STSJ Andalucía 1863/2015, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1863/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha01 Julio 2015

Recurso nº 948/15 -AC- Sentencia nº 1863 /15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a uno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1863 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), Dña. Gregoria y Dña. Otilia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos nº 502/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelina contra Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), Dña. Gregoria y Dña. Otilia, sobre reclamación sobre traslado se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-9-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- la actora prestó servicios como Trabajadora Social desde 8.5.2006 sin interrupción, hasta la actualidad: Primero con Contratos de Consultoría y asistencia Contrato Menor, y desde 15.7.2008 con un contrato laboral por Obra o servicio determinado(asesoramiento, informes, acionsentrevistas, colaboración, proyectos.

A la demandante se le ha asignado como lugar de Trabajo Huelva: Resolución de el 29.05.14 (folios 9 vuelto a 13), notificada el 03-06-14"por la que se traslada a Dª Angelina D. D. pues en el listado de tiempo de trabajo computado le anotan desde julio de 2008 y no desde mayo de 2006. Le computan 1964 días y no 2.781; a las otras dos personas codemandadas les han computado 2.739 y 1.972 días.

SEGUNDO

La demandante tiene planteada, con anterioridad, en el Juzgado Social nº 1 de esta ciudad, desde 05-02-14, demanda declarativa señalada para 15-02-2016 para que se le reconozca la EXISTENCIA DE UNA SOLA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER INDEFINIDO, INCIADA el día 8 d e mayo del año 2006

TERCERO

1.- a.-La Comisión paritaria el 19-12-2013 respecto a la antigüedad y cómputo cerrado a 29-11-13 señala: "Se computa todos los días de alta en la empresa conforme a la vida laboral del trabajador".

1-b.- En el acta de los días 10 y 13 de enero de 14 su página 3 sobre antigüedades se acuerda respecto a Trabajadores que reclaman antigüedad por los servicios prestados con contrato de asistencia Técnica que en aplicación de los criterios de baremación pactados La Comisión paritaria acuerda tener en cuenta exclusivamente los servicios prestados en la condición de relación laboral común, por tanto no se baremarán los servicios prestados con contrato de Asistencia Técnica o autónomos.

  1. -La demandante no tenía reconocido como Laboral, al tiempo del Acuerdo colectivo, ni en momento de Baremación, el tiempo en que prestó su actividad como Asistencia Técnica - Consultoría, con alta en el RETA.

  2. - Impugnó el listado provisional en diciembre de 2013 y le contestan denegando en junio de 2014.

CUARTO

1.-En aquellos dos años, dos meses y días donde estaba formalizado contrato administrativo de Asistencia y Consultoría se redactaban Contratos Administrativos Menores, se expedían facturas por la demandante, alta y cuota en el RETA; y con código de Personal propio de Autónoma.

Cuando llegó la demandante para realizar actividades como Trabajadora Social (inicialmente respecto al Casco histórico de la ciudad de Cádiz), le enseñaron el uso y manejo de los programas informáticos existentes.

  1. -La demandante cuando tenía contratación administrativa realizaba el mismo horario que el personal laboral y utilizaba los mismos medios instrumentales que este.

Tenía igual sistema de "vacaciones" al año que el personal laboral. También la demandante utilizaba el correo electrónico que le facilitaba EPSA y en él recibía instrucciones, y ella hacía consultas recibiendo respuestas.

QUINTO

En 2007 hubo un proceso de asignación de centros de trabajo y la actora renunció a ir a Jerez de la F., firmando adscripción a Cádiz. Percibía mas dinero quedándose en Cádiz que marchando al centro de trabajo de Jerez..

SEXTO

Las dos personas físicas codemandadas tiene en el Baremo ahora existente mejor puesto que la demandante. Si a esta se le computa mas tiempo por cuenta ajena, se pondría por delante.

SÉPTIMO

En diciembre de 2013 hubo al menos 14 personas que en vía administrativa reclamaron antigüedad similar a la que aquí se debate (Prueba final de la Agencia(AVRA."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las demandadas, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de 29 de mayo de 2014 de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), se le comunicó a Dña. Angelina su traslado por causas organizativas y productivas a la gerencia provincial de Huelva, al tiempo que se declaraba amortizada la plaza que había venido ocupando en Cádiz.

Interpuesta la correspondiente demanda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz de fecha 29 de septiembre de 2014 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando injustificado su traslado y la decisión empresarial "...de trasladarla de Cádiz a Huelva".

Se alzan frente a la misma en suplicación las codemandadas, aduciendo diversos motivos al efecto. Los mismos se expondrán de forma conjunta cuando sea posible, alterando igualmente su orden a fin de lograr la más adecuada relación de aquéllos, habida cuenta de la extensión de los tres recursos planteados contra la sentencia de instancia, que en su conjunto superan la veintena de motivos de impugnación. Algunos de ellos contiene además argumentos diversos, que vienen a coincidir sólo parcialmente con los propuestos por las restantes recurrentes.

SEGUNDO

Plantea la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) su recurso al amparo del artículo 191.3 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que la competencia para conocer de la naturaleza jurídica de los contratos administrativos sometidos a la Ley de Contratos del Sector Público, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Plantea motivo análogo Dña. Gregoria en su recurso, al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con cita de los mismos preceptos antes indicados, pone de relieve igualmente que de los contratos administrativos otorgados debería conocer dicha especializada jurisdicción.

Dña. Otilia también plantea motivo similar de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Considera igualmente incompetente a la jurisdicción social para pronunciarse sobre la validez de los contratos administrativos, considerando por el contrario competente a la jurisdicción contencioso administrativa. Entiende que no concurrirían en el supuesto examinado las notas características de la relación laboral, exponiendo sus razones al efecto.

Es apreciable la falta de cita por parte de la empleadora del cauce legal a cuyo amparo interpone los distintos motivos de su recurso. No obstante, y dado el carácter básicamente apreciable de oficio de las cuestiones planteadas, así como la finalidad perseguida por la recurrente, centrada en la declaración de incompetencia de esta jurisdicción social, del Juzgado de Instancia, o en la nulidad de la sentencia dictada, deberán considerarse interpuestas aquéllas al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin producción de indefensión alguna para la contraparte.

Debe desestimarse el motivo de suplicación interpuesto, ya que resulta plenamente aceptado en la doctrina jurisprudencial que la jurisdicción social pueda entrar a conocer del carácter fraudulento de contratos nominalmente administrativos, cuyo examen revelaría sin embargo la existencia de una subyacente relación laboral, al venir a equipararse totalmente la actividad desarrollada con la de los trabajadores laborales existentes en la dependencia. Dicho examen no puede sino considerarse amparado por el artículo 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al tratarse de una controversia surgida entre el trabajador y su empleador a consecuencia del contrato de trabajo. Entre la reciente doctrina referida precisamente a contratos de consultoría y asistencia podría citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015, que vino a confirmar una resolución de este Tribunal planteada en aquéllos términos.

TERCERO

Aduce igualmente la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) como motivo de suplicación al amparo del artículo 191.3 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialque la competencia para conocer de la cuestión planteada correspondería al ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 a) en relación con el 2 h) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La demanda se habría venido a interponer frente a un baremo de valoración acordado entre la empleadora y el Comité Intercentros, en el seno de la Comisión Paritaria constituida al efecto, que se aplicó en toda...

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