STSJ Comunidad de Madrid 619/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:8685
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución619/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0050964

Procedimiento Recurso de Suplicación 165/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 1166/2013

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:165/15

Sentencia número: 619/15

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 165/15 formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ RAMÓN SERNA HERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 1166/13, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A. y Dª. Esmeralda, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. D. Juan Enrique, nacido el NUM000 .1938, trabajó de forma interrumpida como Oficial de la empresa URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A. desde el 15.10.1985 hasta el 10.11.1992, la cual tenía concertadas todas las contingencias profesionales con MC MUTUAL.

La MUTUA no percibió cuotas por enfermedad profesional.

SEGUNDO. En fecha 30.9.2009, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, con cargo a MC MUTUAL.

El trabajador, en el momento del reconocimiento de la Incapacidad Permanente, se encontraba jubilado.

TERCERO. La MUTUA capitalizó la pensión de Incapacidad Permanente el 11.11.2009, ingresando a la T.G.S.S. la cantidad de 265.660,66 euros.

CUARTO. D. Juan Enrique falleció el 16.2.2010.

QUINTO. Por resolución del I.N.S.S. de 12.3.2010, se reconoce a cargo de la MUTUA las prestaciones de muerte y supervivencia del causante D. Juan Enrique, siendo la fecha de fallecimiento 16.2.2010, hecho causante 2.9.2009, prestaciones viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, beneficiaria Dª Esmeralda .

La base reguladora es de 2.214,33, porcentaje 52% en doce mensualidades.

SEXTO. Por resolución de 17.3.2010, se concede la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades por fallecimiento por enfermedad profesional, total 13.285,98 euros, y por resolución de

11.3.2010 auxilio por defunción 39,08 euros.

SEPTIMO. Por resolución de 24.3.2010, el I.N.S.S. ha determinado la responsabilidad de la MUTUA del ingreso del capital coste y del abono de las prestaciones de pago único (resolución obrante en pág. 14/47 del Expediente administrativo).

OCTAVO. Se interpone reclamación previa el 31.7.2013 contra la resolución de 24.3.2010; por resolución de 2.10.2013 no se entra a conocer del escrito (pág. 30 y 31 de 47 del Expediente administrativo).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 frente a Dª Esmeralda, URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aprecio la caducidad al ser firme en vía administrativa la resolución de 24 de marzo de 2010."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de junio de 2015 señalándose el día 8 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a declarar que la responsabilidad de las prestaciones derivadas del fallecimiento de Don Juan Enrique es del INSS y TGSS, por apreciar la resolución judicial de instancia la excepción de caducidad, deviniendo firme la resolución administrativa de 24 de marzo de 2010, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 71 LRJS y doctrina judicial asociada, haciendo valer en el presente caso consta acreditado formuló reclamación previa el 31-7-13 contra resolución del INSS de fecha 24-3-10 que resolvió declarar a MUTUAL MIDAT CYCLOPS responsable del pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento del causante Don Juan Enrique, siendo desestimada mediante resolución de 2-10-13, sin entrar a conocer del escrito presentado por la Mutua, al entender que la resolución frente a la que se interpone es firme por no ser impugnada en tiempo y forma, considerando la sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la STSJ de la Rioja de 12-11-13, que si bien en el ámbito de la Seguridad Social es jurisprudencia reiterada el transcurso del plazo establecido en el art. 71 LRJS sin interponer demanda no produce la caducidad del derecho, sino solo la caducidad en la instancia que puede ser reiniciada en un momento posterior, ello no es así cuando el demandante no es el beneficiario de una prestación sino el obligado, en su caso, de abonarla. A juicio de la Mutua recurrente el requisito de interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días es un requisito procesal que puede ser de nuevo reabierto con la presentación de una nueva reclamación, sin otro límite que el plazo de prescripción, cual se deduce del art. 71.4 LRJS según el que " Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma ".

SEGUNDO

La tesis de la recurrente se corresponde con la doctrina de este TSJ de Madrid, cuya Sección Sexta, en sentencia de 12 de mayo de 2014, rec. 1613/2013, afirmó:

"(...) conforme, entre otras, se razona en la STS de fecha 5-11-03, que cita la sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98 ), "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL - en la actualidad, el art. 73 LRJS - sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivo. Y cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación - en el caso de autos, la responsabilidad en el abono de unas prestaciones por muerte -, a la que es de aplicación el art. 164 - en el caso de autos, el art. 178 - de la Ley General de la Seguridad Social ", siendo este criterio jurisprudencial el que está hoy expresamente recogido en el art. 71.4 LRJS . O como se razona, a mayor abundamiento, en la sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha, de fecha 22-6-04, recurso 1528/02 de la Sección 1 ª, "El transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo, sino que tal falta de actividad sólo conlleva que el actor pierda en esa ocasión la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Ello implica que mientras que el derecho sustantivo permanezca vivo, la acción pueda ser de nuevo ejercitada con tan sólo reiniciar la vía administrativa ( SSTS de 21 de mayo de 1997, 19 de octubre de 1996 ) y 7 de abril de 1989 . Entenderlo de otro modo, sería dotar a este privilegio del que gozan las entidades gestoras de un valor superior al querido por el legislador, y hacerlo prevalecer sobre un derecho sustantivo para el que el...

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