STS, 29 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3921 de 2013, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberpotash, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 251 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos San Antonio del Barrio de la Rampinya de la Villa de Sallent contra la resolución, de 29 de abril de 2008, del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, por la que se decidió «otorgar autorización ambiental a la empresa Iberpotash, S.A., para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales Emerika, ubicada en los municipios de Balsareny y Sallent», ampliado a la resolución de 4 de febrero de 2009, parcialmente estimatoria del recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento de Balsareny.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Asociación de Vecinos San Antonio del Barrio de la Rampinya de Sallent, representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó, con fecha 15 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 251 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo en los términos examinados en el Fundamento de Derecho Tercero y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT contra la resolución de 29 de abril de 2008 del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Atorgar l'autorització ambiental a l'empresa Iberpotash, SA per a l'activitat d'extracció i tractament de recursos minerals Emerika, localitzada als municipis de Balsareny i Sallent", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada en aras a dar cumplida respuesta a los temas controvertidos por las partes: 1º.- Anulamos la resolución impugnada por disconformidad a derecho urbanístico en los términos espaciales que se han relacionado en el fundamento de derecho Sexto. 2º.- Anulamos totalmente la resolución impugnada por ser disconforme a derecho por la falta de evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic) de exigencia comunitaria, estatal y de la comunidad autónoma, y también por la irrelevancia e improcedencia de la mera evaluación ambiental verificada operada en el caso, de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho Séptimo. 3º.- Anulamos la resolución impugnada por ser disconforme a derecho, caso de proceder la autorización ambiental peticionada, en cuanto: 1.- Procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido un programa de restauración equivalente al previsto a partir de 2035 en el lapso temporal que discurre de la fecha de la autorización a esa fecha y que deberá fijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la misma. 2.- Procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido una fianza ajustada al caso en los límites legales y que deberá fijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la misma. Se condena solidariamente a todas las tres partes codemandadas a las costas del presente proceso que ciñen a los importes de las dos pruebas periciales practicadas en autos. Se desestiman el resto de pretensiones».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos, recogidos en el fundamento jurídico sexto: «Y volviendo a dirigir la atención a lo dictaminado en atención, en la parte suficiente, de los planos obrantes en el dictamen pericial precitados y reproducidos y ante la esencialidad del depósito de autos para el adecuado desarrollo y finalidad de la actividad de autos no puede sino estimarse la tan acentuada progresión fáctica del depósito de autos que ajustado al régimen urbanístico en el año 1981 ya empieza a desbordarse de esa conformidad en el año 1988, se potencia y aumenta superlativamente hasta el año 1999 inclusive por encima de la generosa ordenación urbanística a la que se había llegado con el planeamiento urbanístico de 1999 y que en razón a la menor cobertura que dispensan las restantes figuras de planeamiento urbanístico posterior se sigue incrementando, agrandando y ampliando y como muestran con notoria evidencia los trazos de color rojo del plano obrante en el dictamen pericial a página 24 y a la página 29».

Por consiguiente, sustancialmente disconforme la actividad pretendida con el ordenamiento urbanístico aplicable sólo puede llegarse a la conclusión que procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización ambiental concedida por su manifiesto desajuste en la forma dictaminada y así deberá establecerse en el fallo de la presente Sentencia

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TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida lo siguiente: «Como el presente caso obedece a una solicitud efectuada a 14 de julio de 2006 resuelta finalmente mediante la resolución de 29 de abril de 2008 deberá estarse a la regulación establecida a efectos temporales en esa ubicación temporal, sin que, como se irá viendo, se alcancen conclusiones diferentes en razón bien al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, con sus modificaciones, si es procedente tener en cuenta el régimen establecido a la fecha de la solicitud efectuada -si es que se entiende también que esta materia es aplicable ese régimen cuando se resuelve fuera de plazo-, bien al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, si es que procediese tener en cuenta el régimen establecido en la fecha de la resolución adoptada -si es que se entiende también que esta materia es aplicable ese régimen cuando se resuelve dentro de plazo-.

En todo caso y en esa perspectiva ambiental comunitaria resulta manifiesto la necesidad de ajustarse al régimen de evaluación que se establece. Así, en especial, ya en la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en atención especial a los efectos de su artículo 4 apartados 1 y 2 de los proyectos enumerados en sus Anexos - singularmente para las actividades extractivas (sic) en los denominados I y II, al punto que inclusive en materia del Anexo I se prescribe la necesidad de atender a ese régimen para cualquier modificación o extensión de un proyecto de ese anexo cuando dicha modificación cumple por sí sola los posibles umbrales establecidos en ese anexo y así establecidos para canteras y minería a cielo abierto cuando la extensión de terreno supere las 25 hectáreas (baste remitirse a los dictados del puntos 22 y 19 de ese Anexo I)-

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Pues bien, dirigiendo el examen al supuesto de autos y por relevancia que se quiera buscar en materia del mero ejercicio de actividades preexistente y simplemente tolerada, sin ninguna titulación de actividades clasificadas o/y ambiental, como ya se ha examinado, debe advertirse que en forma alguna consta la sujeción del caso a la evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic), de imperativo jurídico comunitario y estatal y la tramitación seguida se ha contentado en el trámite de adecuación (sic) ya examinado a contener una mera evaluación ambiental verificada en los términos transitorios de la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y del Decreto 50/2005, de 29 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades existentes a la Ley 3/1998, de 27 de febrero, y de modificación del Decreto 220/2001, de gestión de las deyecciones ganaderas

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En consecuencia, desde la vertiente de la falta de evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic), este tribunal forma cumplida convicción que el tan generoso, espléndido y aparatoso desarrollo de la actividad extractiva (sic) o/y de industria extractiva (sic) de autos, en forma alguna sujeta ni sometida y ajustada a evaluación ambiental de proyectos ni cuando existía un cierto ajuste al régimen urbanístico establecido -en el halo temporal de los planeamientos urbanísticos de 1985 a 1999- y desde luego sin titulación concreta y puntual para el caso que se desarrollaba bien de actividades o/y bien ambiental y ni tampoco cuando se produjo un tan trascendente desajuste en la reducción del régimen jurídico urbanístico dejando fuera de previsión y cobertura al respecto lo que se estaba desarrollando -en el halo temporal a partir de 2005 hasta la figura de planeamiento general de 2010 que ha recibido nuestra Sentencia nº 569, de 16 de julio de 2013, recaída en nuestros autos 427/2010, ya destacada anteriormente-, no puede ni "de facto" ni "de iure" no sujetarse, eximirse o devaluarse en su naturaleza, consideración y trascendencia ya que por verdadera e innegable importancia cualitativa y cuantitativa debe respetar y ajustarse a las prescripciones comunitarias y estatales a no dudarlo con el reflejo autonómico exigible de la evaluación ambiental de proyectos (sic) en la medida justa que proceda en forma motivada y justificada que se evidencie debidamente en la solicitud y proyecto respectivo y en la tramitación conducente. Y así se estimará en el fallo de la presente Sentencia

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Pero es que, si hubiera que centrar el examen no en esa superior vertiente sino en la vertiente de la mera evaluación ambiental verificada de mera prescripción autonómica que se ha seguido este tribunal también forma cumplida convicción de su improcedencia ya que, sin que se haya desvirtuado eficazmente, la prueba pericial practicada por la Bióloga que ha intervenido en autos ya que no es sólo que no se hayan buscado soluciones respetuosas con el medio ambiente para el depósito salino al aire libre, ni siquiera para los aportes diarios y constantes de la producción en liza- sino que la propia documentación técnica de base no es ni siquiera idónea ni suficiente para plantearse y abordar el caso fáctico que se presenta -baste respectivamente dar por reproducido lo dictaminado en los extremos 2, 5 y 8 del dictamen de la perito procesal Bióloga, ya reseñado-

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Por consiguiente, disconforme la actividad pretendida con el ordenamiento ambiental por la falta de evaluación de impacto ambiental de proyectos (sic) de exigencia comunitaria, estatal y de la comunidad autónoma, y también por la irrelevancia e improcedencia de la mera evaluación ambiental verificada operada en el caso procede estimar la demanda en ese punto y así deberá establecerse en el fallo de la presente Sentencia

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CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara, en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida, lo siguiente: «A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , debe significarse que se forma cumplida convicción que la falta de fundamento ostensible de las posiciones de las partes codemandadas esencialmente en las materias que han prosperado, singularmente sensibles en el caso en especial en materia urbanística y medioambiental, con la necesidad de hacer precisa una clarificación pericial que se ha logrado en el presente proceso obliga a estimar una temeridad suficiente como para imponer solidariamente a todas ellas la condena en costas que ciñe a los importes de las pruebas periciales practicadas -de Arquitecto Superior y Bióloga que han actuado en el presente proceso- y así se establecerá en el fallo de la presente Sentencia».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de la entidad mercantil Iberpotash S.A. presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Asociación de Vecinos San Antonio del Barrio de la Rampinya de Sallent, representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle, y, como recurrentes, la entidad mercantil Iberpotash S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 7 de enero de 2014, y la Administración de la Comunidad autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, quien, una vez que se le hizo saber la llegada de las actuaciones y se le emplazó para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado oportunamente, presentó, con fecha 4 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Iberpotash S.A. se basa en diecisiete motivos, los cinco primeros al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 138, apartados 1 º y 3º, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en el artículo 69 b) de la misma Ley , así como la jurisprudencia que los interpreta, generando indefensión a la mercantil recurrente, al haber admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la asociación demandante subsanó extemporáneamente el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la referida Ley Jurisdiccional para las personas jurídicas, al haber acreditado el requisito exigido para entablar acciones aquéllas con el escrito de conclusiones; el segundo por incurrir la sentencia recurrida en falta de lógica y contradicción interna, con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, al examinar el procedimiento seguido para adecuar la actividad extractiva "Emerika" a la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental de Cataluña, ya que existe incompatibilidad notoria entre los argumentos básicos de la sentencia con su parte dispositiva, que anula la resolución impugnada por disconformidad con el ordenamiento urbanístico y por no contar con evaluación de impacto ambiental, requisitos ambos únicamente exigibles de considerar aplicable el procedimiento ordinario de obtención de una autorización ambiental integrada y no el de adecuación, seguido por la Administración, y que es el que la Sala considera pertinente; el tercero por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción interna con vulneración de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque, después de declarar que anula la resolución impugnada por disconformidad al ordenamiento urbanístico en cuanto a los términos espaciales y en su totalidad por falta de evaluación de impacto ambiental, introduce un tercer apartado de aplicación subsidiaria declarando su anulación respecto de dos concretos extremos; el cuarto por haber basado la decisión jurisdiccional en las aclaraciones pedidas a la perito bióloga, a pesar de que ésta carecía de competencia para dictaminar acerca de las referidas aclaraciones, con lo que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haberse vulnerado las normas que rigen los actos y garantías procesales; el quinto por adolecer la sentencia recurrida de falta de claridad y precisión con infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , según se puede apreciar de la simple lectura de aquélla, a lo que se une el resto de los vicios denunciados en los motivos anteriores, lo que redunda en una motivación arbitraria e irracional de la misma; el sexto por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículos 45.2 de la Ley de esta Jurisdicción y en el artículo 69.b) de la misma, así como la jurisprudencia que los interpreta, al haber admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, ya que el certificado presentado por la representación procesal de la asociación demandante no cumple los requisitos exigidos por el artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción en los términos señalados por la doctrina jurisprudencial, al no haberse aportado los estatutos de la asociación para verificar cuál es el órgano al que se tiene atribuida la decisión de solicitar la tutela judicial y si ésta fuese delegable y en qué términos; el séptimo por haberse infringido con la sentencia recurrida los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, al haber incurrido en error grave y evidente, apreciable prima facie y determinante del fallo, y realizar una valoración de la prueba practicada de forma sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, lo que ha supuesto la indefensión de la entidad mercantil recurrente, al concluir que la actividad del depósito salino de "El Cogulló" no dispone de cobertura de licencia de actividad ni de funcionamiento, cuando consta acreditado en autos que esta actividad, antes de al adopción de la resolución impugnada, disponía de las citadas licencias; el octavo por haber infringido lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como la jurisprudencia que lo interpreta, al afirmarse en la sentencia recurrida que no se giró la oportuna visita de comprobación de la actividad del depósito salino de "El Cogulló", pero lo cierto es que el Ayuntamiento de Sallent otorgó licencia de actividad a Iberpotash en abril de 1978 para la instalación y aprobación de un depósito en la zona de "El Cogulló" y, después de 35 años desde ese otorgamiento y de que el depósito haya funcionado ininterrumpidamente y sin incidencias ni modificaciones sustanciales desde esa fecha, el acta o visita de comprobación de la actividad debe entenderse realizada por el Ayuntamiento de Sallent de forma tácita; el noveno por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la jurisprudencia que los interpreta, por atentar contra los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, al afirmar que la actividad de depósito salino desarrollada por Iberpotash en la zona de "El Cogulló" no dispone de cobertura de licencia de actividades ni de funcionamiento, ya que, en el supuesto hipotético de que ello fuese así, deberá prevalecer la confianza que ha generado durante años, al no haber sido requerida por las Administraciones correspondientes para que obtuviese licencias locales adicionales a las que constan en autos en el caso de que ello hubiese sido necesario conforme a la normativa aplicable; el décimo por haberse conculcado por la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haber incurrido en error grave y evidente, apreciable prima facie y determinante del fallo, y realizar una valoración de la prueba practicada que es sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, lo que ha generado indefensión para la recurrente, al concluir que la resolución impugnada es disconforme con el ordenamiento urbanístico, sin haber tenido en cuenta, como resulta de la prueba practicada en el procedimiento, que en la Memoria del Texto Refundido del Plan de Ordenación urbanística municipal, aprobado con fecha 29 de mayo de 2010, validada por la Dirección General de Urbanismo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento afirma que el planeamiento vigente, antes de la entrada en vigor del Texto Refundido del Plan de Ordenación Municipal de Sallent, grafiada erróneamente la superficie del depósito salino de "El Cogulló", pues sólo identificaba la superficie existente en 1985, sin reflejar, como hubiera debido hacerlo, todo el área autorizada, y no sólo la ocupada, en virtud de la licencia otorgada a Iberpotash para el establecimiento de el depósito de "El Cogulló" con fecha 13 de abril de 1978; el undécimo por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a la Memoria de los planes urbanísticos el valor vinculante de las normas y los planos contenidos en los mismos y, en última instancia, el artículo 9.3 de la Constitución por no otorgar la sentencia recurrida ninguna relevancia a la Memoria del Texto Refundido del Plan de Ordenación Municipal de Sallent; el duodécimo por haber infringido los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en relación a los proyectos de actividades extractivas de los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, así como la jurisprudencia que los interpreta, y los artículos 2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución , por considerar la sentencia recurrida que Iberpotash debía contar con evaluación de impacto ambiental en el momento de solicitar la autorización de adecuación de su actividad a la Ley de Cataluña de Intervención Integral de la Administración Ambiental, al tratarse de una actividad existente, desarrollada sin incidencias desde los años 30 del siglo pasado, y no haberse modificado sustancialmente desde la obtención de la licencia de actividad tanto para la extractiva como para el depósito salino; el decimotercero por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al incurrir en error grave y evidente, apreciable prima facie y determinante del fallo, y realizar una valoración de la prueba practicada que es sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, lo que determina la indefensión de la entidad mercantil recurrente, al concluir que, incluso en el supuesto que fuera procedente la mera evaluación ambiental verificada, también el Tribunal forma cumplida convicción de su improcedencia; el decimocuarto por infracción, en que ha incurrido la Sala sentenciadora, de los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al incurrir la sentencia recurrida en error grave y evidente, apreciable prima facie y determinante del fallo, y realizar una valoración de la prueba practicada sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, lo que supone la indefensión de la recurrente, al considerar que el Programa de Restauración aprobado por la resolución impugnada no incluye, durante la fase de producción de la actividad extractiva "Emerika", una medida de restauración equivalente a la establecida - comercialización de la sal- a partir de 2035, año del cese de la actividad extractiva, cuando en realidad, del Programa de Restauración , que aprueba la resolución impugnada, resulta de forma evidente que, en primer lugar, se está comercializando la sal durante la fase de explotación y, en segundo lugar, que debido a que el ritmo de producción de sal es superior al ritmo de venta, la comercialización, como única medida de restauración durante la fase de explotación de la actividad minera, no es suficiente, razón por la que procede establecer otras medidas de restauración; el decimoquinto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, al haber incurrido en error grave y evidente, apreciable prima facie y determinante del fallo, y realizar una valoración de la prueba practicada que es sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana critica, lo que ha supuesto la indefensión de la mercantil recurrente, al considerar probado que la fianza impuesta por la resolución impugnada, en relación con el depósito de "El Cogulló" no es suficiente; el decimosexto por vulnerarse con la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad, fuente del Derecho conforme al artículo 103 de la Constitución , consagrado en el ámbito del derecho administrativo en el artículo 53.2 de la Ley 30/1992 , y los artículos 121.f) de la Ley 22/1973, de 12 de julio, de Minas , y 5.1 del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, de Restauración de espacios naturales afectadas por actividades extractivas mineras, en lo relativo a la suficiencia de la fianza, normas básicas estas dos últimas a las que se debe ajustar el Derecho autonómico en materia de restauración de labores mineras, de conformidad con el artículo 149.1.23 de la Constitución , que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, y, finalmente, el decimoséptimo, por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la jurisprudencia que lo interpreta, por haber impuesto solidariamente a las partes codemandadas la condena en costas respecto de las pruebas periciales practicadas cuando lo único que puede imputarse a Iberpotash es la defensa de sus intereses ante la acción interpuesta por la actora, sin que esta actuación, conforme a la doctrina jurisprudencial, merezca ser calificada de temeraria si no va acompañada de otros datos o razones, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva en los términos coincidentes con la súplica del escrito de contestación a la demanda presentado por la entidad mercantil, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y, para el supuesto de que se admita, se desestime aquél íntegramente conforme a todo lo demás que proceda en derecho.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en seis motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna, con vulneración por ello de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que por una parte la Sala de instancia declara que se siguió correctamente el procedimiento de adecuación de actividades preexistentes y, por otra, anula la resolución recurrida por faltar el trámite de evaluación ambiental de proyectos, que sólo es exigible para autorizar la instalación de nuevas actividades y no para las que ya existían, cual es el caso de la enjuiciada y resultando también incoherente al haber condenado en costas a las demandadas; el segundo porque la sentencia recurrida no es suficientemente clara y precisa, con lo que se conculca también lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la sentencia recurrida es difícil de entender y es susceptible de llevar a interpretaciones diversas, lo que se constata claramente con el contenido de la parte dispositiva de la misma, en la que se anula hasta por tres veces la resolución impugnada; el tercero porque el Tribunal a quo ha conculcado las previsiones de la Directiva 85/337/CEE y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, dada las declaraciones que la sentencia recurrida contiene sobre la falta evaluación ambiental de proyectos, que se llevan al pronunciamiento segundo de la parte dispositiva de la sentencia, ya que dicha Directiva no contiene disposición transitoria alguna para los proyectos incluidos en su ámbito de aplicación ya aprobado o que hubiesen iniciado su tramitación antes de la fecha límite para su trasposición (3 de julio de 1988), planteamiento confirmado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que éste justifica par respetar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, sin que la indicada Directiva prevea la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental las actividades que ya se venían ejecutando, salvo supuestos muy singulares, como en los casos de inactividad, inejecución o autorizaciones no utilizadas, mientras que la actividad minera en Sallent se ha venido desarrollando de manera ininterrumpida desde hace décadas, pues se otorgó la concesión minera en el año 1923 y se ha ejercido sin solución de continuidad hasta el presente, y otro tanto sucede con la norma básica estatal, que no prevé la necesidad de que las actividades que ya se venía ejerciendo se tuvieran que someter a una evaluación ambiental, a menos que se pretendan incluir modificaciones significativas del proyecto inicialmente autorizado, lo que no sucede en este caso, y así se deduce de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 4 de noviembre de 2013 , que se transcribe; el cuarto porque el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haberse valorado la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que ha conducido a un resultado contrario a la lógica, ya que en el dictamen pericial de la bióloga se emitieron una serie de conclusiones técnicas, para lo que se requeriría conocimientos de diversas especialidades científicas, de los que aquélla carecía, a pesar de lo cual la sentencia recurrida asume en su integridad las conclusiones de la bióloga que emitió dictamen en el juicio sin efectuar valoración adicional alguna; el quinto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 del Código civil , 9.3 y 24 de la Constitución , por no haber tenido en cuenta dicha Sala lo que resulta de los documentos aportados por la codemandada y concretamente la Memoria del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Sallent, que afirma que el planeamiento vigente en Sallent, antes de la entrada en vigor del Texto Refundido, grafiaba erróneamente la superficie del depósito salino "El Cogulló", ya que sólo indicaba la superficie existente en el año 1985, sin reflejar toda el área autorizada y no sólo la ocupada, y otro tanto sucede con la afirmación de la sentencia en relación con la falta de licencias por no haber tenido en cuenta una serie de documentos públicos obrantes en las actuaciones; y el sexto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que el referido precepto en la redacción aplicable al caso, sólo alude, a efectos de imponer las costas, a quien hubiese sostenido la acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, pero lo cierto es que la Administración demandada no se opuso a la demanda de forma dolosa o temeraria, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con las previsiones del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en los términos interesados por la Administración autonómica con desestimación del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

Planteada la posible inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, esta Sala, después de oír a las partes, dictó auto, con fecha 12 de junio de 2014 , por el que admitió a trámite ambos recursos de casación interpuestos y ordenó remitir las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto.

DECIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quina, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 7 de noviembre de 2014.

UNDECIMO

La representación procesal de la Asociación de Vecinos comparecida como recurrida se opone, en el mismo escrito, primero al recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Iberpotash S.A. y después al interpuesto por la Abogada de la Generalidad en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y así aduce frente a aquél que en el primer trámite alegatorio de que se dispuso, que fue el de conclusiones, se aportó una certificación acreditativa de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Asociación el 5 de julio de 2008, y la sentencia recurrida recoge la doctrina del Tribunal Supremo , según la cual la acreditación de la facultad de ejercitar acciones las personas jurídicas puede hacerse a lo largo del proceso seguido en la instancia, sin que la sentencia sea incoherente porque la anulación de la autorización ambiental impugnada obedece a que la actividad de escombrera, según se declara en el fundamento jurídico quinto, no dispone de cobertura de licencia de actividades ni de funcionamiento, desarrollándose de facto , siendo en el fundamento sexto donde se analizan las razones determinantes de la disconformidad con el ordenamiento urbanístico y en el séptimo fundamento su disconformidad con el ordenamiento ambiental, mientras que las demás razones de la anulación son las mismas que ya se declararon en una sentencia anterior que es firme (recurso 377/2008), al haberse declarado por esta Sala del Tribunal Supremo que no ha lugar al recurso de casación deducido contra ella, como tampoco hay contradicción en que se reitere en la parte dispositiva de la sentencia lo declarado en otra anterior, dado que la cuestión fue expresamente suscitada y examinada en el fundamento jurídico octavo de la misma, mientras que la falta de evaluación ambiental y la insuficiencia de la fianza de restauración, acerca de lo que informó la perito bióloga, son hechos el primero admitido por la entidad mercantil recurrente, y el segundo declarado por sentencia firme, a lo que la indicada perito se remitía, mientras que la perito tiene plena idoneidad para valorar el impacto que en el entorno natural produce la actividad, sin que las demandadas hubiesen suscitado la inidoneidad de la perito hasta que conocieron el informe que no les resultaba satisfactorio, mientras que la sentencia recurrida es clara porque expresa abiertamente las razones por las que anula la resolución impugnada, pues no es cierto, y no lo ha podido acreditar, que la actividad cuente con las preceptivas licencias urbanísticas y de actividad, que ampara el funcionamiento de la misma con una permanente transformación del suelo y vuelo con ingentes cantidades de residuo salino en la zona de "El Cogulló", y, en cuanto a los motivos de casación basados en infracción de ley y de jurisprudencia, se acreditó debidamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo interpreta al constar que el acuerdo para ejercitar las acciones judiciales lo adoptó la Asamblea General de la Asociación, siendo los acuerdos de ésta vinculantes para todos los socios, figurando en la escritura de poder notarial los órganos de gobierno y de administración de la Asociación, cual son la Asamblea General y la Junta Directiva, correspondiendo al Presidente la representación unitaria de la Asociación y la interposición de los recursos, tratando en el siguiente motivo de cuestionar la valoración de las pruebas realizadas por la Sala de instancia, lo que no es admisible en casación, habiendo quedado plenamente demostrado que Iberpotash S.A. carecía de licencia urbanística ni tampoco para desarrollar la actividad dirigida al transporte, vertido y acumulación de residuo salino, y, aunque correspondía a las demandadas justificar la existencia de las referidas licencias, fue la demandante quién demostró que en los expedientes relacionados con la actividad minero extractiva no aparecían aquéllas, según lo declara probado la sentencia recurrida con base entre otras pruebas, en las certificaciones libradas por el Ayuntamiento de Sallent; siendo precisamente el desarrollo del motivo de casación, en el que se invoca la vulneración del artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, del que se deduce que no existió acta de comprobación, al invocar su carácter tácito, comprobación que, de no haberse efectuado, como en este caso, impide iniciar la actividad por tratarse de una condición para la eficacia de la licencia hasta el extremo que, de iniciarse sin dicho trámite, resulta ilegal y la Administración puede ordenar su paralización, sin que sean invocables los principios de seguridad jurídica y confianza legítima para mantener una clamorosa ilegalidad perpetuada en el tiempo, careciendo de toda razón alegar imaginarios errores sucesivos del planeamiento urbanístico de Sallent para sostener que la actividad es conforme al ordenamiento urbanístico, cuando lo cierto es que el ámbito de la actividad sobrepasa extraordinariamente el suelo que el planeamiento urbanístico destinó a ese concreto uso, para invadir una gran superficie de suelo no urbanizable, en parte agrícola y en parte forestal, resultando inimaginable que un pretendido error se repita insistentemente en ordenaciones urbanísticas aprobadas sucesivamente en los años 2005 y 2008, siendo el motivo undécimo una extensión del anterior y la Sala de instancia analizó las determinaciones del Plan de Ordenación Urbanística de Sallent, que, en la zona que afecta al "El Cogulló", ha sido anulado por la sentencia que también transcribe la recurrida, mientras que la Sala de instancia no ha conculcado los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE , y los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , que son precisamente los que dicha Sala considera aplicables por razones temporales, sin que haya considerado aplicable el procedimiento del Decreto 50/2005, de adecuación, pues lo que expresa es que, de ser este procedimiento el aplicable, tampoco la evaluación ambiental realizada resulta suficiente, pero, en cualquier caso, la razón decisiva para entender aquel ordenamiento ambiental aplicable es que la actividad desarrollada no era legal, y, de considerarse que preexistía una actividad autorizada de vertido, ésta se limitaba a una zona muy concreta y específica, pero nunca a lo que constituye, por su trascendencia y repercusiones ambientales, un nuevo proyecto, para el que la medida de evaluación ambiental resultaba imprescindible como medida de protección de carácter preventivo, sin que su permanencia en el tiempo sea razón para que pueda sustraerse de la referida evaluación de impacto ambiental, pues lo cierto es que la actividad, según se ha demostrado y declara la Sala de instancia probado, resultaba ilegal; y respecto del decimotercero motivo de casación trata, de nuevo, la mercantil recurrente de que prevalezca la valoración que hace a la prueba respecto de la efectuada por el Tribunal a quo , al expresar que tampoco la evaluación ambiental verificada sería suficiente en el supuesto de que el procedimiento a seguir fuese el de adecuación, lo que se deduce de la prueba practicada, que demostró la insuficiencia e improcedencia de la misma por no ajustarse a los contenidos del Decreto 50/2005 y proponer unas medidas correctoras inadecuadas e insuficientes, dado que no se prevé programa de restauración hasta que finalice la explotación en el año 2035, tiempo en el que el residuo salino de "El Cogulló" podrá seguir creciendo sin limitación alguna y sin preverse medidas de impermeabilización respecto del suelo que se autoriza a ocupar, realidad que se desprende del propio expediente administrativo y que también resulta del informe pericial de la bióloga, cuyas conclusiones son aceptadas por el Tribunal a quo , al limitarse aquél a recoger hechos objetivos, estando la cuestión de la restauración resuelta por sentencia firme, de manera que resulta incontrovertible que el programa de restauración se pospone para la clausura de la escombrera a partir del año 2035, y, por consiguiente, no existe arbitrariedad ni irracionalidad en la sentencia recurrida al haberlo declarado de acuerdo con lo demostrado y declarado ya en una sentencia firme, y otro tanto sucede con la insuficiencia de la fianza, cuestión que ha quedado ya juzgada por la misma sentencia firme que dictó la Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 377 de 2008 , respecto de la que no prosperó el recurso de casación interpuesto en su día ( sentencia de esta Sala y Sección de fecha 9 de julio de 2014 -recurso de casación 1055/2012 -), resultando improcedente cuestionar, a través de la invocación del principio de proporcionalidad, la cuantía de la fianza, que también fue cuestión juzgada en el recurso contencioso-administrativo indicado, sin que prosperase el recurso de casación deducido contra la sentencia dictada en aquél, de manera que la sentencia recurrida no ha vulnerado precepto alguno de los invocados por el motivo decimosexto de casación, y, finalmente, en cuanto a la condena al pago de las costas por los honorarios de los peritos procesales, la constatación de mala fe o temeridad corresponde al Tribunal de instancia, al no poderse apreciar que resulte irrazonable o ilógica, pues ambas demandadas actuaron apartadas de las reglas de la buena fe y con manifiesto abuso.

Respecto del recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración autonómica, la oposición a cada uno de los motivos alegados por ésta se basa en que el primer motivo esgrimido resulta sustancialmente idéntico al segundo de los invocados por la otra recurrente, de modo que, conforme a lo alegado en relación con éste, no cabe tildar de incongruente la sentencia porque analice la cuestión de la diferencia de procedimientos, para terminar concluyendo que resulta imprescindible la evaluación de impacto ambiental a la luz de la normativa europea y estatal, incongruencia que tampoco concurre por haber condenado en costas a las demandadas limitada a los honorarios de los peritos, resultando forzado argumentar una hipotética falta de coherencia frente a una sentencia ampliamente motivada y justificada que no da lugar a interpretaciones diversas y cuyo alcance y significado ha sido perfectamente comprendido por la Administración recurrente, a pesar de lo cual ésta realiza una lectura de la sentencia recurrida parcial y manipulada, sin que el tercer motivo pueda prosperar porque, además de que en este caso la actividad ejercida carecía de las autorizaciones necesarias, se está ante una modificación sustancial porque se pretende amparar una actividad de vertido de residuos que dobla y supera con creces de superficie máxima que, en su día, se hubiera podido autorizar de acuerdo con el planeamiento municipal vigente, mientras que, respecto del cuarto motivo de casación, la Sala de instancia ha asumido el contenido del dictamen pericial después de examinarlo y valorarlo, sin que se exprese cuál pueda ser la infracción de dicha valoración, dándose por reproducido, para oponerse a los motivos quinto y sexto, lo alegado para oponerse al motivo décimo y decimoséptimo de la entidad mercantil recurrente por tener aquéllos y estos igual contenido.

Finaliza la representación procesal de la Asociación comparecida como recurrida su oposición a los recursos de casación interpuestos con la súplica de que se declare no haber lugar a los mismos con imposición de costas a las recurrentes.

DUODECIMO

Formalizada la oposición a ambos recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de julio de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

DECIMOTERCERO

El día 8 de julio de 2015, por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Iberpotash S.A, se presentó escrito, al que adjuntaba copia de la resolución, de fecha 7 de octubre de 2014, dictada por el departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña relativa a la ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 427 de 2010 con la súplica de que el documento presentado se incorporase a los presentes autos para ser tenido en cuenta al dictar la sentencia en el recurso de casación, al mismo tiempo que formulaba una serie de alegaciones, de lo que se ordenó dar traslado a las demás partes por cinco días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, y así la representación procesal de la Asociación de Vecinos, comparecida como recurrida, por las razones que expuso, solicitó que se rechazase la tergiversada y manipulada pretensión de la parte recurrente o, en otro caso, se incorporase igualmente la documentación que adjuntaba a su escrito, mientras que la representante procesal de la Administración autonómica recurrente presentó escrito, con fecha 22 de junio de 2015, alegando que no se oponía a que se incorporase a las actuaciones el acuerdo aportado por la recurrente a efectos de su valoración al dictarse sentencia, y, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2015, se mandó unir a las actuaciones los escritos presentados y pasarlos al Magistrado Ponente con los documentos aportados para resolver acerca de su admisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha presentado la representación procesal de la entidd mercantil recurrente la copia de un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Cataluña Central, de fecha 2 de octubre de 2014, dictado, al parecer, para ejecutar la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en el recurso contencioso- administrativo número 427 de 2010, con fecha 16 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva se transcribe en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida, alegando en el escrito, al que se acompaña dicha copia, que tal acuerdo viene a dar nueva redacción y a suprimir los preceptos de las Normas Urbanísticas del referido Plan General, que fueron declarados nulos en aquella sentencia, y cuya declaración de nulidad ha sido determinante o decisiva para el pronunciamiento 1º de la parte dispositiva de la sentencia ahora recurrida.

Aun admitiendo que lo expresado por la mercantil recurrente en casación fuese tal y como se relata en el indicado escrito presentado al amparo del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y que la Sala de instancia considere y declare correctamente ejecutada aquella su sentencia, no es cometido de este Tribunal de Casación pronunciarse, al conocer de los recursos interpuestos tanto por dicha entidad mercantil como por la Administración autonómica catalana, acerca de si la actividad que se desarrolla en el depósito de "El Cogulló" se ajusta actualmente al ordenamiento urbanístico, una vez modificado el Plan de Ordenación Urbana de Sallent, ya que no es tal cuestión objeto de nuestro enjuiciamiento, sino que éste se circunscribe a examinar y decidir si la Sala de instancia, al resolver el pleito ante ella sustanciado mediante la sentencia recurrida, ha conculcado o no los preceptos o jurisprudencia invocados como infringidos en ambos recursos de casación o ha incurrido en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se denuncian en los motivos esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin embargo, no deja de resultar significativo, a efectos de enjuiciar los motivos de casación alegados en estos recursos que vamos a examinar, que la referida entidad mercantil manifieste textualmente en el escrito que presenta que « A la vista del Acuerdo CTUCC, Iberpotash considera que la actividad que desarrolla en el depósito de "El Cogulló" se ajusta actualmente al ordenamiento urbanístico, una vez modificado el POUM de Sallent de conformidad con dicho Acuerdo ».

Claro es que, a continuación, por si esta Sala de esa declaración obtuviese la única conclusión posible que de ella hay que deducir, señala entre paréntesis que «( ello sin perjuicio de considerar que tal actividad también se ajustaba a la normativa anterior, tal y como Iberpotash ha sostenido en el recurso de instancia y en el presente recurso de casación )», aclaración esta que nos lleva a estimar completamente innecesaria e intrascendente la presentación ahora, unos días antes del señalado para la votación y fallo del recurso de casación, del mencionado escrito de alegaciones al que se adjunta copia del repetido acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de cada uno de los motivos de casación aducidos por ambas recurrentes, debemos repetir, una vez más, que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado a partir de su Sentencia del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), seguida, entre otras, por las de fechas 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2012 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ), 23 de junio de 2015 (recurso de casación 3117/2013 ), 24 de junio de 2015 (recursos de casación 2182/2014 y 2256/2014 ) y 28 de julio de 2015 (recurso de casación 3654/2013 ), no resulta posible en casación enmendar la interpretación que del ordenamiento jurídico autonómico hayan realizado las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia a la vista de la interpretación que esa jurisprudencia viene realizando de lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa .

Tal cuestionamiento tampoco cabe realizarlo mediante la invocación de la infracción de preceptos reguladores de la valoración de la prueba documental, que es lo que se hace en este caso, al reprochar a la Sala sentenciadora la vulneración de los preceptos que rigen la valoración de los documentos públicos, cuando lo que realmente se achaca a dicha Sala es que no ha interpretado correctamente el contenido de la Memoria de un concreto Plan General de Ordenación Urbana o de algunas de sus determinaciones, pues tal operación interpretativa viene amparada por lo establecido en el artículo 3.1 del Código civil , sin que pueda confundirse con la valoración de un medio de prueba, cual son los documentos públicos que forman parte del expediente administrativo o del acervo probatorio del pleito, razón por la que, al analizar los motivos de casación articulados mediante esa confusión entre interpretación de normas y valoración de pruebas, nos remitiremos a lo que acabamos de expresar para rechazarlos sin argumentaciones adicionales.

TERCERO

Comenzaremos con el examen de los diecisiete motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente para, a continuación, analizar los que sostiene la Administración autonómica autora de la resolución anulada por la sentencia recurrida, aunque en lo que éstos sean coincidentes con los invocados por aquélla nos limitaremos a remitirnos a lo ya expresado a fin de lograr la deseable precisión impuesta por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , denunciada como inexistente por ambas recurrentes en la resolución aquí y ahora impugnada.

CUARTO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente reprocha a la Sala de instancia haber admitido la subsanación de la falta de presentación del documento previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional al evacuar el trámite de conclusiones, lo que, a su parecer vulnera lo establecido concordadamente en los artículos 69.b ) y 138 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El motivo debe ser desestimado porque la falta de presentación del documento contemplado por el referido artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción fue subsanada oportunamente al aportarlo la Asociación demandante junto a su escrito de conclusiones, después de haber sido denunciado el defecto por las demandadas al contestar la demanda, y sin que hubiese sido requerida aquélla con anterioridad para llevarlo a cabo, según doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), 20 de enero de 2012 (recurso de casación 6878/2009 ) y 16 de julio de 2012 (recurso de casación 2043/2010 ).

QUINTO

En el segundo motivo de casación se invoca la conculcación de lo establecido por los artículos 24.1 , 120.3 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna pues, a pesar de reconocer que el procedimiento seguido por la Administración autonómica para otorgar la autorización ambiental fue el correcto por no ser necesario seguir el ordinario sino que bastaba con el contemplado en el artículo 9 del Decreto 50/2005 , según el cual no se hace preciso disponer de evaluación de impacto ambiental, anula la autorización ambiental por no existir evaluación de impacto ambiental y ser disconforme con el ordenamiento urbanístico, requisitos estos exigibles cuando el procedimiento a seguir es el ordinario.

Como se reconoce por la propia recurrente, al articular este segundo motivo de casación, lo que el Tribunal a quo declara, en el apartado 5 del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, es que « no se estiman méritos para estimar la improcedencia del procedimiento seguido para seguir el de la tramitación ordinaria que se postulaba por la parte actora »(sic), pero, previamente, ha expresado que tal procedimiento no implica una dispensa de ajustarse al ordenamiento urbanístico y a la componente ambiental de declaración de impacto ambiental.

En definitiva, la Sala sentenciadora interpreta lo dispuesto en la Ley 4/2004, de 1 de julio, y en el Decreto, que la desarrolla, 50/2005, de 29 de marzo, normas ambas pertenecientes al ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de forma diferente a como lo hace la representación procesal de la entidad mercantil recurrente y ello, según hemos expuesto anteriormente, no es susceptible de ser revisado en casación, razones por las que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al no concurrir la pretendida incoherencia o incongruencia interna de la sentencia recurrida.

SEXTO

Insiste la representación procesal de la entidad mercantil recurrente en la incongruencia interna de la sentencia con vulneración, por tanto, de los mismos preceptos invocados en el motivo de casación anterior, debido a que en la parte dispositiva se declara que, en el caso de proceder la autorización ambiental pedida, la autorización sería contraria a Derecho por las razones e infracciones que previamente habían sido apreciadas en la sentencia, en la actualidad firme, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 377 de 2008 .

Tal incoherencia no existe, ya que el Tribunal a quo , en respuesta a los motivos de anulación alegados por la asociación demandante, declara que, en el caso de concederse la autorización ambiental por cumplirse con las exigencias urbanísticas y ambientales, determinantes de la anulación de la otorgada indebidamente, la autorización resultaría igualmente contraria a Derecho por carecer de un programa de restauración equivalente al previsto a partir de 2035 y por no haberse fijado una fianza en sus justos límites, como ya lo había dispuesto, según hemos indicado, en su previa sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 377 de 2008 ), que hoy es firme al haber nosotros declarado, en nuestra sentencia de fecha 9 de julio de 2014 (recurso de casación nº 1055/2012 ), que no ha lugar al recurso de casación deducido contra ella por la misma entidad mercantil Iberpotash S.A., por todo lo cual el tercer motivo de casación esgrimido tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

Entre los reproches por quebrantamiento de forma, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente invoca el cuarto motivo por considerar que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución y 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por basar su decisión estimatoria de la demanda en el informe pericial emitido por una bióloga que, por su titulación, carece de los conocimientos necesarios para opinar con solvencia acerca de los extremos de su informe y de las aclaraciones que le fueron pedidas.

La infracción de los criterios legales para el nombramiento de un perito, contenidos en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no fue esgrimida en su momento, pero, en cualquier caso, la decisión jurisdiccional no se ha basado, en contra del parecer de la recurrente, en las conclusiones de ese informe pericial sino en una serie de datos objetivos acreditados por otros medios y en hechos con los que la propia entidad recurrente no está en desacuerdo, como la falta de evaluación de impacto ambiental, de cuyas consecuencias jurídicas aquélla discrepa pero que, en aplicación del ordenamiento jurídico, son a las que llega la Sala sentenciadora, por lo que este motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los anteriores.

OCTAVO

Para terminar con los motivos de casación basados en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la entidad mercantil recurrente vuelve a invocar otro relativo a la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, ahora porque la recurrida no es clara ni precisa, en contra de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con lo que la Sala de instancia ha infringido también lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

No cabe duda de que la sentencia recurrida no es un modelo de estilo literario, pues lo que pudo expresarse llana y concisamente ha sido expuesto de forma premiosa y alambicada, pero este hecho no ha impedido a los litigantes conocer perfectamente las razones de la decisión y la prueba de ello es que invocan una retahíla de motivos de casación, algunos coincidentes, para oponerse o cuestionar las conclusiones jurídicas a las que ha llegado la Sala sentenciadora, por lo que este motivo de casación tampoco es estimable.

NOVENO

Terminado el examen de los cinco motivos de casación esgrimidos por quebrantamiento de forma, comenzamos el análisis de los que se alegan por infracción de ley y de jurisprudencia, entre los que en el primero se asegura, en directa relación con el primero de los anteriores, que el Tribunal de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 69.b) de la misma Ley , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y ello por cuanto el certificado presentado por la asociación demandante, para acreditar su legitimación, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 45.2 d) de la referida Ley , en los términos interpretados por la jurisprudencia, al no haber aportado los Estatutos de la Asociación, con lo que resulta imposible verificar cuál sea el órgano al que se ha atribuido la facultad de solicitar la tutela judicial o si tal facultad es delegable.

Como apunta la representación procesal de la asociación recurrente al oponerse a este motivo de casación, el acuerdo de impugnar en sede jurisdiccional la autorización ambiental otorgada fue adoptado por la Asamblea General Ordinaria de la Asociación, según consta en la certificación presentada, y en la escritura de poder se transcribe el artículo 12 de los estatutos de la Asociación, en el que aparece que los órganos de gobierno y de administración de la Asociación son la Asamblea General y la Junta Directiva siendo vinculante los acuerdos de aquélla para los socios, incluso para los ausentes, hechos demostrados que colman con suficiencia las exigencias del apartado d) del artículo 45.2 de la Ley de esta Jurisdicción , cuestión resuelta por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, para lo que, al igual que para el resto de las cuestiones que fueron planteadas, se utilizan una serie de argumentos innecesarios, que se resumen en que la Asamblea General Ordinaria, como órgano supremo de dirección, acordó entablar la acción ejercitada en el pleito sustanciado, de modo que no cabe dudar de la legitimación de la asociación para recurrir, lo que implica la desestimación de este motivo de casación.

DECIMO

Se cuestiona seguidamente, en el séptimo motivo de casación y segundo de los relativos a la infracción de ley, la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala de instancia, afirmando que ha incurrido, al hacerlo, en error grave y evidente, apreciable "prima facie" y determinante del fallo, con infracción de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta, pues se ha realizado de forma sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, con indefensión para la recurrente, al haber llegado a la conclusión de que la actividad del depósito salino "El Cogulló" no dispone de cobertura de licencia de actividades ni de funcionamiento, cuando consta acreditado en autos que esta actividad, antes de la adopción de la resolución impugnada, disponía de las citadas licencias.

La Sala sentenciadora llega a la conclusión fáctica de inexistencia de licencia de actividad y funcionamiento de la escombrera o depósito salino no sólo por el resultado de la prueba pericial, a la que expresamente se refiere en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, sino, principalmente, de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Sallent el 11 de julio de 2011 , en la que se apunta a un acuerdo del Ayuntamiento de 23 de diciembre de 1970, a una resolución de la Comisión Provisional de Servicios Técnicos de 7 de diciembre de 1970 y a otro acuerdo municipal de 3 o 5 de octubre de 1952 y a un cuestionario de calificación de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de 7 de marzo de 1962, que la Sala sentenciadora califica de datos o hechos indeterminados e indefinidos, a pesar de la facilidad que la Administración demandada y la empresa ejerciente de la actividad tienen para presentar o aportar la licencia de actividad, y que, por lo que se refiere a la licencia de funcionamiento previa comprobación, el certificado del Ayuntamiento no deja lugar a duda acerca de la inexistencia de acta de comprobación ni de acuerdo de puesta en marcha.

En definitiva, la Sala de instancia, después de examinar las pruebas, ha llegado a la conclusión de que no se ha presentado dato ni documento del que se pueda deducir la existencia de licencia de actividad, y en cuanto a la de funcionamiento es patente su inexistencia, conclusión que no cabe tachar de manifiestamente errónea, arbitraria o contraria a la sana crítica, y, en consecuencia, el motivo de casación ha de ser rechazado.

UNDECIMO

En directa relación con el anterior motivo, se asegura en el octavo que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como la jurisprudencia que lo interpreta, al afirmar que no se giró la oportuna visita de comprobación de la actividad del depósito salino "El Cogulló", a pesar de que esa acta o visita de comprobación de la actividad debe entenderse realizada por el Ayuntamiento de Sallent de forma tácita, razón por la que la Sala de instancia ha infringido el precepto citado del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y para ello trata de recordar la numerosa jurisprudencia que reconoce el cumplimiento de obligaciones por parte de la Administración de forma tácita.

Este motivo de casación, en el que se defiende el cumplimiento de obligaciones por parte de la Administración de forma tácita, viene a desmentir la errónea y arbitraria valoración de la prueba que en el anterior se ha atribuido a la Sala sentenciadora, al admitirse en éste que la visita de comprobación por el Ayuntamiento no consta, de forma fehaciente, que hubiese tenido lugar.

Esta omisión, calificada por la propia recurrente de irregularidad, así como la duda más que razonable acerca de la falta de licencia de actividad de la escombrera, a pesar de su relevancia para el enjuiciamiento de los hechos, no han sido las razones por las que la Sala sentenciadora ha anulado la autorización ambiental otorgada, sino que aquéllas aparecen centradas o ceñidas a una disconformidad con el ordenamiento urbanístico en términos espaciales del depósito salino o escombrera y a su falta de evaluación de impacto ambiental de proyectos requerida por el ordenamiento comunitario europeo, estatal y autonómico, y, por consiguiente, también hemos de rechazar este motivo de casación tan relacionado con el anterior.

DUODECIMO

El noveno motivo de casación, cuarto de los invocados por infracción de ley y de jurisprudencia, no puede prosperar por las razones que acabamos de expresar para rechazar los dos anteriores, pues en él se insiste en que la Sala de instancia ha atentado contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con vulneración por ello de lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al afirmar que la actividad de depósito salino desarrollado por Iberpotash en la zona "El Cogulló" no dispone de cobertura de licencia de actividades ni de funcionamiento.

El hecho de que una actividad ilegal perdure en el tiempo con la tolerancia de la Administración, salvo los supuestos en que así lo reconoce el ordenamiento jurídico, no es causa ni razón para permitir que se perpetúe, lo que, en el supuesto enjuiciado, parece pretender la mercantil recurrente apelando a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, a pesar de no ajustarse dicho depósito salino en la zona de "El Cogulló" ni al ordenamiento urbanístico ni al ambiental y de no contar con programa de restauración ni con una fianza adecuada, cuando, además y de forma muy señalada, se trata de un depósito o escombrera que crece o aumenta debido a que permanece la actividad, de modo que no se trata de un hecho o acontecimiento estable que el tiempo pueda sanar de sus vicios iniciales, razón por la que este motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

DECIMOTERCERO

Seguidamente, en el quinto de los motivos de casación esgrimidos por infracción de ley y de jurisprudencia, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente incurre en la equivocación o incorrección a que nos referimos en el fundamento jurídico segundo porque, para cuestionar la interpretación que el Tribunal a quo ha realizado de la Memoria del Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sallent, aprobado con fecha 29 de mayo de 2010, invoca como infringidos por dicho Tribunal sentenciador lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como la jurisprudencia que los interpreta, asegurando que la sentencia está incursa en error grave y evidente, apreciable "prima facie" y determinante del fallo, al realizar una valoración de la prueba practicada que es sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, lo que ha causado indefensión a la recurrente.

Aunque en este motivo se cite como vulnerado el precepto relativo a la carga de la prueba, lo cierto es que, al articularlo, se viene a cuestionar la interpretación que la Sala de instancia ha efectuado de la Memoria del Plan General, con lo que se pretende que en casación lleguemos a una conclusión diferente a la que aquélla ha obtenido de la interpretación de la indicada Memoria, lo que, como declaramos en el referido fundamento jurídico segundo, no resulta discutible en casación mediante la invocación de preceptos estatales con una finalidad meramente instrumental, y, por tanto, este motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

DECIMOCUARTO

Prosigue la mercantil recurrente con la expresión de su disconformidad con la sentencia recurrida, alegando que ésta conculca la doctrina jurisprudencial que atribuye a la Memoria de los Planes urbanísticos valor vinculante, al igual que las normas y planos contenidos en aquéllos, y también lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución por no otorgar relevancia alguna a la Memoria del Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística de Sallent de 2010.

Ni que decir tiene que con este motivo de casación, al igual que con el anterior, se trata de discutir en casación la interpretación que el Tribunal sentenciador ha efectuado de dicha Memoria, lo que, según declaramos en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta nuestra sentencia, no es posible, de modo que por las razones allí expuestas este motivo de casación ha de ser también desestimado.

DECIMOQUINTO

En el sexto de los motivos de casación, basados en infracción de ley y de jurisprudencia, se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en relación a los proyectos de actividades extractivas de los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de evaluación de impacto ambiental, así como la jurisprudencia que los interpreta, y los artículos 2.3 del Código civil y 9.3 de la Constitución , por considerar dicha Sala que Iberpotash debía disponer de evaluación de impacto ambiental en el momento de solicitar la autorización de adecuación de su actividad a la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental, y ello porque la propia Sala ha declarado que el procedimiento seguido ha sido el correcto, según el cual el único documento exigible es una evaluación ambiental verificada y, además, porque la actividad se había venido desarrollando ininterrumpidamente desde los años 30 del siglo pasado sin haberse modificado sustancialmente.

Este motivo de casación tiene como premisa dos hechos inexactos, el primero porque la Sala no ha declarado que el procedimiento seguido para obtener la autorización ambiental haya sido el debido, sino que, como ya apuntamos anteriormente, lo que en la sentencia recurrida se expresa es que « no se estiman méritos para estimar la improcedencia del procedimiento seguido » (sic), pero con las salvedades, claramente apreciadas, de su necesaria adecuación al ordenamiento urbanístico y de la exigencia de declaración de impacto ambiental, que, por las razones en que abunda el Tribunal a quo , no concurren.

En segundo lugar, tampoco la Sala de instancia admite que la actividad de depósito de sal o formación de la escombrera no se haya modificado sustancialmente, sino que, por el contrario, declara categóricamente probado que dicho depósito al aire libre o escombrera ha ido creciendo y ocupando mayor superficie, de manera que llega a la conclusión fáctica de haberse producido una ostensible modificación de las características de la explotación que no permite admitir que se esté ante una actividad existente, razón por la que considera imprescindible, conforme a lo establecido en el ordenamiento comunitario europeo, en el estatal y en el autonómico, que se cuente con una evaluación de impacto ambiental antes de proceder a otorgar la autorización ambiental solicitada por la empresa titular de la explotación extractiva y de acopio o depósito de residuos salinos, razones todas por las que este duodécimo motivo de casación, y sexto de los esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, tampoco puede prosperar.

DECIMOSEXTO

Vuelve a insistir, en el decimotercero motivo de casación y séptimo de los invocados por infracción de ley y de jurisprudencia, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente en que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , regulador este de la carga de la prueba, al haber efectuado una valoración de la prueba sesgada, irracional, arbitraria y contraria a la sana crítica, incurriendo en error patente y evidente determinante del fallo, al concluir que la evaluación ambiental verificada, exigible conforme al Decreto autonómico 50/2005, que desarrolla lo establecido en la Ley 3/1998, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, tampoco reúne los requisitos exigidos por el artículo 4.2.j) de esta Ley , también integrante del ordenamiento jurídico autonómico.

Trata, por tanto, de nuevo la entidad mercantil recurrente de enmendar la plana a la Sala de instancia en la interpretación que ha llevado a cabo del ordenamiento jurídico autonómico, lo que no es admisible en casación, según hemos repetido en los precedentes fundamentos jurídicos segundo y decimotercero, lo que conduce inexorablemente a la desestimación de este motivo de casación, en el que se reitera una invocación instrumental de preceptos estatales para encubrir el cuestionamiento de la interpretación y aplicación que de preceptos autonómicos ha realizado el Tribunal de instancia.

DECIMOSEPTIMO

Los motivos de casación decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que, a su vez, se corresponden con los motivos noveno, décimo y undécimo de los esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, se dedican a combatir los dos pronunciamientos contenidos en el apartado 3º de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, concretamente aquéllos en los que se declara disconforme a derecho la autorización ambiental pedida y otorgada en lo relativo al programa de restauración y a la fianza impuesta, pronunciamientos ambos en que la Sala de instancia se limita a reiterar lo ya resuelto en su anterior sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 377 de 2008 , a cuya decisión ha llegado por idénticas razones a las expresadas en esta su previa sentencia, que ha reproducido en el fundamento jurídico cuarto de la ahora recurrida, debido a que la asociación demandante, y ahora recurrida, planteó ambas cuestiones en su demanda.

Impugnada en casación esa anterior sentencia por la propia entidad mercantil recurrente, Iberpotash S.A., representada por el mismo Procurador, esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo dictó, en el recurso de casación 1055 de 2012, sentencia en la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y, por tanto, aquella sentencia devino firme.

La Sala de instancia, respetando el principio de igualdad en aplicación de la ley, se ha limitado a resolver las cuestiones relativas al programa de restauración y a la fianza exigida de igual forma a como lo había decidido en su anterior sentencia, que, si al pronunciar la ahora recurrida no era firme, en la actualidad lo es por la razón que acabamos de indicar.

En consecuencia, los tres motivos de casación, que ahora examinamos y hemos resumido en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, no pueden prosperar porque con ellos se intenta combatir dos cuestiones (programa de restauración y fianza) ya resueltas por sentencia firme y sobre las que la Sala de instancia se ha pronunciado en idéntico sentido y con igual alcance a como lo hizo en su primera sentencia.

DECIMOCTAVO

En el último motivo de casación (decimoséptimo), la representación procesal de la entidad mercantil recurrente alega que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al imponer el pago solidario de las costas, relativas a las dos pruebas periciales, a las tres demandadas, Administración autonómica, Ayuntamiento de Sallent y entidad mercantil ahora recurrente, porque la temeridad, a que alude el citado precepto, sólo es atribuible o predicable de quien ejercita la acción sin fundamento y no de quién se limita a defender la conformidad a derecho del acto impugnado mediante las defensas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

No es aceptable este planteamiento porque la temeridad es predicable también de la conducta de los demandados, como se deduce de la propia sentencia que se cita por la recurrente en casación en apoyo del motivo esgrimido, en la que se declara textualmente que « el mero hecho de haber sostenido la legalidad del acto impugnado desde su posición procesal de demandada » no puede « ser considerado en sí mismo como temerario si tal apreciación no viene acompañada de datos o razones que la respalden ».

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida (fundamento jurídico décimo), considera que es ostensible la falta de fundamento de las codemandadas en cuanto a la cuestión urbanística y a la ambiental, lo que ha requerido una clarificación pericial con la intervención de ambos peritos, lo que se ha logrado, de modo que el Tribunal a quo ha expresado la razón por lo que ha apreciado temeridad en la actuación de los demandados, razón por la que les impone el pago de las costas exclusivamente en cuanto a los importes de las pruebas periciales practicadas en el proceso, lo que determina la desestimación de este decimoséptimo y último motivo de casación alegado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente.

DECIMONOVENO

La representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en su primer motivo de casación, sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia interna con infracción, por tanto, de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque, aunque en ella se considera ajustado a derecho el procedimiento de adecuación de actividades preexistentes, sin embargo anula la autorización ambiental impugnada por carecer de un trámite, la evaluación de impacto ambiental de proyectos, que no es exigible en ese procedimiento de ordenación que ha considerado correctamente tramitado, cuya incongruencia interna se extiende a la condena en costas después de haber desestimado gran parte de los argumentos esgrimidos, como motivos de impugnación, por la asociación demandante, lo que evidencia que la oposición a ellos, formulada por las demandadas, no cabe calificarse de temeraria.

La primera incoherencia de la sentencia recurrida, que se denuncia en este motivo de casación, ha sido rechazada al analizar el segundo motivo de casación aducido por la otra recurrente, por lo que, para desestimarlo, nos remitimos a lo expresado en el fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia.

En cuanto a la relativa a la condena en costas, debemos rechazarla también porque el hecho de que la Sala de instancia haya desestimado algunos de los motivos de impugnación, esgrimidos por la asociación demandante, no es razón para deducir que la actuación de los demandados, en lo relativo a la materia urbanística y ambiental, no pueda ser considerada, como lo ha entendido el Tribunal a quo , incursa en temeridad y, por consiguiente, en relación con dicha condena en costas, la sentencia tampoco adolece de falta de congruencia interna, por lo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

VIGESIMO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña asegura que la sentencia no es suficientemente clara ni precisa, por lo que se ha conculcado lo establecido también en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Para desestimar este motivo de casación nos remitimos a lo declarado en el precedente fundamento jurídico octavo de esta nuestra sentencia, en el que hemos declarado improcedente un motivo de casación idéntico esgrimido por la representación procesal de la mercantil recurrente.

VIGESIMOPRIMERO

Sostiene la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en el tercer motivo de casación, que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en la Directiva 85/337/CEE y el Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, por haber exigido la evaluación ambiental de proyectos, normas que no prevén un régimen transitorio para los proyectos incluidos en su ámbito de aplicación, que ya estuviesen aprobados o hubiesen iniciado su tramitación antes de la fecha límite para su transposición (3 de julio de 1986), sin que se prevea tampoco la necesidad de someter a evaluación las actividades que ya se venían ejecutando, y en el caso enjuiciado ha quedado probado y ha sido aceptado por las partes que la actividad minera de Iberpotash en Sallent se ha venido desarrollando de manera ininterrumpida desde hace décadas al haberse otorgado la concesión minera en 1923.

Idéntico motivo de casación a éste fue esgrimido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, al que hemos dado respuesta en el precedente fundamento jurídico decimoquinto de esta nuestra sentencia, de modo que a lo en aquél declarado nos remitimos para desestimar también este tercer motivo de casación invocado por la Administración que otorgó la autorización ambiental anulada.

VIGESIMOSEGUNDO

Achaca la representación procesal de la Administración autonómica recurrente a la Sala sentenciadora la conculcación de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el hecho de que la prueba pericial no se ha valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que ha conducido a un resultado contrario a la lógica y concretamente al segundo pronunciamiento de la sentencia, pues la perito bióloga carece de la titulación para emitir informe sobre las cuestiones que ha versado el que emitió en el juicio.

Un motivo de casación, coincidente parcialmente con éste, fue esgrimido por quebrantamiento de forma al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente.

Ya expresamos en el séptimo fundamento jurídico que la inidoneidad de la perito bióloga no fue planteada en forma y que, en cualquier caso, no fueron las conclusiones de su informe la razón de la decisión jurisdiccional de la Sala sentenciadora.

Ahora, la Administración recurrente sostiene que dicha Sala no ha valorado el informe pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica pero sin expresar las razones por las que tal valoración del informe pericial no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica, limitándose a indicar que, al carecer la bióloga de aptitud para emitir parecer sobre determinados extremos sobre los que versa su informe, la Sala no debió tener en cuenta las conclusiones del mismo.

El Tribunal de instancia confiere al informe emitido por la perito bióloga el valor que cabe deducir del mismo en cuanto a hechos acerca de los que aquélla ha expresado la razón de su ciencia, sin darles la trascendencia decisiva que la recurrente afirma, pues, como hemos indicado, aquél formó su criterio, como deja expuesto en la sentencia recurrida, a partir de un conjunto de pruebas relativas a la escombrera y a su evolución y, por ello, este motivo de casación es desestimable pues no deja de ser una manifestación de discrepancia respecto de las conclusiones fácticas a las que llegó dicho Tribunal.

VIGESIMOTERCERO

En el motivo quinto de casación, la Administración autonómica recurrente trata, al igual que lo hizo la mercantil también recurrente en el quinto y sexto de los invocados por infracción de ley, de que esta Sala del Tribunal Supremo corrija la interpretación que de la Memoria del Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbana de Sallent de 2010 ha realizado la Sala de instancia, para lo que invoca la conculcación, que atribuye a la Sala sentenciadora, de lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1218 del Código civil , reguladores estos de la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Este motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los esgrimidos con el mismo contenido y finalidad por la otra recurrente, porque, según declaramos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, no cabe confundir la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico autonómico, reservada al Tribunal de instancia, con la prueba constituida por los documentos públicos por el hecho de que la Memoria del planeamiento urbanístico se encuentra, lógicamente, incorporada a un texto escrito.

VIGESIMOCUARTO

En el último de los motivos de casación, la representación procesal de la Administración autonómica, condenada al pago de las costas relativas a los informes periciales emitidos en el juicio, se opone a dicha condena por equivalentes razones a las que ha aducido la mercantil recurrente para cuestionar dicha condena, reprochando, al igual que ésta, a la Sala de instancia que ha vulnerado lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al no haber justificado la actuación temeraria de los demandados.

En el precedente fundamento jurídico decimoctavo, para desestimar el último motivo de casación esgrimido por la otra recurrente condenada al pago de las costas del juicio, hemos expresado que el Tribunal a quo explica que la futilidad de los argumentos de los demandados, en cuanto a la situación urbanística y ambiental del depósito salino o escombrera, y la actividad probatoria que aquéllos han provocado son justificación suficiente para imponerles las costas causadas por la emisión de los dictámenes periciales, de modo que no es admisible la alegación relativa a la falta de explicaciones acerca de la temeridad en que están incursos los condenados a pagar las costas derivadas de la emisión de dichos informes, lo que determina que este último motivo de casación invocado por la Administración autonómica recurrente tampoco pueda prosperar.

VIGESIMOQUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados por una y otra recurrente comporta la declaración de no haber lugar a los recursos sostenidos por sus respectivas representaciones procesales, con imposición a aquéllas de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la asociación comparecida como recurrida, a la cifra de doce mil euros con cargo a la entidad mercantil Iberpotash S.A. y de cinco mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autonómica de Cataluña, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a uno y otro recurso de casación interpuestos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de este Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberpotash S.A., y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 251 de 2008 , con imposición de las costas procesales causadas a la referida entidad mercantil recurrente y la también recurrente Administración autonómica hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Asociación de Vecinos comparecida como recurrida, de doce mil euros a cargo de Iberpotash S.A. y de cinco mil euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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