ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4353A
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de D. Alvaro , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 37/2015 ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 27 de octubre de 2016 que estimatoria del recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Barcelona que estimó el recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del gobierno en Barcelona de fecha 18 de abril de 2013 que había confirmado, en reposición, la resolución denegatoria de solicitud de autorización de residencia de larga duración del demandante.

El fundamento jurídico segundo de dicho auto señala que el escrito de preparación del recurrente no fundamenta con referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pues se limita a desarrollar la infracción alegada sin referencia concreta al supuesto de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 27 de octubre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, contra la que la representación procesal de D. Alvaro , presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante auto de 23 de enero de 2017, la Sala de instancia acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de queja en el que dice, entre otras cosas que la sentencia que pretende recurrirse es susceptible de recurso de casación y que no le afectan las excepciones que menciona al artículo 86.2, por referirse al derecho de autorización de residencia de larga duración, alegando ahora el artículo 88.1 LJCA y citando algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia añadiendo además, que la sentencia de instancia «infringe lo dispuesto por su falta de aplicación el art. 57/5º de la LO 4/00 en relación con el art. 57.2 de la citada Ley y su jurisprudencia contradictoria. y añade que tampoco recoge las recomendaciones de la Unión Europea Art. 12.3 de la Directiva 2003/109/CE y con la interpretación ajena a la doctrina existe una falta de tutela efectiva a tenor del art. 24 de la CE .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec. queja 110/2016).

Atendiendo a la fecha de la sentencia de 26 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio y aplicando esta nueva regulación, la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no es susceptible de dicho recurso porque el escrito de preparación no fundamenta con especial referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos del artículo 88 LJCA y la conveniencia de una pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo lo cual es un requisito esencial del escrito de preparación.

Tampoco puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los AATS de 3 de noviembre de 2016, rec.46/2016 , y de 3 de marzo de 2016, rec.128/2015 ), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, requisitos que, como se ha dicho, no concurren al presente caso, por cuanto en el escrito de preparación no se fundamentó, suficientemente, que concurra alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2 f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito.

Finalmente debemos manifestar que la alegación de la recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental de tutela efectiva, no obsta a lo manifestado anteriormente porque no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite el que sea, legalmente, posible su utilización, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro , frente al auto de 23 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación número 37/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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