SJMer nº 6 612/2014, 22 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3569
Número de Recurso627/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00612/2014

PROCESO: Ordinario nº 627/13

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 612/2014

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 627/13 , seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y DÑA. Amelia , representados por la Procuradora Sra. García Cornejo y asistidas de la Letrado Dña. Raquel Garrido Arranz y Dña. Nuria Cano dela Fuente; contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMINTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Montero Reiter y asistida del Letrado D. Ignacio Benejam Peretó; sobre condiciones generales de la contratación ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de 25.7.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda: 1.- se declare la nulidad de todas las cláusulas abusivas recogidas en el presente contrato de préstamo, 2.- impeler a las partes a acomodar el contrato de préstamo a las circunstancias sobrevenidas de crisis económicas; y 3.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 11.9.2013 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 14.1.2014 del Procurador Sr. Montero Reiter en representación de la entidad financiera demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.

CUARTO

Admitida dicha contestación, por Diligencia de fecha 29.10.2013 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.

Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.

SEXTO

Admitida exclusivamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil y sin necesidad de celebración de juicio, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEPTIMO

Recurrido en reposición el Auto de 23.9.2014 por el que se daba forma escrita a las resoluciones orales determinantes de la inadmisión de la prueba y de resolución del expediente sin juicio, tramitado el mismo, fue desestimado por Auto de 19.12.2014, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora.

A.- Del examen de la extensa y dilatada demanda, resulta que las cláusulas contractuales objeto de impugnación se concretaron en once de las quince cláusulas de que constan en los dos contratos de préstamo hipotecario y sus cláusulas financieras, por lo que salvo pocas cláusulas secundarias todo el contrato debe devenir ineficaz, solicitando que este Tribunal compela a las partes a que se sienten a negociar un nuevo contrato de préstamo, fijando su atención en la situación de crisis económica que vive en país, dando así lugar a una nueva y más justa relación contractual.

B.- Del escrito rector [81 páginas] y del "corta-pega" que le caracteriza resulta que la masiva impugnación contractual se refiere:

  1. - interés de demora [cláusula 6ª],

  2. - resolución por incumplimiento [cláusula 6ª.bis],

  3. - Seguro colectivo [cláusula 7ª],

  4. - Conservación de la garantía [cláusula 8ª],

  5. - Primas del seguro y gastos de conservación [cláusula 5ª, f) y g)],

  6. - Cesión del crédito [por su omisión del clausulado],

  7. - Fiadores [cláusula 13ª],

  8. - Cláusula de limitación de interés o cláusula suelo [estipulación 3.bis],

C.- Tal intensidad en la impugnación y extensión de la misma en el contenido negocial exige el examen separado e individualizado de cada una de las invocadas, aunque de modo inverso al invocado.

TERCERO

Intereses de demora.

A.- Solicitan los demandantes la nulidad de la cláusula 6ª de las dos escrituras de préstamo hipotecario [doc. nº 5 y 6 de la demanda], con idéntico contenido en las estipulaciones impugadas, relativas a los intereses de demora, sosteniendo que su fijación mediante un interés fijo determinado por la suma del tipo de interés remuneratorio del 3,75% nominal anual [cláusula 3ª del contrato] incrementado en un 6,00% nominal anual, peca de abusividad al imponer al deudor que no cumple una sanción desproporcionada, afirmando -igualmente- que tal desproporción determina que los mismos no respondan al perjuicio realmente causado a una poderosa entidad financiera.

A ello se opone la demandada sosteniendo que dicha cláusula no es abusiva, sino que supone condición o cláusula contractual conocida y consentida por los demandantes al otorgar el préstamo hipotecario, que suponen la repercusión de gastos ocasionados por la parte prestataria, el cobro de servicios que le son prestados, o la salvaguarda de los legítimos intereses del prestamista en el caso de cláusulas limitativas de las facultades del prestatario.

B.- En materia de intereses moratorios debe partirse de la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26.7.2013 [-ya citada-] al señalar que "... El interés de demora tiene un componente resarcitorio para el acreedor (en la medida en que el cumplimiento es tardío) pero también goza, como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 2 de octubre de 2001 y de 4 de junio de 2009 ), de una importante función sancionatoria, que tiende a desincentivar el incumplimiento o el cumplimiento tardío. Como referencia podemos considerar que todo lo que supere el interés legal al que se refiere el artículo 1108 del C. Civil , participará precisamente de la condición de sanción. La Directiva 93/13/CEE considera, en su anexo, que sería abusivo imponer al consumidor que no cumpla con sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. Éste es el principio que orienta la redacción del artículo 85.6 del RDL 1/2007 del TRLGDCU , conforme al cual debe ser considerada abusiva una cláusula que suponga la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no hubiera cumplido con sus obligaciones. A su vez, el artículo 87.6 del mismo cuerpo legal es contrario a la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Para comprender si existe desproporción podemos tomar en cuenta las referencias más significativas que nos proporciona el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1º) el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4 ), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2º) el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50 % (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos - 20 % vs. 19%); 4º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el artículo 1108 del C. Civil , contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal ; y 5º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el artículo 576 de la LEC , a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos ...".

A ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 25.4.2014 [ROJ: SAP O 1153/2014 ], aún no encontrándose vigente al tiempo de la celebración del contrato de préstamo [-como ocurre en el presente caso-], afirma que "... tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecario, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, venimos manteniendo en los Autos de 14 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013 , y en las Sentencias de 10 de junio de 2013 y 19 de septiembre de 2013 , que procede aplicar a estos efectos el límite establecido actualmente en el párrafo tercero del artículo 114 de la LH que establece que " Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse...

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