federico , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, de 30 de septiembre de 2014 , revocándola, absolviendo al INSS y la TGSS de los pedimentos deducidos en la demanda, y confirmando la resolución del INSS de 15 de octubre de 2012, ratificada por la resolución del INSS de 3 de enero de 3013.

SEGUNDO

El 3 de julio de 2015, se notificó a D. Federico la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2015 (Rec. 296/2015 ).

TERCERO

El Letrado D. Joan Comaposada Campo, en nombre y representación de D. Federico , presentó en el servicio de corros, el 16 de julio de 2015, escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, teniendo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, según constan por certificación de 11 de noviembre de 2015, el día 22 de julio de 2015.

CUARTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2015 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por D. Federico , contra la sentencia dictada por dicha Sala el 23 de junio de 2015 (Rec. 296/2015).

QUINTO

Por escrito de 21 de octubre de 2015, se interpuso recurso de queja frente al anterior Auto de 25 de septiembre de 2015 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de queja el Letrado D. Joan Comaposada Campo, en nombre y representación de D. Federico , frente al Auto del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2015 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en el servicio de correos el 16 de julio de 2015 y recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de julio de 2015, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2015 (Rec. 296/2015 ).

Entiende la parte recurrente en queja que existen circunstancias excepcionales que determinan que el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado a través del servicio de correos el 16 de julio de 2015 y recibido en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de julio de 2015, no deba entenderse preparado fuera de plazo, ya que se otorgó a su representado, D. Federico , el Beneficio de Justicia Gratuita, teniendo el recurrente el domicilio y residencia en la ciudad de Lleida, que entiende está lejos de la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que está en Barcelona, de ahí que entienda que de no admitirse la preparación del recurso presentado por correos dentro del plazo, supondría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En relación con los plazos para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 220.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que: "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" .

Por su parte, el art. 221.1 LRJS , determina que: "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación".

Pues bien, habiéndose notificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2015 (Rec. 296/2015 ) -que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina- a la parte, el 3 de julio de 2015, el plazo a que refiere el art. 220.1 LRJS , finalizaba el 17 de julio de 2015.

Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el día 20 de julio de 2015.

Si bien el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó en correos el día 16 de julio de 2015, es decir, antes de que expirara el plazo a que refiere el art. 220.1 LRJS , éste no se recibió en el lugar a que refiere el art. 221.1 LRJS , hasta el día 22 de julio de 2015, es decir, 2 días más tarde dicho día de "gracia", por lo que el anuncio del recurso de casación para la unificación de doctrina estaba fuera de plazo y por lo tanto procedía, como así consta en el Auto ahora recurrido en queja de 25 de septiembre de 2015 , tener por no preparado el recurso.

TERCERO

Además, en relación con el lugar de presentación del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe señalarse que como hemos afirmado en nuestros AATS de 3 de diciembre de 2015 (Queja 50/2015 ), 13 de mayo de 2015 (Queja 79/2014 ), 13 de enero de 2015 (Queja 53/2014 ), 6 de mayo de 2014 (Queja 14/2014 ), y los que en ellos se citan, "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos" .

Por otra parte, en AATS de 30 de junio de 2015 (Queja 99/2014 ), 18 de marzo de 2015 (Quejas 76/2014 y 6372014), 28 de abril de 2014 (Queja 41/2013 ), y los que en ellos se citan, se concretó que " la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral."

Pues bien, el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se remitió al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por correo una vez transcurrido el plazo del art. 220.1 LRJS , por lo que no llegó a la sede de dicho Tribunal hasta dos días más tarde del vencimiento del plazo extraordinario de los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que dicha preparación fue extemporánea como así se determinó por el Auto de 25 de septiembre de 2015 ahora recurrido en queja.

CUARTO

En relación con la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina mediante el servicio de correos, alega la parte recurrente en queja que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si la misma está dentro del plazo previsto legalmente o no, a la fecha en que se remite por correo y no la fecha en que entra en la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, debe señalarse que las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LRJS , ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

No siendo por lo tanto lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan, la consecuencia será que no se entenderán presentados hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, lo que en el presente supuesto tuvo lugar transcurrido el plazo a que refiere el art. 223.1 LRJS y aún el previsto en los arts. 45 LRJS y 135.1 LEC , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.2 LRJS , debe tenerse por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar firme la sentencia, como así se hizo y como por otra parte se ha entendido en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en supuestos idénticos al presente, entre otras muchas, AATS 24 de noviembre de 2015 (Queja 2672015 ), 27 de octubre de 2015 (Queja 7/2015 ), 7 de mayo de 2015 (Queja 9/2015 ), 6 de mayo de 2014 (Queja 14/2014 ), "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ".

QUINTO

En relación con la alegación que realiza la parte recurrente en queja de que aplicar dichas reglas sobre plazos y lugares de presentación de forma rígida y no flexible vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, debe señalarse que la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ).

Al respecto hay que recordar lo que declaran los AATS 8 de julio de 2015 (Queja 24/2015 ), 25 de junio de 2015 (Queja 105/2014 ), 30 de junio de 2015 (Queja 97/2014 ), entre otros muchos, en los que se concretó que "«el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]».

SEXTO

En definitiva, como se afirmó en AATS 24 de noviembre de 2015 (Queja 26/2015 ), 27 de octubre de 2015 (Queja 7/2015 ), y 18 de marzo de 2015 (Queja 76/2014 ) -por citar las últimas- relativos a un supuesto prácticamente idéntico al ahora examinado, procede desestimar la queja por cuanto: 1º) el escrito se presentó en Corros en plazo, si bien entró en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los dos siguientes incluso del plazo extraordinario otorgado por los arts. 45 LRJS y 135.1 de la LEC ; 2º) el alejamiento entre Lleida (domicilio del recurrente) y Barcelona (sede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) no puede considerarse relevante; 3º) el plazo de diez días tiene suficiente amplitud teniendo en cuenta la complejidad de la cuestión controvertida; y 4º) en el recurso ha intervenido un Letrado.

Procede, por todo ello, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. JOAN COMAPOSADA CAMPO, en nombre y representación de D. Federico , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2015 , que confirmamos. Sin costas. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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