SJCA nº 1 108/2019, 24 de Mayo de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:8041
Número de Recurso40/2019

S E N T E N C I A nº 000108/2019

En Santander, a 24 de mayo de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 40/2019 sobre tributos, en el que actúan como demandante la entidad QUABIT INMOBILIARIA SA representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas y defendida por la Letrada Sra. García Moreno, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, representado y defendido por la Letrada Sra. Ceballos Revilla, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de 15-11-2018 que desestima las solicitudes de revisión de of‌icio por nulidad de pleno derecho y revocación, con devolución de ingresos indebidos, de las liquidaciones de 1-4-2014 del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con nº 59470887 y 59470925 y acuerda instruir procedimiento para el reconocimiento del derecho de devolución de ingresos indebidos por 14801,85 euros, girar liquidación por la venta de la f‌inca catastral 6178411VP2067N0000YL por 321,44 euros y compensar este crédito con la deuda reconocida al actor debiendo devolver 14480,41 euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 21 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 14801,25 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y pericial de parte actora. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora formula recurso contra la resolución que desestima la solicitud nulidad radical y de devolución del pago efectuado por las liquidaciones del impuesto de plusvalía y subsidiarias de revocación y error. Sostiene la liquidación en nula de pleno derecho pues el hecho imponible consiste en una venta a pérdida

con minusvalía de terrenos rústicos a la vista de la doctrina resultante de la STC de 16-2-2017 que declara la inconstitucionalidad de los preceptos reguladores del impuesto en el TRLHL, y posterior STS 9-7-2018 secc. 2ª nº 1163/2018. En cuanto a la devolución que el acto sí estima, sostiene que no se reconocen intereses, que pide y recurre la nueva liquidación y compensación.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso y considera que la resolución es ajustada a derecho porque no existe tal causa a la vista de la nueva doctrina del TS, pues se ha dictado una liquidación f‌irme y consentida.

SEGUNDO

En primer lugar procede reiterar la respuesta dada en la vista a la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso. Como se resolvió en la vista, lo discutido por las partes es si, al plazo del art.

46 LJ le es de aplicación o no el plazo del art. 135 LEC, de tal forma que de aplicarse este precepto el recuro estaría en plazo. Efectivamente, como dice la parte actora (cita ATS Sala 3ª 26-4-2017, SSTS Sala 3ª 23-6-2014, 29-5-2009, 5-4-2004), el TS se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación el precepto, tanto en el proceso contencioso en general, a todos sus plazos, como en particular, al plazo inicial del art. 46 LJ, aun no siendo estrictamente procesal. En reciente Auto de 28-2-2019 el TS estima recurso de queja contra auto de este mismo juzgado tendiendo por no preparado recurso de casación. Si bien, entonces la cuestión debatida era otra, en el cómputo de plazos, el TS tras resolver lo que era discutido, aplica expresamente el día adicional del art. 135 LEC (como había hecho este juzgado). Es decir, no hay duda d que el plazo se aplica al proceso contencioso. Y esto no se varía con la existencia de comunicaciones telemáticas a través de sistemas como el mismo VEREDA, pues en el caso resuelto en el referido auto, también se trataba de presentaciones a través d esta herramienta.

Y resuelta esta alegación, se analizará el fondo del asunto, para lo cual, ante todo, es preciso f‌ijar con claridad el objeto de procedimiento, porque en vía administrativa, el actor, ha acumulado varias pretensiones de diversa naturaleza, que se han tramitado conjuntamente y se han resuelto a la vez, a lo que además el ayuntamiento añade otros pronunciamientos diversos.

Lo que está claro es que, inicialmente en vía administrativa, no se recurre una liquidación. Así, en su momento, las dos liquidaciones se giraron y se pagaron y son actos consentidos y f‌irmes. De esto, no cabe duda alguna. No obstante, esta condición, el ordenamiento jurídico no impide su revisión o inef‌icacia sobrevenida. Por ello, la entidad actora presenta escrito iniciador del EA (f. 1-205) que expone que las liquidaciones son de 1-4-2014 por importes de 23911,71 euros y 5691,98 euros, ya pagadas el 5-6-2014 (en total 29603,69 euros). A la vista de todo el devenir judicial sobre el impuesto de plusvalía, solicita, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho con devolución de ingresos indebidos al amparo de los arts. 7, 32, 97, 216, 217 y 221 LGT; subsidiariamente, revocación con devolución, al amparo de los arts. 219 y 221 LGT; subsidiariamente, rectif‌icación de errores, arts. 220 y 221 LGT con su devolución.

Lo fundamentos, realmente, son los mismos. Por escritura notarial de 20-2-2014 transmitió el 50 % de varios inmuebles, 14 a 33 de la escritura. Esta transmisión es la que genera el hecho imponible liquidado. Previamente, se habían adquirido en 2008 mediante fusión por absorción de la anterior sociedad propietaria. Respecto a la nulidad, invoca el art. 217.1.c) LGT, 20.1 LGT y 104.1 TRLHL y sostiene la inexistencia de hecho imponible del tributo. Ello, primero porque los bienes que se habían transmitido eran de naturaleza rústica y no se había aprobado el proyecto urbanístico de transformación para adquirir la condición de suelo urbano. Sostiene que se ha dictado un acto de contenido imposible al gravar con el impuesto bienes de naturaleza rústica ya que no hay hehco imponible. En segundo lugar, la nulidad radical por inexistencia de hecho imponible deriva de las recientes STC y TS en la materia porque no hay incremento del valor de los bienes entre el momento de la adquisición y el de la venta. Para ello acude a los títulos traslativos del dominio, escrituras de venta e informe pericial de parte.

Estos mismos argumentos se dan para la revocación. Además, se alega subsidiariamente, error, explicando que se ha liquidado el 100 % cuando solos e ha transmitido el 50 %. Por ello, en la primera liquidación la base debía ser 44280,95 euros y la deuda, 11955,86 euros (no los 23911,71 euros cobrados) y para la segunda, la base serían 10540,71 euros con una deuda de 2845,99 euros (no 5691,98). Por ello, procedería en todo caso la devolución de 11955,86 euros y 2845,99 euros es decir, un total de 14801,85 euros.

A la vista de este escrito, es evidente que la parte actora pretende la inef‌icacia de las liquidaciones f‌irmes, por dos vías, una principal, la nulidad de pleno derecho y otra subsidiaria, la revocación. Tal inef‌icacia conlleva la pretensión de devolución de ingresos indebidos por el importe total ya pagado. Y, subsidiariamente a todo ello, la corrección del error material, con devolución del ingreso correspondiente a ese error, el exceso de 14801,85 euros.

Frente a esta petición, el ayuntamiento dicta un solo acto, ahora recurrido. En sus fundamentos, lo que dice frente a cada una de esas pretensiones es que el recurso de reposición está fuera de plazo legal, y

las liquidaciones son f‌irmes. No obstante, entra en el fondo argumentando que las f‌incas, a 2014, y con independencia de qué diga la escritura, en la Gerencia del Catastro ya eran Urbanas pagando IBI desde 2013 y por las Resoluciones de la DG del Catastro de alteración de las descripciones donde ya aparecen como urbanas. En cuanto a la nulidad por el segundo motivo, señala que se trata de liquidaciones, f‌irmes no afectadas por al STC posterior. Excluye por ello, las causas de nulidad radical. También rechaza el supuesto de revocación. Sin embargo, sí estima el error material o, de hecho, estima el crédito y su devolución. Pero a continuación, invocando el mismo precepto del error, 220 LGT señala que en su momento se omitió liquidar la transmisión de otra f‌inca, la catastral 6178411VP2067N0000YL y gira en el mismo acto esa liquidación por 321,44 euros y luego, aplicando el art. 55 RGR lo compensa con el ingreso indebido a devolver, de modo que estima la devolución de la diferencia, esto es, 14480,41 euros.

Finalmente "desestima" el "recurso planteado de nulidad", la revocación, estima el error, estima la devolución del ingreso indebido, liquida una plusvalía por la venta de una f‌inca de 2014, compensa el crédito y ordena devolver la diferencia.

Es decir, en un mismo acto da respuesta al EA incoado a instancia de parte y aprovecha para liquidar la plusvalía olvidada y compensar el crédito.

Frente a esto recurre en vía judicial el actor.

TERCERO

Esta farragosa situación generada por la acumulación, principal y subsidiaria de pretensiones y, sobre todo, porque la administración...

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