SAP Cádiz 446/2023, 14 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución446/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 446

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Dª. Concepción Carranza Herrera

Dª. Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 606/2019

ROLLO DE SALA Nº 80/2023

En Cádiz, a 14 de noviembre de 2023,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido DOÑA Modesta y DON Mariano, representados por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Priego Fernández.

Como partes apeladas han comparecido DON Mauricio, representado por el procurador Sr. Yáñez Mendoza, con la asistencia jurídica de la letrada Sra. Lago Rial, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. García Chaves, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Pf‌lüger Samper y DON Olegario, representado por la procuradora Pizarro Blanco, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Lubián López.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHO

S

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/04/2022 en el procedimiento civil nº 606/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda, absolviendo a Adeslas Segurcaixa, a Don Mauricio y a Don Olegario, con imposición a la parte actora de las costas del proceso.

Por la parte apelante se impugnan la íntegra desestimación de la demanda y la imposición a la actora de las costas ocasionadas, especialmente las ocasionadas a los intervinientes voluntarios, Sres. Mauricio y Olegario

.

En relación con el primero de los pronunciamientos impugnados, se alega error en la valoración de la prueba al no haberse valorado déf‌icits asistenciales en la atención a la actora, con varios diagnósticos erróneos y falta de información adecuada que le hubiera permitido decidir "sin temor" su decisión f‌inal de practicar la interrupción voluntaria del embarazo. En relación con el segundo motivo del recurso se alegan dudas de hecho y de derecho que justif‌ican la no imposición de costas en caso de desestimación de la demanda y en su defecto, la no imposición de costas respectos a los intervinientes voluntarios no demandados.

Las partes apeladas se oponen a la estimación del recurso formulado e interesan la conf‌irmación de la sentencia de instancia, planteándose por la representación del Sr. Mauricio la inadmisibilidad del recurso de apelación.

SEGUNDO

Consideramos que debe darse respuesta, en primer lugar, a dicha cuestión referida a la inadmisibilidad del recurso para rechazarla en tanto que en el escrito de recurso de apelación se expresa claramente que la resolución recurrida es la sentencia nº 91/2022, de fecha 11/04/2022, y no la providencia en la que el juzgador de instancia no da lugar a la aclaración solicitada por la actora de la sentencia, si bien, el plazo para recurrir la sentencia no empieza a contarse sino desde la notif‌icación de la providencia que no da lugar a la aclaración tal y como establece el art. 215.5 de la Lecivil conforme al cual "Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla". Conforme a ello y aún cuando la aclaración se solicitara respecto de un aspecto concreto de los pronunciamientos de la sentencia, el plazo para recurrir esta resolución, la sentencia en su integridad, no empieza a contar sino desde la notif‌icación de la providencia de 26/05/2022, 30/05/2022, lo que determina que el recurso interpuesto contra la sentencia en fecha 27/06/2022 esté formulado en plazo.

TERCERO

La demanda se formuló unicamente contra la entidad Segurcaixa Adeslas que tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de oposición a la apelación alega su falta de legitimación pasiva ad causam en tanto que la obligación que asume como entidad con la que la demandante tenía concertado un seguro de salud, no es la prestación de la asistencia sanitaria sino la cobertura del coste de dicha asistencia.

Consideramos que esta cuestión debe ser resuelta con carácter previo en tanto que si resultara estimada, habida cuenta de que los Sres. Mauricio y Olegario no han sido demandados por la actora, habiendo comparecido en el proceso como intervinientes voluntarios, sería innecesario entrar a examinar el motivo de recurso referido a la íntegra desestimación de la demanda pues la única demandada carecería de legitimación pasiva.

Consideramos que esta alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad Adeslas debe ser rechazada en tanto que dicha entidad como resulta de la póliza que acompaña a su escrito de contestación, concierta con la asegurada una "póliza de asistencia sanitaria" y en virtud de ello, la asegurada sólo puede recibir dicha asistencia en virtud de la póliza concertada a través de los profesionales médicos y establecimientos sanitarios propios o concertados por la aseguradora en cada provincia tal y como se establece en el apartado Def‌iniciones de la propia póliza, careciendo de trascendencia a estos efectos que en el objeto del seguro se haga constar que la aseguradora se compromete a facilitar al asegurado la cobertura económica de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda en toda clase de enfermedades o lesiones que se encuentren comprendidas en el listado de prestaciones sanitarias, cuando la prestación sanitaria sólo puede recibirla el asegurado de los médicos y/o en centros sanitarios incluidos en el Cuadro Médico que presenta la aseguradora y con los que aquella tiene concertados contratos de arrendamientos de servicio para ello.

A estos efectos, como pone de relieve la sentencia de la AP de Madrid de 30/12/2019, a la que se ref‌iere la SAP de Madrid de 21/06/2021, "interesa traer a colación la doctrina expresada en la STS de 19 de julio de 2013,

Recurso: 1235/2011 ( ROJ: STS 4093/2013 ), citada en las Sentencias de esa misma Sección Vigésima de 17 de julio de 2015, rec.424/2012 ( ROJ: SAP M 10344/2015 ) y de 13 de julio de 2016 ( ROJ: 9369/2016), en la que se declara que: "La responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala, en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos". Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art. 1903, CC, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo" . Que en el caso Sanitas asume la prestación directa de la asistencia sanitaria es indudable desde el momento en que en la cláusula 1ª de las Condiciones Generales del contrato de seguro concertado con los aquí apelados, que def‌ine el objeto del seguro, establece que Sanitas pone a disposición de sus asegurados un amplio cuadro concertado de profesionales, clínicas y hospitales para su asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, según la práctica médica habitual, en aquellas especialidades y...

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