ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11143A
Número de Recurso46/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, en representación de doña Marta , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 15 de abril de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de marzo de 2016, pronunciada en el recurso de apelación número 75/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 LJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación, "sin que se dé en el presente caso la excepción del artículo 86.3".

Frente a estas razones, la representación procesal de la recurrente en queja, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega, en síntesis, que la Sentencia de instancia es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 y 2.a), de la Ley jurisdiccional y su admisión se funda en la infracción de normas de derecho estatal, que han sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, citando a continuación los preceptos que considera infringidos.

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 LJCA , sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Además, el objeto del de queja al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos que el escrito de preparación del recurso de casación cumpla con las exigencias establecidas por el artículo 89.2 LJCA , pues no es esa la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación, sin que por otra parte la parte recurrente efectúe alegación alguna sobre la concreta razón por la que la Sala de instancia acordó deniega la preparación de dicho recurso.

Tampoco obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración del principio "pro recurso" y de tutela judicial efectiva, ya que no se lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas, al no haberse devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Marta contra el auto de 15 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 75/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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