STSJ Andalucía 1541/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2015:5563
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1541/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2295/14 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente

de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a once de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1541 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Francisco Bravo Trenas en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Córdoba; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 615/13 se presentó demanda por Don Lucas, sobre desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 24/03/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Con fecha 29 de septiembre de 2011 se solicitó por el actor D. Lucas, con D.N.I. NUM000, prestación por desempleo en su modalidad de pago único (folio 12), acompañando proyecto memoria empresarial (folios 14 y ss).

  1. El 9 de noviembre de 2011 se le reconoció la prestación (folio 66) por un importe bruto de 10.724,72 #, capitalizándose 394 días, restando 264 días.

  2. El 26 de abril de 2012 se remitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al Servicio Público de Empleo estatal (folios 102 a 104), que literalmente decía:

    "En contestación a su Orden de Servicio, cúmpleme informarle que iniciada actuación inspectora de fecha 29/2/12 realizada a Lucas DNI: NUM000, se ha podido comprobar la existencia de fraude para el percibo de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único:

    A tales efectos se hace constar: 1)El trabajador referenciado prestó sus servicios durante el período de 1/6/06 a 31/7/11 para la empresa Pérez Espejo SL ccc: 14/101818772 con domicilio en C/ Emigrantes n° 13 de Montilla, dedicada a la actividad de carpintería metálica.

    2) La sociedad estaba constituida por sus padres: Serafin DNI: NUM001 y Elena DNI: NUM002 y administrador único Serafin, para posteriormente con fecha 15/4/10 cesar en su cargo por jubilación y es nombrada nueva administradora Genoveva DNI: NUM003, hija del anterior y hermana del trabajador perceptor de la prestación, la cual estaba anteriormente de alta como trabajadora por cuenta ajena para pasar con fecha 1/4/10 a asimilada con exclusión de desempleo y FGS.

    3) El 15/7/11 Lucas recibe carta de despido por causas objetivas en virtud del art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, concretamente argumenta la falta de demanda de los servicios y descenso de actividad, poniendo a disposición del trabajador la indemnización estipulada conforme al art 53.1 .b) del Estatuto.

    4) La administradora causa baja en la empresa el 31/12/11, indicando el asesor que continuo de alta a pesar de haber cesado la actividad anteriormente, para liquidar la sociedad. Se hace constar que desde mayo de 2010 los únicos trabajadores que tenía la sociedad eran los dos hermanos.

    5) El trabajador antes citado solicita con fecha 2/8/11 la prestación contributiva de desempleo para posteriormente el 29/9/11 solicitar el pago único de esta prestación, para el desarrollo de la misma actividad que venía realizando por cuenta ajena en el mismo local, aportando contrato de arrendamiento del local realizado a su padre y facturas de la compra a la sociedad de la maquinaria y del material allí existente, no justifica la compra ni inversión nueva realizada en el local, el pago de estas cantidades se hace en "mano" sin justificante de transacción bancaria.

    6) Con fecha 1/10/11 se da de alta en el RETA.

    7) En la visita efectuada al centro se comprueba que en el momento de la visita se encontraba cerrado, figurando el mismo rótulo que la anterior empresa "Pérez Espejo SL", indicando el trabajador en la comparecencia que no lo han cambiado ya que a él no le conoce el público.

    8) De acuerdo con lo regulado por el art 44 del ET, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Una de las consecuencias de la sucesión de empresa que dispone el art. 44 ET en su apartado 1, mantenido tras la Ley 12/2001, es el efecto subrogatorio en la posición de empresario de la relación laboral, de tal forma que ésta no se extingue por el hecho mismo del cambio de titularidad, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Otra, señalada en su apartado 3, es el efecto extensivo en la responsabilidad, en virtud del cual el nuevo titular pasa a compartir con el anterior, solidariamente y durante tres años, las obligaciones laborales que éste tuviera, nacidas antes del cambio, y no estuvieren satisfechas.

    9) Es criterio jurisprudencial recogido por distintas sentencias ( STSJ País Vasco, 13 julio 1999 ; STSJ País Vasco, 26 octubre 1999 ; STSJ Valencia, 2 febrero 2001 ; STSJ Cantabria, 20 noviembre 2003 ; STSJ Aragón, 22 marzo 2004 ; STSJ Extremadura 9 de enero 1997 ). " la apreciación del fraude de Ley, como ha declarado con reiteración, bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, la finalidad que pretende la norma .Real Decreto 1.044/1985, es la de propiciar la iniciativa de auto- empleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior, sino que, por el contrario su única finalidad era la de obtener tal prestación de pago único y para ello extinguieron su relación con la anterior empresa, formada por ellos mismos y a cuya misma actividad pretendían dedicarse en el futuro, Además de hacerlo en el mismo local y con sus mismos elementos materiales, que se adjudicaron en pago de las indemnizaciones que les fueron fijadas por la extinción de sus relaciones; es decir, lo único que cambió fue la forma jurídica que adoptaba la titular de la empresa, primero una sociedad anónima y después una sociedad cooperativa, pues la actividad, los socios, los materiales y la ubicación son los mismos, aunque se puede apreciar otra diferencia, que no es poca, que de cumplirse las previsiones de los actores se iba a contar con la capitalización de las prestaciones, única diferencia apreciable que es la que se buscaba y que no puede justificar la concesión de la prestación en la modalidad de pago único que no tiene como finalidad la financiación, sin más, a las empresas-por el mero hecho de que se cambie la forma de su titular a las previstas en la norma que la regula. Lo expuesto, además, hace que también se ponga en duda uno de los requisitos exigidos en dicha norma y que la recurrente niega, la viabilidad del proyecto, pues si antes, con los mismos componentes, los mismos materiales, la misma actividad y la misma sede una sociedad anónima no logró prosperar, hasta el punto de que parece que desapareció, no se ve cómo va a hacerlo una cooperativa, salvo que se nos diga que por qué va a percibir el pago único de las prestaciones, pero ya hemos dicho que no es esa la finalidad de tal modalidad de pago, podrá serlo de otras subvenciones oficiales pero no de esta figura que estudiamos".

    10) En este caso la...

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