SAP La Rioja 173/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:353
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26071 41 1 2013 0004625

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2013

Recurrente: Ángel Jesús

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO

SENTENCIA Nº 173 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sra. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 41/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 153/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales, D. LUIS OJEDA VERDE, asistido por la Letrada Dª MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARINA LÓPEZ-TARAZONA ARENAS, asistida por la Letrada Dª CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-2-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Se desestima la demanda de juicio ordinario de acción de nulidad/anulabilidad interpuesta por D. Ángel Jesús contra Banco Popular Español SA al cual se absuelve de los pedimentos de contrario, todo ello sin imposición de costas...".

Se responde con tal fallo a la demanda interpuesta por la representación procesal de Ángel Jesús en la que en relación al contrato suscrito entre las partes interesaba sentencia en la que se declarase:

1º.- La nulidad o anulabilidad del contrato u orden de suscripción de valores u obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular Español de fecha 16-10-2009 (documento nº 1) suscrito con el Banco Vasconia, hoy Banco Popular Español.

2º.- La nulidad o anulabilidad del contrato de depósito y administración de valores de fecha 16-10-2009 suscrito con el Banco Vasconia, hoy Banco Popular Español (documento nº 4).

3.- Subsidiariamente de lo solicitado en los apartados anteriores, a la resolución de los contratos de fecha 16-10-2009 de orden de suscripción de valores y obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular Español de 16-10-2009, así como del contrato de depósito y administración de valores de 16-10-2009 antes suscrito con el Banco Vasconia, hoy Banco Popular Español (documentos nº 1 y 4).

4º.- Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

5º.- Como consecuencia de ello y de la declaración principal, la restitución recíproca de las prestaciones en caso de nulidad o anulabilidad con la devolución por el Banco de la suma de 90.000# más los intereses correspondientes desde el 16-10-2009 a su pago y a la devolución por mi mandante de las partidas recibidas del Banco con sus intereses.

6º. Subsidiariamente, y en caso de la petición subsidiaria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la resolución contractual, la devolución por las partes de las pretensiones recíprocas incrementándose las cantidades entre sí recibidas con los correspondientes intereses.

7º.- La imposición de las costas a la parte demandada .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ángel Jesús se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Ángel Jesús se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la existencia de error en el consentimiento y sobre el cumplimiento del deber de información así como sobre el principio de carga de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se declare:

" 1º.- La nulidad o anulabilidad del contrato suscrito por mi mandante de orden de suscripción de valores de 16-10-2009 (doc, nº 1 del escrito de demanda), y el contrato de depósito y administración de valores de 16-10-2009, a que se refiere el documento nº 4 del escrito de demanda, por error en la prestación del consentimiento otorgado por mi mandante ante la falta de información proporcionada por la Entidad Bancaria demandada del producto objeto de contrato, y como consecuencia de ello la restitución recíproca de las prestaciones.

  1. - Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad o anulabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se declare la resolución de los contratos de 16-10-2009 de suscripción de valores y de depósitos y administración de valores por incumplimiento contractual de la Entidad Financiera Banco Popular Español SA, en cuanto al deber de información exigido por la normativa aplicable al producto contratado, obligaciones necesariamente convertible en acciones, y como consecuencia de ello, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se condene a la devolución por las partes de las prestaciones recíprocas ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Banco Popular Español se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-6-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error sobre el cumplimiento del deber de información así como sobre el principio de carga de la prueba.

En el presente supuesto, tal como se plantea la demanda, se sostiene que la pretendida nulidad del contrato, o de la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas, está directamente vinculada a la falta de información, determinante del error como vicio en el consentimiento prestado, sobre la base de entender que dicho error vino producido por la vulneración de la normativa de protección de los usuarios de servicios bancarios, como es la que regula la información que ha de prestarse al adquirente de productos financieros.

Señalado lo anterior cabe indicar que cuando se contrató el producto financiero estaba en vigor la normativa MIFID, en concreto el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley núm. 47/2007, de 19 diciembre, y el Real Decreto núm. 217/2008, de 15 de febrero (en lo sucesivo, RD 217/2008), que transpusieron la Directiva 2004/39/CE.

En este sentido la Ley de Mercado de Valores, en su artículo 2. 1 c) de la Ley de Mercado de Valores indica que dicha normativa será aplicable, entre otros, a: " Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables .".

Es cierto que el cumplimiento de la obligación de informar, corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; ello es así por cuanto las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del artículo 79.bis de dicha Ley del Mercado de Valores, así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla, por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.

En tal sentido cabe señalar, entre otras resoluciones, la SAP Madrid de 2-2-2015 (Secc. 11ª, Rec. 15/14 ) con cita de otras en la que se indica que:

Sobre la prueba de la falta de información, no es al cliente a quien corresponde acreditar que no le fue facilitada la información que exige la disciplina legal mencionada hasta aquí, fruto del reforzamiento de la buena fe que ha de caracterizar todos los contratos y, particularmente, la contratación con entidades bancarias. Es al obligado a dar tal información suficiente y explicativa, tanto de la naturaleza del contrato como de los riesgos que supone, a quien compete, conforme al art. 217.7 LEC, probar que lo hizo. Lo entienden así las SAP Burgos, Secc. 3ª, 10 noviembre 2010, rec. 320/2010, SAP Burgos, Secc. 3ª, 3 diciembre 2010, rec. 383/2010, SAP Asturias, Secc. 5ª, 15 marzo 2.013, rec. 65/2013, SAP Barcelona, Secc. 17ª, 30 enero 2014, rec. 216/2013, SAP Madrid, Secc. 10ª, 24 marzo 2014, rec. 91/2014, SAP Salamanca, Secc. 1ª, 25 marzo 2014, rec. 55/2013, y SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 4 abril 2013, rec. 107/2013, entre otras muchas.

Debemos por tanto mantener tal atribución de la carga de la...

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