SAP La Rioja 200/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00200/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26071 41 1 2013 0003976

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2013

Recurrente: TRANSPORTES VALLE DEL OJA,S.L.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA

Recurrido: AQUITANE AGRO,S.R.L.

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MONTSERRAT SALA DE VEDRUNA

SENTENCIA Nº 200 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 75/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 144/2014, en los que aparece como parte apelante, TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, asistida por el Letrado D. ROBERTO SAÉNZ DE QUEJANA ELORZA, y, como parte apelada, AQUITANE AGRO, S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, asistida por la Letrado Dª MONSERRAT SALA DE VEDRUNA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro, en cuyo fallo se establecía: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de AQUITANE AGRO SL, y, en consecuencia CONDENO a TRANSPORTES DEL VALLE DEL OJA SL, representada por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas, al pago a la actora de la cantidad 14.437,60 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de demanda, con condena en costas a la demandada.

DESESTIMO íntegramente la demanda de reconvención interpuesta por la Procuradora Dª Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de TRANSPORTES DEL VALLE DEL OJA SL;y, en consecuencia, ABSUELVO a AQUITANE AGRO SL representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, de las pretensiones ejercidas en su contra, con condena en costas a la demandante de reconvención."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la mercantil TRANSPORTES VALLE DEL OJA, S.Lse presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada-reconviniente, Transportes Valle del Oja, S.L., la sentencia de instancia, solicitando su revocación, y la estimación de la demanda reconvencional, con la corrección cuantitativa expuesta en el fundamento cuarto del recurso, e imposición de costas a la contraparte.

La actora-reconvenida, Aquitane Agro S.R.L., se opone al recurso solicitando se desestimen las pretensiones de la apelante, con expresa condena a ésta en las costas de la segunda instancia.

Alega la recurrente haber incurrido la juzgadora a quo en error en la valoración de la prueba, reiterando que la actora-reconvenida incumplió el contrato de compraventa mercantil celebrado entre las partes ya que la mercancía adquirida, zanahoria fresca, resultó no apta para el consumo humano, presentando la enfermedad denominada rhizoctonia, generada en origen, en el cultivo, no en el transporte ni en el mantenimiento de la misma por la reconviniente, añadiendo que no había posibilidad de eliminar el hongo o aprovechar las zanahorias, salvo para alimentación animal, concluyendo que se produjo un supuesto de aliud pro alio, que es causa de resolución del contrato, por inhabilidad del objeto, no resultando aplicable el plazo de caducidad de seis meses del artículo 1490 del Código Civil, ni el de treinta días del artículo 342 del Código de Comercio, sino el plazo de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, por tratarse de un caso de incumplimiento del contrato y no de vicio redhibitorio, solicitando la desestimación de la demanda y la indemnización de daños y perjuicios que pretende se le causaron.

La parte apelada alega no existir error en la valoración de la prueba, señalando que la mercancía comprada se entregó en perfectas condiciones y no ha sido pagada. Expresa la apelada que, hasta la fecha 24 de octubre de 2011, en que Alimentos y Derivados Navarra S.A.U., que adquirió las zanahorias a la demandada-reconviniente, puso de manifiesto que la mercancía entregada los días 18 y 21 del mismo mes, no era apta para el consumo, ninguna protesta efectuó la compradora-demandada, ignorándose las circunstancias en que en esos tres días estuvo la mercancía, alegando que no ha acreditado la demandada que cumpliese los requisitos de conservación. Señala que los dos testigos-peritos (Dª Margarita y D. Inocencio ) que declaran en juicio son trabajadores de Alimentos y Derivados Navarra S.A.U. y tienen interés en el pleito, cuestionando el valor de sus manifestaciones. Y, concluye no tratarse de un caso de aliud pro alio, y que la acción por vicios ocultos está caducada, resultando improcedente la indemnización pretendida, además de que, alega, no se ha acreditado el lucro cesante ni los perjuicios por transporte, cuya indemnización solicita la reconviniente-apelante.

SEGUNDO

Que, aún cuando es claro que el recurso se contrae a la invocación de incumplimiento contractual por entrega de mercancía no apta para el uso a que debía ser destinada o "aliud pro alio", no podemos dejar de señalar, a la vista de las alegaciones contenidas tanto en el escrito de recurso como en el de oposición, que, como señala la sentencia nº 142/2015, de 16 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete : "La Jurisprudencia del T.S., entre otras, en su sentencia de 22 de febrero de 2007, ha mantenido a lo largo de una numerosa jurisprudencia que una cosa son las acciones redhibitorias por vicios ocultos, y otra la acción de resolución contractual por vicios de la cosa y por incumplimiento de las prestaciones, respectivamente. Tales acciones no son incompatibles ni excluyentes entre sí, desde el momento en que si el vicio, defecto o gravamen oculto es de la suficiente entidad y trascendencia en el contrato de que se trate, la parte perjudicada podrá no sólo acudir a la acción especial redhibitoria, sometida a unos especiales y cortos plazos de caducidad, así como a unos concretos requisitos, sino que también tendrá a su favor las más amplias en su plazo de prescripción y de mayor alcance protector, acción de resolución contractual, que no pueden considerarse extinguidas por el hecho de que se regule por el legislador un supuesto concreto y especial en los citados artículos 1.483 y siguientes C.Civil para los casos de vicios y gravámenes ocultos, sino que subsistirán tales acciones de resolución siempre, se insiste, que el vicio, defecto o gravamen oculto sea de la suficiente entidad como para permitir la entrada en funcionamiento de estas acciones dirigidas a la protección de esos supuestos de mayor entidad, como son los casos de incumplimiento de las prestaciones esenciales del contrato, o entrega de un objeto distinto del pactado, con unos vicios que lo hacen no apto para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la celebración del contrato.

Sin desconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124, por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( STS cuatro de abril de 2005 con cita de a su vez de las de 30 de noviembre de 1972, 23 de marzo de 1982 ), pues como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. En el mismo sentido, las SSTS de 14 de diciembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 1 de julio de 2002, 23 de mayo y 28 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2005 entre otras. En tales supuestos, el comprador perjudicado puede reaccionar sin someterse a los breves plazos de las acciones edilicias (al respecto, Sentencia de 26 de octubre de 1990 ), previstas para otros supuestos. Ahondando en dicha doctrina, la STS de 30 de diciembre de 2003 considera que entra en juego la doctrina del "aliud pro alio" y, por ende, es de aplicación el art. 1124 del Código Civil, en los casos de entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil ( sentencias de 29 de febrero de 1988, 24 de mayo y 30 de octubre de 1989, 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 ). En definitiva, los compradores no...

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