SAP Barcelona 37/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:1357
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoREVISIóN DE SENTENCIAS FIRMES
Número de Resolución37/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 216/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 1256/2012

S E N T E N C I A núm. 37/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1256/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de Amelia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de DOÑA Amelia, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad y demás pedimentos, contra CATALUNYA BANC, declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de Marzo de 2011 por el que Doña Amelia adquirió 5 participaciones preferentes de CATALUNYA BANC, S.A y condenando a la demandada CATALUNYA BANC

S.A a la devolución a la actora del principal invertido (5.000 euros) y los frutos que el capital ha generado, que se materializan en el interés legal interesado devengado desde el instante en que se materializó la correspondiente orden de compra como medio de lograr un justo reintegro patrimonial hasta la fecha del dictado de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada conforme al artículo 576 de la LEC . Empero, del mismo modo deberá la actora reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses o cupones abonados durante el periodo de vigencia de las participaciones (que según la actora se fijan en 57'60 euros) con el interés legal del dinero desde el instante en que se formalizaron hasta la fecha del dictado de la presente sentencia.

No hay condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de enero de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de CATALUNYA BANC (antes CATALUNYA CAIXA) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en los presentes autos de Juicio Verbal nº 1256/2012.

La referida resolución estimó la demanda presentada contra la apelante a instancia de DÑA. Amelia en ejercicio, con carácter principal, de una acción de nulidad, por error determinante de vicio del consentimiento, del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito con la entidad demandada, con pretensión condenatoria de reintegración de la cantidad depositada en dicho productor bancario (5.000.-euros) más sus intereses legales a contar desde la fecha de suscripción del contrato (4 de marzo de 2011), previa deducción de la cantidad correspondiente a los intereses abonados a la demandante (57,60.-euros).

La resolución de primera instancia estima, en síntesis, que la demandada no cumplió con los deberes de información que legal y reglamentariamente le incumben, induciendo a la actora a incurrir en error en la contratación, por lo que declara la nulidad del referido contrato de adquisición de participaciones preferentes (PPR) y ordena la recíproca restitución de las cantidades abonadas por cada una de las partes, con más sus respectivos intereses, con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia, todo ello en los términos que constan en el fallo de la resolución impugnada, transcrito en los antecedentes de la presente.

La apelante, CATALUNYA BANC, sustenta su recurso alegando error en la valoración probatoria defendiendo que, de lo actuado, se deprende que la información del producto que facilitó a la actora fue suficiente, relevante y completa como para que, esta última, que cuenta con estudios superiores al haber sido hasta su jubilación catedrática de instituto, comprendiera los riesgos y características del producto que compraba, de manera que no puede sostenerse la concurrencia de un vicio de error en el consentimiento. Por otro lado, se viene a alegar en el recurso la indebida aplicación de las normas de la carga de la prueba y, así, con invocación de la doctrina contenida en la STS de 12 de febrero de 2013, se defiende que corresponde a la actora la carga de acreditar la concurrencia del error o vicio del consentimiento postulado, pues, de lo contrario, el consentimiento debe presumirse válidamente otorgado.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, consistente en la documentación aportada por las partes litigantes y el testimonio prestado por DÑA. Valentina, empleada de la demandada, que fue la persona que en nombre de la entidad bancaria negoció con la actora la suscripción del contrato impugnado, debemos considerar acreditados los siguientes hechos:

  1. ) La actora, DÑA. Amelia era funcionaria de enseñanza, con cargo de catedrática de instituto, según resulta de la copia del BOE de 3 de enero de 2008, acompañada por la demandada en el acto de juicio (folios 139 y ss.).

  2. ) En febrero de 2011 tenía concertados con la demanda dos planes de pensiones: uno, en la modalidad comercial de "Plan de Pensiones Creixement 40", en el que tenía depositados 21.466,47.-euros, y otro, en la modalidad "Plan de Pensiones Estabilidad", en donde tenía depositados 13.569,94.-euros. ( docs. nº 1 y 2 de la demanda). Ambos productos eran de renta variable.

  3. ) En fecha de 4 de marzo de 2011, como quiera que la próxima jubilación de la actora le impedía mantener los referidos planes de pensiones, la actora concertó con CATALUNYA BANC las siguientes operaciones: a) una imposición a plazo fijo por importe de 13.500.- euros, a un interés del 4,1 %, y b) la suscripción de participaciones preferentes de la entidad por un nominal de 5.000.-euros.

    Se debe significar, en primer lugar, que para la concesión del indicado interés a plazo fijo era condición imprescindible las suscripción de esas participaciones preferentes, pues, en caso contrario, el interés fijo quedaba reducido al 1%. Dicha condición se expresaba del siguiente modo en el contrato de depósito a plazo fijo (acompañado como doc. 4 bis junto a la demanda): " el tipus d'interès nominal pactat en aquesta imposició està condicionat a que els titulars formalitzin la compra de participacions preferents sèrie A o sèrie B emeses per Caixa Catalunya per import igual o superior a la tercera part del nominal d'aquesta imposició i mentre aquesta inversió es mantingui com a mínim fins al venciment d'aquesta imposició. En cas de que no es produeixi la compra de participacions preferents o els titulars venguin o transfereixin els esmentats títols abans del venciment de la imposició, Catalunya Caixa està facultada per modificar el tipus d'interès nominal d'aquesta imposició i situar-lo en l'1%".

    Se debe hacer constar asimismo que, como titulares de esta imposición, aparecían también los hijos de la actora cuyas firmas sin embargo no aparecen recogidas en el contrato aportado (como tampoco la de la propia Sra. Amelia, quien, en todo caso, admite, al aportarlo, la suscripción de este documento).

  4. ) En la orden de compra de las participaciones preferentes (documento acompañado por la demandada al responder a la petición de prueba anticipada de la actora y que obra en autos al folio 80) se contienen, para describir el producto, las siguientes menciones: " PERFIL DE PRODUCTE: AGRESSIU"; "DEFINICIÓ DEL PERFIL DE PRODUCTE. Productes indicats per a inversors que busquen la rendibilitat de la renda variable amb un horitzó superior a 3 anys i estiguin disposats a assumir disminucions a curt termini de la inversió i majors volatilitats "

  5. ) El propio día 4 de marzo de 2011 la actora suscribió un test de conveniencia, conforme al cuestionario que le fue planteado de cuyo resultado se derivaba la consideración de la actora como un cliente con un conocimiento financiero avanzado, si bien, los únicos productos financieros con renta variable contratados con anterioridad...

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