STSJ Comunidad de Madrid 227/2019, 20 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2019:3268 |
Número de Recurso | 48/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 227/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0009289
RECURSO DE APELACIÓN 48/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 227 /2019
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 48/2018, interpuesto por Prados Moros, S.L., representada por Dª. Cristina Deza García y defendida por D. José Ignacio Juarez Chicote, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 en el procedimiento ordinario núm. 306/2016, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama, representado por Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por D. Felipe Alonso Prieto.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 19 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 306/2016 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prados Moros, S.L., representada por Dª. Cristina María Deza García, contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 21 de abril de 2016, por el que se acuerda el precinto de la actividad de celebración de matrimonios y otros eventos que se desarrolla en la finca Prados Moros sita en la carretera M-600, PK 0,300.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. Cristina María Deza García, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la apelante en legal forma sin solicitar vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 en los autos de procedimiento ordinario 306/2016, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama de fecha 21 de abril de 2016, por el que se acuerda el precinto de la actividad de celebración de matrimonios y otros eventos que se desarrolla en la finca Prados Moros sita en la carretera M-600, PK 0,300, al no haberse dado cumplimiento a la orden de suspensión de la actividad acordada por Decreto 307-2009, de 18 de junio de 2009, por carecer de la preceptiva licencia.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo cuestión ajena al procedimiento la concerniente a las actuaciones referidas a la licencia que la demandante dice tener solicitada, la orden de clausura objeto del recurso fue dictada por continuar ejerciéndose la actividad sin haber obtenido la correspondiente licencia, siendo que la consecuencia no puede ser otra que la suspensión de la actividad y evitación de la permanencia de la situación mediante la correspondiente orden de cese de actividad y/o clausura del establecimiento en tanto se obtiene -si fuera procedente su concesión- la correspondiente licencia; reconociendo en este caso la propia actora la inexistencia de licencia es evidente que la resolución municipal es ajustada a Derecho, sin poder ventilarse en el proceso la cuestión concerniente a la calificación urbanística, habilitando el artículo 95 de la Ley 30/1992 para proceder a la ejecución forzosa; por lo que hace al alegato de la caducidad, las actuaciones se han seguido para el dictado de una resolución en el ámbito del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y no en el ámbito sancionador (que es donde fue declarada la prescripción de la infracción) y no puede predicarse la caducidad de la orden de suspensión de actividad, que se mantiene en tanto no se obtenga la licencia de modo que, siempre que se acredite la existencia de un acto contrario a dicha orden, se puede actuar para restaurar la legalidad, habiendo quedado debidamente acreditadas diversas celebraciones de bodas con posterioridad al dictado de la orden de suspensión, a cuyo efecto las actas de la Policía Local son prueba apta y suficiente; lo que la orden impide, finalmente, es la actividad de celebración de bodas y eventos, por lo que está en manos de la propia recurrente la evitación de los perjuicios que asevera producirle la clausura dejando de realizar eventos para los que es necesaria la licencia de la que carece.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Prados Moros, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la actividad plena en la finca Prados Moros depende del otorgamiento de la calificación urbanística, habiendo transcurrido casi nueve años desde que se iniciaron los trámites preceptivos para ello sin que recayera el necesario pronunciamiento hasta que, finalmente, ha sido otorgada el 29 de junio de 2017 la calificación urbanística para la implantación de la actividad de celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, haciendo uso de las edificaciones existentes en la Parcela 48 del Polígono 14 del catastro de rústica de Guadarrama; que, por otro lado, la actividad abarca muchos aspectos distintos de la celebración de matrimonios, realizándose muestras de decoración/ arte floral, ofreciéndose emplazamientos para reportajes fotográficos, etc, actuaciones independientes de la realización de eventos que tienen como soporte físico necesario la utilización de las edificaciones e instalaciones existentes en la finca y que no podrían realizarse si se procede al precinto de las mismas, como tampoco acometerse las necesarias actuaciones de mantenimiento y conservación y desarrollar actividades
en el ámbito familiar; que la Sentencia apelada realiza una interpretación rigorista y mecánica, en exceso formalista, de las previsiones legales que exigen la licencia administrativa previa, evitando pronunciarse sobre los aspectos fácticos que fueron puestos de manifiesto; que tampoco se ha tomado en consideración que la actuación del Ayuntamiento ha sido promovida por terceros que tratan de impedir la consolidación de una actividad económica que consideran perjudicial para sus intereses y en cuya defensa utilizan medios ilícitos y abusivos; que, por otra parte, el Decreto que ordena el precinto de las instalaciones se adoptó en el marco de unas actuaciones sancionadoras que caducaron y que se referían a unas presuntas infracciones que prescribieron, tal y como declaró la propia Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadarrama mediante acuerdo de 30 de diciembre de 2016, sin que el Decreto que ordena el precinto pueda acordarse de plano, sin la previa existencia de unas actuaciones procedimentales que le den adecuado soporte; y que el conjunto de los documentos obrantes en el expediente administrativo carece del rigor y de la objetividad exigibles, mezclando el señalamiento de hechos con juicios de valor y con meras presunciones indemostradas, lo que invalida las conclusiones, no obrando en el expediente administrativo actas que acrediten que se ha desarrollado una actividad económica prohibida.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama: que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso, al haber obtenido la recurrente licencia de actividad por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Guadarrama de 17 de noviembre de 2017; que, en cualquier caso, el recurso de apelación más que una crítica a la Sentencia recurrida es una reiteración de los argumentos de la parte recurrente; que es incierto que existiera una tardanza injustificada en la tramitación del expediente de calificación urbanística, durante cuya sustanciación fue denunciado el desarrollo de actividad sin licencia o autorización, siendo dictada, previa constatación de la veracidad de los hechos denunciados, orden de suspensión mediante Decreto de la Alcaldía 307/2009, resolución que no consta impugnada ni suspendida en su ejecutividad, no habiendo quedado acreditada la alegación de que las instalaciones constituyan domicilio de dos familias, por lo que no es que la Sentencia haya prescindido de elementos probatorios sino que es la propia mercantil recurrente la que no ha procedido a la aportación de los mismos, siendo la Sentencia recurrida conforme a...
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