SAP Málaga 611/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2021
Fecha25 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 611/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO Nº 3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 370/2020

AUTOS Nº 572/2018

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Marisa que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ y defendido por el Letrado D. IVÁN DEL POZO ZAMBRANA . Es parte recurrida SANITAS, S.A. DE SEGUROS que está representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA SÁENZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/12/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Palma Díaz, en nombre y representación de doña Marisa, contra Sanitas, S. A. de Seguros, debo absolver y absuelvo a Sanitas, S. A. de Seguros de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 19/10/2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Marisa, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar,que la aseguradora está legitimada pasivamente para responder de los daños causados por profesionales de su cuadro médico, existiendo una acción directa contra la misma y responsabilidad contractual. En segundo lugar, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, resultando acreditado que ha existido una mala praxis médica. En tercer lugar, que no ha existido consentimiento informado. En cuarto lugar, que existe en el presente caso una inversión de la carga de la prueba. En quinto lugar, que existe una falta de motivación suf‌iciente de la sentencia. En sexto lugar, que como consecuencia de la mala praxis se ha ocasionado a la recurrente unos daños valorados en 79.307,30 €. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la cuestión de la legitimación pasiva de la entidad aseguradora y su responsabilidad contractual. Esta cuestión aparece resuelta en la sentencia de la A.P. Madrid 21 de junio de 2012 Para examinar la responsabilidad de la compañía de seguros de asistencia sanitaria, Sanitas, por mala praxis en el caso del facultativo -y del Centros médico- interesa traer a colación la doctrina expresada en la STS de 19 de julio de 2013, Recurso: 1235/2011 (ROJ: STS 4093/2013 ), citada en las Sentencias de esta misma Sección Vigésima de 17 de julio de 2015, rec.424/2012 (ROJ: SAP M 10344/2015 ) y de 13 de julio de 2016 ( ROJ: 9369/2016), en la que se declara que: "La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala, en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos". Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903, CC, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo".

Que en el caso Sanitas asume la prestación directa de la asistencia sanitaria es indudable desde el momento en que en la cláusula 1ª de las Condiciones Generales del contrato de seguro concertado con los aquí apelados, que def‌ine el objeto del seguro, establece que Sanitas pone a disposición de sus asegurados un amplio cuadro concertado de profesionales, clínicas y hospitales para su asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, según la práctica médica habitual, en aquellas especialidades y modalidades comprendidas en la cobertura de esta póliza, asumiendo su coste mediante el pago directo a los profesionales o centros concertados que hubiesen realizado la prestación asegurada. En la cláusula 2ª, relativa a las coberturas, en su apartado 3 relativo a las especialidades médicas, comprende en el subapartado 26 la especialidad de obstetricia y ginecología. Por tanto estando incluido el Dr. D. Alfonso en el cuadro facultativo de Sanitas -como también el HOSPITAL001-, es indudable que la asistencia sanitaria se llevó a cabo en un establecimiento sanitario y por un profesional pertenecientes a cuadro de la aseguradora, del que se extrae la de responsabilidad de ésta derivada de la culpa in eligiendo.

Al propio tiempo, la imputación de responsabilidad a la aseguradora, se basa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en tanto que estas comprenden la correcta prestación del servicio sanitario por parte

de los centros y los profesionales que actúan como auxiliares de dicha entidad en el ámbito de la prestación contractualmente convenida. Entendemos que la aseguradora tuvo una intervención directa de en la elección de los facultativos o en su actuación, pues la asegurada solo podía elegir para su asistencia a cualquiera de los médicos incluidos en el cuadro concertado de profesionales y centros médicos, todo lo cual fundamenta también la responsabilidad de Sanitas. En este sentido, STS, del Pleno, de 6 de febrero de 2018 (ROJ: STS 296/2018 ) interpretando el art.105 de la LCS, funda el criterio de imputación de responsabilidad a la aseguradora por la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o profesionales, como auxiliares de las mismas en el ámbito de la prestación contractualmente convenida en que " la garantía y calidad de los servicios mediante sus cuadros médicos se oferta como instrumento de captación de la clientela bajo la apariencia y la garantía de un servicio sanitario atendido por la propia entidad".

Por lo tanto se ha de extender la responsabilidad a la entidad aseguradora por la negligencia médica apreciada y declarada del facultativo codemandado -y del propio centro médico en los términos expuestos-, tanto derivar de la relación contractual, como también por aplicación de la responsabilidad por hecho ajeno a que antes nos hemos referido".

TERCERO

En segundo lugar, procederá examinar la alegación sobre el error en la valoración de la prueba. Conviene destacar que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como vienen declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero, y las que cita) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 8 mayo, 8 octubre y 7 diciembre 2001), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites respecto de lo juzgado en primera instancia que los derivados del efecto devolutivo del recurso ("tantum devolutum "quantum" apellatum") y prohibición de la "reformatio in peius".

Y aplicando los anteriores principios el Tribunal ha examinado y valorado la prueba practicada y así:

La testigo Dª. Rosalia, que fue...

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