STSJ Cataluña 786/2016, 14 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2016
Número de resolución786/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 139/2014 Sección: T

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 139/2014

APELANTE: AJUNTAMENT DE SALLENT E IBERPOTASH, S.A.

C/ ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT

S E N T E N C I A Nº 786

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los recursos de apelación nº 139/2014, seguidos a instancia del AJUNTAMENT DE SALLENT, representado por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, y de la entidad IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT, representada por el Procuradora Don JAUME GASSO ESPINA, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 464/2008, se dictó Sentencia nº 34, de 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra

    la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sallent, de fecha 18 de agosto de 2008, anulándola, y condenando al Ayuntamiento recurrido a incoar expediente de protección de la legalidad urbanística, a ordenar en su seno la suspensión inmediata de los usos consistentes en vertido y depósito de residuo salino en la zona de "Cogulló", a requerir a la interesada la legalización de tal uso en cuanto se ajuste al ámbito determinado en el planeamiento urbanístico en vigor en el municipio, y a ordenar, en resolución de restablecimiento de la realidad física alterada, el desmantelamiento del residuo salino acumulado extramuros de aquel ámbito, de cuyos actos habrá de dar cuenta a este Juzgado en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la firmeza de la sentencia, y con periodicidad mensual, hasta la completa ejecución de la misma, haciéndose responsable al/la Secretario/a de la Corporación de la citada obligación de dación de cuenta".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de noviembre de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 18 de agosto de 2008 la Alcaldia del Ayuntamiento de Sallent dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "cal desestimar les pretensions del senyor Victorino Arcadio d'incoació d'un expedient de protecció de la legalitat urbanística contra l'empresa Iberpotash per no disposar aquesta de llicència urbanística tant per desplegar l'activitat minera pròpiament dita, com pels usos de transformació del sòl inherents a l'abocament de grans quantitats de runam salí que es diposita a la zona del Cogulló i l'arxiu de les presents actuacions".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 8 y en los autos 464/2008, se dictó Sentencia nº 34, de 18 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sallent, de fecha 18 de agosto de 2008, anulándola, y condenando al Ayuntamiento recurrido a incoar expediente de protección de la legalidad urbanística, a ordenar en su seno la suspensión inmediata de los usos consistentes en vertido y depósito de residuo salino en la zona de "Cogulló", a requerir a la interesada la legalización de tal uso en cuanto se ajuste al ámbito determinado en el planeamiento urbanístico en vigor en el municipio, y a ordenar, en resolución de restablecimiento de la realidad física alterada, el desmantelamiento del residuo salino acumulado extramuros de aquel ámbito, de cuyos actos habrá de dar cuenta a este Juzgado en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la firmeza de la sentencia, y con periodicidad mensual, hasta la completa ejecución de la misma, haciéndose responsable al/la Secretario/a de la Corporación de la citada obligación de dación de cuenta".

SEGUNDO

La parte apelante pública municipal, parte demandada en primera instancia, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. El supuesto de autos dispone de título habilitante para el ejercicio de la actividad extractiva ya desde 1929 y con titulación minera. Especialmente se hace mención a una licencia municipal de 31 de octubre de 1973 de reforma, la de 12 de marzo de 1975 de transportador de banda del pozo nº 3 a la escombrera y la licencia autonómica de 2007 sobre el traslado de unas líneas eléctricas.

  2. Se invoca la falta de firmeza de nuestra Sentencia nº 731, de 15 de octubre de 2013, recaída en nuestros autos 251/2008 -que será objeto de debida constancia posteriormente-.

La parte apelante privada, parte codemandada en primera instancia, después de relacionar su parecer sobre lo actuado en vía administrativa y en primera instancia, insistiendo en haber obtenido licencia de actividad extractiva y licencias municipales de actividades y otras de 31 de octubre de 1973 de reforma, de 12 de marzo de 1975, de 22 de octubre de 1995, sobre una balsa de recogida de aguas, de 14 de julio de 1998, sobre un proyecto de interceptación de aguas, de 11 de octubre de 1999 de prolongación de la cinta transportadora c-2 e insistiendo que no existe incompatibilidad con el planeamiento urbanístico en la escombrera del Cogulló -remitiéndose a la prueba pericial practicada en nuestros autos 251/2008- formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A') Vulneración de los artículos 45.2.d ), 45.3, 69.b ) y 138 de nuestra Ley Jurisdiccional ya que no cosnta en el proceso el acuerdo adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones. Se hace constar que mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2008 se formuló requerimiento a tales efectos y se critica la conducta realizada en el escrito de la parte actora de 13 de octubre de 2008 -también la de sus escritos de 14 de octubre de 2013- y con la certificación relativa a la reunión de 5 de julio de 2008. Y se hace valer que las firmas del Secretario y Presidente no están legitimadas, que no se acredita que se haya adoptado el acuerdo por el órgano estatutariamente habilitado para el ejercicio de acciones, que es necesario contar

con los estatutos, que no consta identificada la concreta actuación que se recurre y que en todo caso se operó la subsanación fuera de plazo.

B') Ausencia de motivación e incongruencia omisiva criticando especialmente la cita de las Sentencias 569/2013 y 731/2013 . Se insiste en que la Sentencia 569/2013 no resulta condicionante o decisiva para resolver el caso que se aportó por la parte actora en su escrito de fecha 2 de septiembre de 2013. Y se insiste en que la Sentencia 731/2013 no resulta condicionante o decisiva para resolver el caso que se aportó por la parte actora en su escrito de fecha 4 de noviembre de 2013.

C') Se combate la prueba documental presentada consistente en el informe del Arquitecto Don Erasmo Onesimo aportado, por lo demás, en los autos 251/2008 y se critica su aportación a 6 de julio de 2012 cuando sus aclaraciones se efectuaron a 22 de noviembre de 2011. Y así mismo se insiste en una valoración sesgada, arbitraria, irracional, ilógica y contraria a la sana crítica al no tenerse en cuenta las aclaraciones de ese perito.

D') Se postula en una valoración sesgada, arbitraria, irracional, ilógica y contraria a la sana crítica al no tenerse en cuenta el Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sallent, insistiendo en el error padecido por el Plan General de 1985.

E') No se han tenido en cuenta las documentales relativas a cobro de una cantidad por licencia de construcciones y obras de 1978, memoria del proyecto de 1976, y proyecto de futura escombrera -en la forma que resulta de los documentos 2, 3 y 4) de la contestación a la demanda-.

F') Se vuelve a insistir sobre el valor de la memoria del plan de urbanismo y del error padecido en la ordenación urbanística anterior.

G') Se indica que la sentencia impugnada atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al afirmar que la actividad de depósito salino no dispone de licencia de cobertura.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, en primer lugar debe señalarse lo siguiente:

1.-...

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