SAP Madrid 289/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2015:10344
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0082597

Recurso de Apelación 424/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1096/2012

APELANTE: ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

APELADO: D./Dña. Marcos

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1096/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra D. Marcos apelado -demandante, representado por sus padres D. Rubén y Dª Adriana, representados a su vez por el Procurador

D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcos, representado por sus padres D. Rubén y Dª Adriana, contra Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A., debo declarar y declaro que la demandada adeuda a los actores la suma de cuarenta y nueve mil novecientos nueve euros (49.909 #), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandada "ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." que articula su recurso en las siguientes alegaciones:

- Impugnación de la denegación de la intervención del Servicio de Salud de las Islas Baleares en el procedimiento.

- Vulneración del artículo 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

- Sobre la valoración de la prueba.

- En cuanto al daño.

- Vulneración de la doctrina legal sobre responsabilidad de las entidades aseguradoras de salud por los errores médicos de los facultativos incluidos en sus cuadros.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones no puede ser acogida. No concurriendo un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que pudiera afectar a la correcta constitución de la relación jurídico procesal, "ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A." carece de legitimación para impugnar en esta segunda instancia la denegación de la intervención voluntaria adhesiva como parte demandada solicitada en la instancia por el "SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES, IB-SALUT", máxime cuando la citada entidad pública consintió el auto de fecha 4 de abril de 2013 que denegó su intervención al no apreciar interés directo y legítimo de la entidad pública solicitante. Por otro lado, la cuestión procesal planteada carece de interés práctico, pues ASISA no ha interesado la nulidad del auto de 4 de abril de 2013, ni la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que pudiera intervenir como parte adhesiva demandada el Servicio de Salud de las Islas Baleares, sino que se ha limitado a suplicar su propia absolución, siendo así que no resulta posible alterar las partes litigantes en esta segunda instancia, salvo supuesto de renuncia o sucesión procesal, ni tampoco puede este tribunal acordar de oficio la nulidad de lo actuado en la primera instancia.

TERCERO

Alterando el orden del resto de las alegaciones del recurso, debemos abordar la cuestión de la alegada infracción de doctrina legal sobre responsabilidad de las entidades aseguradoras de salud por los errores médicos de los facultativos incluidos en sus cuadros. Como señala la reciente 19 de julio de 2013, Recurso: 1235/2011): "La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos"...

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