SAP La Rioja 117/2019, 22 de Marzo de 2019
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2019:157 |
Número de Recurso | 410/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 117/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00117/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0004418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000577 /2017
Recurrente: CENTRO DE FISIOTERAPIA Y REHABILITACION PARQUE DEL CARMEN, S.L.
Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN
Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado:
SENTENCIA Nº 117 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 22 de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 577/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 410/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA .
Con fecha 10-1-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" Desestimar la demanda formulada por Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Parque del Carmen SL, frente a Banco Popular Español SA.
Con imposición de costas a la parte actora... ".
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Parque del Carmen SL, en la que se concluía interesando sentencia en la que:
1.- Se declare la nulidad del límite a las revisiones donde se señala que el tipo de interés aplicable en cada periodo no podrá ser inferior al 3,00%, manteniéndose la vigencia del resto del contrato.
2.- Se condene a la entidad demandada al cumplimiento del contrato una vez eliminada dicha cláusula.
3.- Se condene a la entidad demandada a recalcular la amortización correcta del préstamo hipotecario concertado con el demandante, contabilizando el capital que debió haber sido amortizado, y a restituir al actor las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso desde la constitución de la hipoteca.
4.- Se condene a la entidad al pago de los intereses legales devengados conforme al art. 1109 del Código Civil .
5.- Se condene a la demandada al pago de los intereses conforme al art. 576 LEC .
6.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Parque del Carmen SL, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Parque del Carmen SL, se alegaba, en esencia, error en la interpretación de normas por indebida aplicación del derecho y en la interpretación de la jurisprudencia vinculada, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se declare:
".... declarando la nulidad del límite a las revisiones donde se señala que el tipo de interés aplicable en cada periodo no podrá ser inferior al 3,00%, manteniéndose la vigencia del resto del contrato; se condene a la entidad demandada al cumplimiento del contrato una vez eliminada dicha cláusula; se condene a la entidad demandada a recalcular la amortización correcta del préstamo hipotecario concertado con el demandante, contabilizando el capital que debió haber sido amortizado, y a restituir al actor las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso desde la constitución de la hipoteca; se condene a la entidad al pago de los intereses legales devengados conforme al art. 1109 del Código Civil ; se condene a la demandada al pago de los intereses conforme al art. 576 LEC ; con expresa imposición de costas causadas de la primera y segunda instancia a la parte recurrida.. .".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Banco Popular Español SA se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28-2-2018.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de error en la interpretación de normas por indebida aplicación del derecho y en la interpretación de la jurisprudencia vinculada.
Se trata en el presente supuesto del análisis del contenido de la cláusula de limitación en la aplicación del tipo de interés que se fijó en el contrato que vinculaba a las partes.
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Antecedentes.
Consta en el procedimiento la escritura pública de fecha 11-8-2000 de constitución de la sociedad mercantil Centro de Fisioterapia y Rehabilitación Parque del Carmen SL, ( f.-115 ss) y su inscripción en el Registro Mercantil de La Rioja.
De igual manera consta que por su representación junto con la del Banco Popular se otorgó la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 16-3-2001 (f.-36 y ss) por importe de 180.000.-euros con un plazo de amortización de 120 cuotas mensuales, con una cláusula nº 3 en la que se fijan los intereses.
En fecha 18-4-2002 se otorga " Escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario " que no afecta a la cuestión referida a los intereses (f.-64 y ss)
En fecha 29-6-2010 se otorgó " Escritura de novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria " ( f.-73 y ss) en la que, entre otros extremos, se dedica la estipulación tercera a la modificación del tipo de interés fijándose en el apartado 3.3 lo siguiente:
" 3.3.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3% ".
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Valoración.
Señalado lo anterior y siendo que el obligado principal es una empresa mercantil, que no es consumidor por actuar en el marco de su actividad empresarial o profesional, esta circunstancia excluye la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios.
La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
" El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios ".
En ese sentido de lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el control de trasparencia y de abusividad en las cláusulas contractuales está reservado a los contratos celebrados con consumidores, y así lo han declarado repetida e insistentemente el TJUE y el Tribunal Supremo.
Cabe señalar, entre otras, la STS de 28-5-2018 ( nº 314718, rec., 1913/15, FD 5º):
El ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 8/2018, de 10 de enero ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos .>>.
De igual manera la STS de 1-10-2012 señala:
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente...
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