SAP Madrid 551/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2019:18112
Número de Recurso487/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución551/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0009618

Recurso de Apelación 487/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 945/2018

APELANTE: D./Dña. Mateo y D./Dña. Carlota

PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

APELADO: HOSPITAL000

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 945/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Carlota y D. Mateo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY contra HOSPITAL000 y SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS apelado - demandado, representado por los Procuradores D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO y Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 18/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación de Dª Carlota y D. Mateo, asistidos por la Letrada Dª Graciela Imaz Ahijado, seguidos contra D. Teof‌ilo, representado por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez y asistido del Letrado D. Carlos Enrique León Retuerto, contra HOSPITAL001, representado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y asistido del Letrado D. Javier Alonso Luque, y contra SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García y asistida de la Letrada Dª Emilia de León Aparicio y debo condenar y condeno al codemandado D. Teof‌ilo a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 15.090,63 euros, más intereses, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Absolviendo al resto de codemandados de los pedimentos formulados en su contra, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

D. Mateo y Dª Carlota plantearon demanda contra D. Teof‌ilo, contra HOSPITAL001 y contra Sanitas Sociedad Anónima de Seguros. En el escrito rector ejercitaba acción de responsabilidad civil, alegando mala praxis en la asistencia médica, cuando, al amparo del seguro de asistencia sanitaria concertado con Sanitas, en el tercer trimestre de su segundo embarazo Dª Carlota acudió al HOSPITAL001 a f‌in de recibir la atención adecuada a su estado y el codemandado D. Teof‌ilo ordenó la realización de un primer análisis en fecha 9 de mayo de 2017 en el que se detectó Ac Anti VIH Elisa (1.72) reactivo, especif‌icándose que para establecer el signif‌icado de este resultado es imprescindible el envío de una nueva muestra para realizar estudio de conf‌irmación por Westerm-Blot. Sin embargo ni el hospital, ni el Dr. Teof‌ilo informaron de ese resultado a la paciente, ni ordenaron la prueba de contraste. Asimismo en fecha 22 de agosto de 2017 Dª Carlota fue sometida a una nueva analítica en la que se ref‌leja Ac Anti VIH Elisa (1.81) reactivo, sin que tampoco en esta ocasión la misma fuera informada del resultado ni se la sometiera a la necesaria prueba de contraste. En fecha 20 de septiembre de 2017 Dª Carlota ingresó en el hospital por dolor abdominal, emitiéndose informe de urgencias y no se advierte que en informes anteriores constaba el resultado de VIH Elisa reactivo. En el tercer trimestre de embarazo, el 2 de noviembre de 2017 se realizó a la actora una nueva analítica resultando Ac Anti VIH Elisa (2.37) reactivo e indicándose de nuevo la necesidad de realizar el ya indicado estudio de contraste, sin que de nuevo ni la paciente fuera informada del resultado ni se realizara dicha prueba de contraste. El día NUM000 de 2017 Dª Carlota ingresó en el hospital con síntomas de parto, f‌irmando el correspondiente consentimiento informado para parto vaginal. En ese momento y con dilatación de 6 cm., a la vista del resultado de las anteriores analíticas sin prueba conf‌irmatoria se activó el protocolo VIH, realizándosele una nueva analítica en el que el resultado Elisa volvió a resultar reactivo, siendo entonces cuando se informa por primera vez a la paciente y a su marido codemandante de la existencia de anticuerpos de VIH desde el primer análisis en el mes de mayo y la necesidad de practicar una cesárea a f‌in de evitar cualquier contagio a la hija durante el parto, ya que la madre no había sido medicada al efecto. Tras el alumbramiento la niña fue trasladada a la UCI, permaneciendo un día en cuidados intensivos y un día en intermedios, siendo sometida a medicación. Al no haberse realizado ninguna prueba de contraste con anterioridad, el 11 de diciembre de 2017 se realizaron las oportunas pruebas a la madre, al padre y a la recién nacida, con resultados que estuvieron disponibles el día 14 de diciembre de 2017 con resultado negativo, debiendo los padres ser sometidos a una nueva prueba para conf‌irmar el resultado negativo, cuyo coste de 500 € tuvo que ser asumido por los mismos. Tales hechos han causado a los actores una profunda angustia, desesperación e impotencia, que se prolonga en el tiempo, pues quedan aún resultados por conocer y la incertidumbre de cuándo quedará desechada la creencia de portar

dicha enfermedad, a lo que se añade que la recién nacida fue sometida innecesariamente a un tratamiento agresivo, cuyas consecuencias no se pueden medir todavía y también la situación creada en torno al resto de familiares. Terminaba por solicitar la condena solidaria de los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad total de 57.811,26 € por daños y perjuicios sufridos, más intereses que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS y costas.

El demandado D. Teof‌ilo se opuso en síntesis negando la concurrencia de mala praxis en su actuación y alegando la inexistencia de daños.

El HOSPITAL001 alegó falta de legitimación pasiva al no existir entre el profesional codemandado, Dr. Teof‌ilo, y el hospital relación laboral alguna.

Por su parte la aseguradora Sanitas alegó también falta de legitimación pasiva, pues no prestó asistencia sanitaria a la Sra. Carlota, ya que su actuación según la póliza se limita a poner a disposición de los asegurados un conjunto de instalaciones y medios, humanos y técnicos, dentro del que los asegurados pueden acudir libremente a los profesionales y centros de su elección para recibir asistencia médica, no siendo responsable de la mala praxis médica.

La sentencia de primera instancia considera acreditada la mala praxis médica. Por otra parte razona que entre HOSPITAL000 y el Dr. Teof‌ilo no existe relación laboral, por lo que el hospital ninguna relación contractual con el paciente, ni hospital tenía responsabilidad en función de la actuación de D. Teof‌ilo con quien no tenía relación contractual, y su función era de aportación de instalaciones. Asimismo aprecia que la posición de la aseguradora es de puesta a disposición de los asegurados de profesionales, clínicas y hospitales para su asistencia médica, cuyo coste asume, y no de responsabilidad civil. Considerando en esencia probados los hechos descritos en la demanda, razona que la negligencia del Dr. Teof‌ilo radica en el hecho de no haber examinado de forma correcta las analíticas que practicó y no realizó estudio de contraste por Westerm-Blot, siendo sometida la paciente a una cesárea electiva que podría haberse evitado y en el caso de que hubiera sido portadora no se le hubiera administrado tratamiento, ni diagnosticado el estadio del proceso con el consiguiente riesgo de transmisión vertical al feto. Considerando asimismo probados los daños alegados y cuantif‌icando el importe de los mismos, estima parcialmente la demanda respecto del codemandado D. Teof‌ilo y desestima la pretensión deducida contra HOSPITAL001 y Sanitas.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora y solicita la condena de HOSPITAL001 y de Sanitas...

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