STSJ Cataluña 457/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución457/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 40/2018

PARTES: ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, IBERPOTASH, S.A. Y AJUNTAMENT DE SALLENT

S E N T E N C I A Nº 2322

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

  2. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

    BARCELONA, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 40/2018, seguido a instancia de la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT, representada por el Procurador Don JAUME GASSO ESPINA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la entidad IBERPOTASH, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y contra el AJUNTAMENT DE SALLENT, representado por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Urbanismo-Medio Ambiente.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 30 de junio de 2017 la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial dictó resolución por la que se incorporó a la concesión de explotación de recursos de la Sección C) llamada "Emerika" núm. 1929 del Registro minero, la declaración de impacto ambiental de 30 de mayo de 2017.

    El 20 de diciembre de 2017 el Departament d'Empresa i Coneixement dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2017 de la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Of‌icial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, f‌inalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO DE VEINS SANT ANTONI DEL BARRI DE LA RAMPINYA DE LA VILA DE SALLENT contra la resolución de 20 de diciembre de 2017 del Departament d'Empresa i Coneixement de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2017 de la Direcció General D'Energia, Mines i Seguretat Industrial que, en esencia, incorporaba a la concesión de explotación de la recursos de la clase C) denominada "Emerika" nº 1929 del Registro Minero, la declaración de impacto ambiental efectuada por la Ponencia Ambiental en fecha 30 de mayo de 2017 - expte. B3DIA160166-.

Ha comparecido en los presentes autos la entidad IBERPOTASH, S.A. y el AJUNTAMENT DE SALLENT, en su cualidad de partes codemandadas.

SEGUNDO

La parte actora, con cita de nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2013, recaída en nuestros autos 251/2008, conf‌irmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2015 y resaltando la falta de autorización ambiental para la concesión minera Emerika de autos, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, por las siguientes razones:

  1. Necesidad de disponer de un permiso ambiental para la actividad industrial minera en el municipio de Sallent y no se actúa congruentemente con la Sentencia f‌irme precitada. La autorización ambiental fue estimada disconforme a derecho y no cabe actuar en relación a las concesiones mineras anteriores y se efectúan argumentaciones sobre nuestra Sentencia f‌irme precitada.

  2. Infracción del trámite de información pública con cita de la Ley 27/2006, de 18 de julio. No se pudo acceder a la solicitud de inicio del expediente -presentada a 15 de marzo de 2016-, se cita igualmente la documentación presentada a 30 de diciembre de 2015, inclusive se apunta a una solicitud con documentación de 3 de marzo de 2015 y el requerimiento de 12 de enero de 2016.

  3. Insuf‌iciencia y falta de idoneidad de la documentación aportada a los efectos de la declaración de impacto ambiental.

  4. Vulneración de la obligación de preservación del medioambiente y de restauración y de la normativa ambiental aplicable. Se cita la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental en sus artículos 1, 2, 5, 9 y 11. Se alude a una Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2016, el Decreto 1/2017, de 3 de enero, y el Acuerdo del Govern 1/2017, de 3 de enero.

  5. No se está de acuerdo con que se pueda prescindir de la autorización ambiental y en todo caso en ese supuesto sería preceptiva licencia urbanística citando nuestra Sentencia nº 786, de 14 de noviembre de 2016.

  6. Inexistencia de un plan o programa de restauración y una f‌ianza suf‌iciente. Se cita el Real Decreto 905/2009, de 12 de junio, artículos 3, 17, 20 a 25, 42 y 43.

  7. Arbitrariedad y Desviación de Poder en benef‌icio de la entidad concesionaria.

  8. Se alega la vulneración de derechos constitucionales con cita de los artículos 9.2 y 39 a 52.

La Administración demandada, alegando la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, además contradice los argumentos de la parte actora.

La parte privada codemandada alega la inadmisibilidad por desviación procesal y por falta de legitimación activa y además contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de los elementos que las partes han puesto de manif‌iesto en su demanda y contestación con que se cuenta y la documental que obra en los respectivos ramos de prueba, ordenándolos debidamente para su depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Ya de entrada, y sin perjuicio de lo que se irá argumentando, procede advertir que en el presente proceso, pese al intento de amalgamar en el caso diversas perspectivas deben quedar perfectamente deslindadas y ajenas de tener que enjuiciarlas debiendo remitirse las discrepancias que se traten de sostener a su respectiva vía.

    1.1.- La perspectiva penal que dio lugar a la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de febrero de 2016, que se cita.

    1.2.- La perspectiva en la que este tribunal ha tenido la oportunidad de examinar la titulación habilitante del caso, cuando también constan otras igualmente ajenas al caso, dándose lugar a los siguientes pronunciamientos:

    1. Nuestra Sentencia nº 753, de 11 de octubre de 2011, recaída en nuestros autos 377/2008, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de julio de 2014 .

    2. Nuestra Sentencia nº 731, de 15 de octubre de 2013, recaída en nuestros autos 251/2008, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 29 de julio de 2015 .

    1.2.1.- Centrando el examen en los autos 377/2008 y a resultas de las pretensiones de las partes, se alcanzó nuestra Sentencia nº 753, de 11 de octubre de 2011, y para la que f‌inalmente el recurso de casación formulado contra la misma ha sido desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 9 de julio de 2014, con lo que nuestra Sentencia es f‌irme .

    A los presentes efectos baste relacionar su fallo del siguiente modo:

    Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Donato contra la Resolución de 29 de abril de 2008 de la Conselleria de Medi Ambient i Habitatge de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se otorgó autorización ambiental a la empresa IBERPOTASH S.A. para la actividad de extracción y tratamiento de recursos minerales EMERIKA localizada en el municipios de Balsaney y Sallent, una vez además consta la desestimación del recurso reposición formulado contra la misma mediante resolución de 4 de febrero de 2009, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos esos pronunciamientos administrativos en los siguientes particulares:

  2. - Procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido un programa de restauración equivalente al previsto a partir de 2035 en el lapso temporal que discurre de la fecha de la autorización a esa fecha y que deberá f‌ijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a los presentes autos en el plazo de dos meses a contar desde la f‌irmeza de la misma.

  3. - Procede estimar la disconformidad a derecho de la autorización impugnada en el punto que no ha establecido una f‌ianza ajustada al caso en los límites legales y que deberá f‌ijarse a la mayor brevedad en ejecución de sentencia y comunicándolo a...

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