STSJ País Vasco 1460/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:2523
Número de Recurso1194/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1460/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1194/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000339

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2015/0000339

SENTENCIA Nº: 1460/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por el hoy recurrentefrente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Vidal venía prestando sus servicios para la empresa " OMBUDS Compañía de Seguridad, S.A." con la antigüedad desde el 16/12/1999, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado y un salario de 2.907,15 euros.

SEGUNDO

En la empresa " OMBUDS Compañía de Seguridad, S.A." existía un Pacto de Empresa sobre Jornada de Trabajo y Condiciones Salariales suscrito entre el demandante Santiago y la empresa " OMBUDS Compañía de Seguridad, S.A." el 18/06/2012 Una copia de dicho Pacto de Empresa obrante en autos se da aquí por reproducida (f 98).

TERCERO

Dicho Pacto de Empresa posee una cláusula segunda que determina la vigencia del mismo: "Manteniendo su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por el Gobierno Vasco". La denuncia del Acuerdo se entenderá automático cuando se produzcan las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, resultando exclusivamente de aplicación a partir de ese momento en la regulación de las relaciones de trabajo regidas por el pacto, lo dispuesto en el convenio colectivo Estatal de empresas de seguridad en vigor.

CUARTO

Dada la situación de amenaza terrorista que padecen una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesta por uno o dos escoltas, y en determinados casos por más escoltas.

El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hecho que el mismo se haya repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciendo el tipo de protección y número de escoltas asignados a cada servicio, en función de la situación de riesgo que se encuentre la persona a proteger.

QUINTO

Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten la mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos y condiciones que establece la Consejería de Interior del Gobierno Vasco para prestar estos servicios en función de cada nueva contrata.

Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación.

SEXTO

Como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones de contratos de servicios de protección de personas amenazadas, dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, el actor pasó subrogado a la empresa Garda Servicios de Seguridad S.A con efectos del 28/10/2014. Una copia de dicha contrata obtenida por Garda Servicios de Seguridad, S.A." en el año 2014 obrante en autos se da aquí por reproducida (f 251).

SEPTIMO

No existe una equivalencia de condiciones contractuales derivada de las bases técnicas entre la contrata obtenida por la empresa " OMBUDS Compañía de Seguridad, S.A.", en el año 2010, copia del mismo figura a los folios 203 y siguientes y contrata obtenida por Garda Servicios de Seguridad S.A en 2014.

OCTAVO

El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad es aplicable a las partes.

NOVENO

El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por. Vidal, contra Garda Servicios de Seguridad S.A. y Fogasa, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Vidal recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que desestima su demanda frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, en la que solicita se declare la nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que entiende ha llevado a cabo Garda y consistente en alterar a partir del 28 de octubre de 2014 y en la primera nómina que entregó al demandante, la estructura salarial de la misma, dejando de pagar diversos conceptos salariales que hasta tal fecha su anterior empleador, Ombuds, le había venido abonando. Tales conceptos derivaban del pacto de empresa suscrito entre Ombuds y los representantes legales de sus trabajadores, pacto de fecha 18 de junio de 2012.

La Magistrada autora de la sentencia esencialmente considera que no se ha producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, pues el tal pacto tenía una duración condicionada a que no se modificasen las condiciones contractuales del servicio de protección personal que Ombuds tenía adjudicado por el Gobierno Vasco y que, con la nueva contrata de tales servicios, se había producido una modificación de tales condiciones, por lo que consideró lícito el actuar empresarial, pues expresamente se pactó el carácter no consolidable de tales conceptos.

El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En primer lugar el trabajador solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y...

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