SAP Madrid 267/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución267/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0157830

Recurso de Apelación 448/2020 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 950/2018

APELANTE: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

ADESLAS SALUD S.A.

PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

APELADO: D./Dña. Apolonia

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

D./Dña. Secundino

SENTENCIA Nº 267/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como

demandante-apelada Dª. Apolonia, representada por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso y asistida por el Letrado D. Javier de la Peña Prado; de otra, como demandados-apelantes: ADESLAS SALUD, S.A., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por la Letrada Dª. María Fátima Cortés Leotte; W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por la Letrada Dª. María Fátima Cortés Leotte; y de otra como demandado-apelado D. Secundino, sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha ocho de enero de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Apolonia, representada por el Procurador de los Tribunales don Pelayo Alejandro del Valle Alonso y asistida de los Letrados don Javier de la Peña Prado y doña Isabel Bonilla Sánchez, contra ADESLAS SALUD S.A., representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Letrado doña María de Fátima Cortés Leotte, y contra W.R.BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador doña Macarena Rodríguez Ruiz y asistida del Letrado doña María de Fátima Cortés Leotte, con la intervención voluntaria de DON Secundino, en calidad de parte demandada, representado por la Procuradora doña Elena Rueda Sanz y asistido del Letrado don Antonio Moya Villarjo, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas ADESLAS SALUD S.A. y W.R.BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA al pago solidario de 137.426,64 euros, más los intereses legales correspondientes según lo establecido en esta Resolución, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a las demandadas- condenadas".

Por el mismo Juzgado, en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, y a petición de la representación procesal de W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited España se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la petición formulada por W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y por ADESLAS SALUD S.A.. No ha lugar a aclarra/completar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 08/01/2020.

En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quince de junio de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Madrid, se alza en primer lugar la apelante entidad W.R. BERKLEY (INSURANCE EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de legitimación pasiva ad causam. Infracción de normas, derechos de obligaciones y contratos artículo 1101 del C. Civil, artículos 1 y 3, e infracción de los artículos 105 y 73 de la Ley de Contrato de Seguros;

  2. - Infracción de norma y jurisprudencia: Vulneración del artículo 1903 del C. Civil en relación al 1968 del mismo cuerpo legal: Prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Vulneración de jurisprudencia respecto al daño continuado y daño permanente;

  3. - Infracción de norma y jurisprudencia: Vulneración del artículo 20 LCS sobre los intereses.

  4. - Error en la valoración conjunta de la prueba documental respecto al incumplimiento de contrato de asistencia sanitaria por el que se estima la demanda;

  5. - Error en la valoración conjunta de la prueba respecto de la responsabilidad derivada de la prestación de servicios clínicos por los establecimientos sanitarios.

    Por su parte la entidad ADESLAS SALUS, S.A. formula los siguientes motivos de impugnación:

  6. - Vulneración de derecho artículo 24 de la CE: Falta de tutela judicial efectiva por incongruencia por omisión y extra petita;

  7. - Infracción de norma, obligaciones y contratos artículo 1101 del C. Civil, artículo 1, 3 y 105 de la LCS, así como del artículo 1903 del C. Civil. Falta de legitimación pasiva ad causam de ADESLAS SALUD, S.A.;

  8. - Infracción de normas y jurisprudencia respecto del instituto de la prescripción: Artículos 1902 y 1968 del

    C. Civil, en relación al artículo 1101 del C. Civil: jurisprudencia sobre "pérdida de oportunidad ". Infracción de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo;

  9. - Infracción de norma y jurisprudencia respecto a la solidaridad entre el médico y ADESLAS SALUD, S.A.. Infracción de jurisprudencia sobre solidaridad impropia. Infracción de la Ley de Consumidores y Usuarios en relación a la infracción del artículo 1903 del C. Civil en relación al 1137 y siguientes del mismo cuerpo legal;

  10. - Error en la valoración conjunta de la prueba ADESLAS SALUD, S.A. explotadora servicios clínicos versus aseguradora sanitaria SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. en relación al incumplimiento de contrato por el que se estima la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución de los recursos de apelación formulados, hay que partir de las siguientes premisas:

i).- Doña Apolonia formula demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 137.426,64 euros, contra ADESLAS SALUD, S.A. y su compañía aseguradora W.E.BERKLEY ESPAÑA;

ii).- Destaca la actora en su escrito de demanda que es preciso centrar el objeto de la litis en el importante retraso diagnóstico del cáncer de mama que ha sufrido, lo que ha conllevado secuelas físicas y psicológicas incapacitantes que generan un deterioro de su calidad de vida, y lo más importante, una disminución de la supervivencia y un incremento del riesgo de recidiva del proceso oncológico;

iii).- Af‌irma en su escrito rector que todo parece apuntar a que ya tenía lesiones sospechosas de malignidad en marzo de 2013, y que puede acreditar con total rotundidad, que en el mes de julio de 2014 ya existía una tumoración palpable y una mamografía claramente sugestiva de malignidad y por un error del radiólogo, que no interpretó los hallazgos correctamente, se ha negado a la paciente la posibilidad de iniciar las pruebas diagnósticas complementarias que le hubieran permitido tener un diagnóstico precoz;

iv).- La demandante ejercita el derecho a la indemnización por unas secuelas físicas y psicológicas que hubieran sido totalmente evitables de haber mediado una correcta praxis médica, reclamándose las secuelas equivalentes al retraso diagnóstico y en consecuencia, del cáncer de mama;

v).- Sostiene que a la codemandada ADESLAS SALUD le incumbe la obligación ineludible de responder solidariamente del acto negligente de un médico o del personal de enfermería de su cuadro médico, puesto que el seguro médico de la demandante lo tenía contratado con ADESLAS, es decir, se ejercita la acción de responsabilidad civil contractual frente a ADESLAS dado que la relación contractual de la demandante se produjo con la aseguradora de asistencia sanitaria (parte del contrato de seguro suscrito) en cuya virtud fue atendida en su propia Clínica Adeslas del cribado de cáncer de mama incurriendo en una actuación negligente que ha originado unas secuelas; igualmente a la codemandada BERKLEY le corresponde asumir las consecuencias económicas del siniestro por ostentar la condición de responsable civil de ADESLAS SALUD y como objeto de cobertura la atención médica dispensada en los centros de salud a los que corresponde la entidad.

Dado que tanto ADESLAS SALUD, S.A. como W.R. BERKLEY formulan como motivos de impugnación la " falta de legitimación pasiva ", se va a resolver ambos motivos de forma conjunta.

En efecto, tanto ADESLAS SALUD, S.A. como W.R. BERKLEY denuncian la existencia de una " falta de legitimación pasiva ad causam: infracción de norma, derecho de obligaciones y contratos artículos 1101 y siguientes del C. Civil, artículos 1 y 3, así como 73 y 105 de la LCS "; y ADESLAS S.A. desarrolla su impugnación af‌irmando que:

i).- ADESLAS SALUD, S.A. no tiene concertada póliza de asistencia del artículo 105 de la Ley de Contrato de...

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