ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2468A
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de Dª. Miriam , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de junio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de junio de 2015, dictada en el recurso número 704/2014, sobre pensión de orfandad.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Según se desprende del Auto que se recurre en queja, la Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa del referido Ministerio, desestimatoria del recurso de alzada por ella deducido contra la Resolución de 10 de junio de 2014, de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Recursos Humanos, Áreas de Pensiones), que desestima su solicitud de obtener una pensión de orfandad en calidad de huérfana del Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad D. Arturo .

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera.

Frente a estas razones, la representación procesal de la recurrente en queja, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, alega, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, la vulneración del artículo 24 de la CE en cuanto que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, ya que la Sala de instancia ha asumido funciones del Tribunal Supremo, dictando una resolución de inadmisión del recurso de casación, reservada al órgano "ad quem" una vez que se ha presentado el escrito de interposición del recurso, entendiendo que el control de admisión del Tribunal Superior debe limitarse a observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 89 de la LRJCA .

TERCERO .- La Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala ha venido declarando que son de personal los asuntos que versan sobre percepción de haberes pasivos, tanto si quien pretende que se le abonen es el propio funcionario, en los casos de jubilación y retiro, como si se trata de un familiar o conviviente, en los casos de viudedad u orfandad, por ser la relación funcionarial determinante del derecho a su percepción. Específicamente, en materia de pensión de orfandad pueden citarse, entre otros, los AATS de 8 de febrero de 2007 - recuso de casación número 4773/2005-, de 18 de junio de 2007 - recurso de casación número 5828/2005-, de 25 de octubre de 2012 - recurso de queja número 131/2012 - y de 20 de noviembre de 2014 - recurso de queja número 3/2014 -.

CUARTO .- Al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley pues ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 90.1 en relación con el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , al advertir que la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal y no concurrir la salvedad prevista en su inciso final, función de control que a dicha Sala corresponde realizar respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso y, sin que ello le haya supuesto indefensión alguna, pues la recurrente ha podido cuestionar mediante el presente recurso de queja la decisión de la Sala de instancia de denegar la preparación del recurso, con independencia de que esta Sala coincida con el criterio del Tribunal a quo".

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en el Auto de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 -, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Miriam contra el Auto de 29 de junio de 2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 704/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo, con devolución de las actuaciones, ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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