STSJ Canarias 539/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2015:607
Número de Recurso1208/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001208/2014, interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a Sentencia 000188/2014 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000426/2012 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./

  1. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Victorino, en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo demandados SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17.6.2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del SPEE de de 02/07/03 se aprobó el derecho del actor a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

El actor ha venido percibiendo dicho subsidio desde el 01/06/03 a razón de 14,20 euros día.

SEGUNDO

Por resolución del SPEE de 23/02/12 se declaró la percepción indebida de prestación por desempleo en cuantía de 10.053,60 euros correspondientes al periodo del 13/01/10 al 30/12/11 por "nueva fecha de perdida de requisitos debido al rescate del plan de pensiones".

Mediante resolución de 30/01/12 el SPEE comunicó al demandante propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida por tener rentas propias de rendimientos de capital mobiliario por importe de 7.345,16 euros anuales en 2010, cantidad superior al 75% del SMI.

TERCERO

El actor contrató un plan de pensiones en el año 1990 con la entidad Axa Aurora Vida S.A. de Seguros, que rescató en fecha 13/01/10, percibiendo la cantidad bruta de 7.345,16 euros (neta de 6.518,36 euros), según la declaración anual de rentas.

CUARTO

Se agotó la preceptiva vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Victorino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejando sin efecto la resolución del SPEE de 23/02/12 por la que se declaró la percepción indebida de prestación por desempleo en cuantía de 10.053,60 euros correspondientes al periodo del 13/01/10 al 30/12/11, declarando el derecho del actor al percibo de la prestación por desempleo correspondiente salvo en el periodo del enero de 2010 en el que la prestación se encontraba suspendida; absolviendo al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo impugnado por el actor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor y dejando sin efecto el acto administrativo de la demandada que acordó la extinción del subsidio de desempleo y la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, resolvió que lo que procedía era la suspensión del subsidio durante el mes de la percepción del plan de pensión.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: ".El actor contrató un plan de pensiones en el año 1990 con la entidad Axa Aurora Vida S.A., de Seguros, que rescató en fecha 13.1.10, percibiendo la cantidad bruta de 7.345,16 euros (neta de 6.518,36 euros), según la declaración anual de rentas.

El actor no puso en conocimiento del SPEE la obtención de esas rentas hasta el día 4 de enero de 2012.".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la...

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