STS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2015:3851
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/25/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil DON Gonzalo , con la asistencia del Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de febrero de 2013. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 26 de febrero de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de agosto de 2012, se anuló la sanción disciplinaria de dos años de suspensión de empleo impuesta en esta última resolución y se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con el efecto, prevenido en la resolución sancionadora, de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Cádiz durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el artículo 13.4 de dicha Ley Orgánica.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 26 de febrero de 2013, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"1/ Que ante las sospechas existentes de que el guardia civil con destino en el momento de los hechos en el Puesto de Eibar de la Comandancia de Guipúzcoa, D. Gonzalo ( NUM001 ), de baja para el servicio en la fecha de los hechos (en concreto desde el 15 de junio de 2011), y actualmente destinado en el Puesto de Rota de la Comandancia de Cádiz, estuviera realizando actividades laborales incompatibles con su condición de militar de carrera de la Guardia Civil, funcionario público y agente de la autoridad, el Coronel Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa ordenó al Grupo de Información de la misma el 11 de noviembre de 2011 que comprobase la veracidad o la inconsistencia de dichas sospechas.

2/ Que comenzadas las actividades inspectoras por los miembros del Grupo de Información de dicha Comandancia el día 14 de noviembre de 2011, siguiendo una rutina de inspección de lunes a viernes, comprobaron cómo el 23 de noviembre de 2011, sobre las 02:30 horas, el interesado abandonaba su domicilio en el pabellón que tenía asignado en el Acuartelamiento de Eibar en su vehículo SEAT Toledo con matrícula reservada ....-RQQ , y tras pasar por el peaje de la autopista A-8 de Ermua, se dirigía a la localidad vizcaína de Derio a la que llega sobre las 03:05 horas, en la que se encuentra la empresa ANSOMAR, SL, y aparcando en sus proximidades, penetra en la misma donde es visto por el equipo de información portando equipo de trabajo (pantalón tipo vadeador con tirantes color verde, que pudo ser observado tendido en la fachada del pabellón que tiene asignado en el acuartelamiento de Eibar los días 15 y 16 de noviembre de 2011, y camiseta gris como el resto de trabajadores) y realizando actividades de cargador de mercancías desde el interior de la nave hasta los camiones estacionados fuera de ella, permaneciendo en las instalaciones de la empresa hasta las 07:50 horas, desplazándose en su vehículo particular con dirección a Guipúzcoa.

3/ Que dichas actividades fueron reiteradas el 30 de noviembre de 2011, cuando salió del acuartelamiento sobre las 02:35 horas y llegó a la empresa ANSOMAR, SL, sobre las 03:20 horas, trasladando mercancías de un lado a otro de la nave con sus manos o ayudándose de una traspaleta, así como cargando varios camiones de mercancías, vistiendo la misma ropa que el resto de trabajadores de la empresa y abandonando la misma sobre las 08:10 horas y dirigiéndose a Guipúzcoa.

4/ Que tras la comprobación por segunda vez de que el interesado acudía exclusivamente a prestar sus labores a la citada empresa la noche de los martes a los miércoles, el operativo se limitó a comprobar dicha noche en toda la semana, comprobando el 7 de diciembre de 2011 que el interesado no acudía a trabajar, acudiendo entonces entre las 03:00 y 04:00 horas de esa, noche a Derio para comprobar si la empresa mantenía actividad laboral, con resultado negativo.

5/ Que la noche del 14 de diciembre de 2011 el interesado abandonó su domicilio sobre las 02:10 horas llegando a la empresa ya citada sobre las 02:45 horas, aparcando en sus proximidades y conversando con otros trabajadores de la misma hasta las 03:00 horas, momento en que se abren las instalaciones de la misma y comienza su actividad laboral en ella vistiendo la ropa de trabajo ya referida y desplazando mercancías de un lado a otro de la misma y cargándola en camiones, abandonando las instalaciones sobre las 15:10 horas, dirigiéndose hacia el peaje de Durango (Vizcaya) y circulando por la autopista A-8 en dirección a Eibar, donde llegó sobre las 15:35 horas".

TERCERO

Contra la meritada resolución de fecha 26 de febrero de 2013, que le fue notificada el 4 de abril siguiente, y no obstante instruirle esta de la posibilidad de recurrirla en vía contencioso-disciplinaria ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, el sancionado dedujo recurso de dicha índole ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que, con fecha 25 de noviembre de 2014 acordó elevar exposición razonada a esta Sala sobre la posible competencia del Tribunal Supremo para conocer de la impugnación

Practicados los trámites pertinentes, por Auto de 2 de febrero de 2015 acordó esta Sala fijar su propia competencia para conocer de la impugnación que se deduce frente a la resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , modificada que fue en alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, concediendo al actor el plazo de quince días para que, si a su derecho conviene, deduzca la correspondiente demanda en el ámbito competencial de esta Sala.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2015, el sancionado interpuso ante esta Sala, y contra la tan nombrada resolución ministerial de fecha 26 de febrero de 2013, recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2015 se admite dicho recurso a trámite, se acuerda la formación del correspondiente rollo de Sala y se tiene por deducida la demanda y por solicitado el recibimiento a prueba.

CUARTO

En el escrito de demanda, formalizado en tiempo y forma, solicita la parte que se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

Nulidad de pleno derecho de la información reservada como medio probatorio, por falta de competencia del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa para ordenar la instrucción de una información reservada de una supuesta falta muy grave, con vulneración de derechos fundamentales a la obtención de pruebas de cargo.

Segunda.- Nulidad de la sanción impuesta por vulneración del Principio de Legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta.

Tercera.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa por entender que los hechos relatados no pueden en ningún modo ser constitutivos de la falta muy grave sancionada.

Cuarta.- Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que, por las razones que aduce y que se dan por reproducidas, se solicita la desestimación del recurso en todos sus extremos, confirmando, en consecuencia, la Resolución del Ministro de Defensa de 26 de febrero de 2013 por considerarla plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 16 de marzo de 2015, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, practicándose las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO

Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se acordó, mediante Diligencia de ordenación de 24 de junio de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

Mediante Providencia de fecha 9 de julio de 2015 se señaló el día 15 de septiembre siguiente, las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce la parte, en la primera de las alegaciones en que articula su impugnación, la nulidad de pleno derecho de la Información reservada como medio probatorio, por falta de competencia del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa para ordenar la instrucción de una Información reservada de una supuesta falta muy grave, pues quien, de acuerdo con el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 , tiene dicha competencia es la "autoridad disciplinaria" con competencia para sancionar la presunta infracción cometida a investigar y no cualquier autoridad con potestad sancionadora. En el caso de autos fue el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa quien en fecha 11 de noviembre de 2011 ordenó la instrucción de la Información reservada unida al Expediente y resultando claro que la orden iba encaminada a averiguar la supuesta participación del encartado en la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 7.18 de la Ley Disciplinaria , como se deriva de la propia resolución, siendo el mando que ordena la Información reservada plenamente consciente de su falta de competencia para sancionar en un supuesto de falta muy grave, ordena, a pesar de ello, que se instruya la citada Información reservada, lo que "viciaría la consideración como prueba de cargo de la citada Información reservada siendo nula de pleno derecho por haberse ordenado por órgano manifiestamente incompetente y al margen del procedimiento establecido", lo que determina la vulneración de "los derechos fundamentales del expedientado en el procedimiento para obtener las pruebas de cargo", habiéndose afectado al derecho fundamental a la intimidad pues la investigación se realiza directamente contra el encartado y "sin la preceptiva autorización judicial".

Lo primero que se ha de reseñar es que, como indican nuestras Sentencias de 11 de mayo de 2000 y 10 de julio de 2015 , la Información reservada "no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador, que es lo que en el caso presente se llevó a efecto", tras lo que afirman que "la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de febrero de 1999 -citada por el propio recurrente- señala que cuando la intervención anticipada de la autoridad sancionadora se produce sobre aspectos distintos de los que componen el juicio de culpabilidad, ninguna duda razonable cabe albergar acerca de su objetividad, por más que dicha autoridad esté llamada finalmente a enjuiciar la conducta del investigado. Pues bien, en este caso, ni la conversación mantenida entre el hoy recurrente y el mando que le impuso la sanción, ni el acuerdo de iniciar una información reservada en nada afectaban al juicio de culpabilidad del interesado, sino que éste se produjo después de haberse llevado a cabo el procedimiento sancionador legalmente establecido", concluyendo que "como señala la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1998 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (St. de 31 de marzo de 1998 ) «la imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos en los que haya podido conocer el juzgador», añadiendo que «no existe contaminación del órgano sancionador, cuya imparcialidad, al no pertenecer al Poder Judicial, no puede ser impugnada»".

En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2005 , seguida por la de 10 de julio de 2015 , afirma que "una información reservada no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información. La opinión del informador carece, pues, de trascendencia, no vincula al mando o autoridad que la ordenara y, en el caso de que pueda servir de motivo para que se dicte una orden de incoación, en absoluto prejuzga el resultado final de la actuación disciplinaria".

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2005 , seguida por la de 10 de julio de 2015 , señala, respecto a las Informaciones reservadas, que son "actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Finalmente, la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2011 , seguida por la de 10 de julio de 2015 , tras afirmar que "la incorporación al Expediente Disciplinario de la información previa instruida -investigación sobre uso de armas de fuego conforme a lo dispuesto en el Punto 1 de la Circular 1/1994, de 28 de febrero, de la Subdirección General de Operaciones, obrante a los folios 5 a 7- para nada comporta la conculcación de garantía alguna, si bien, siguiendo nuestras Sentencias de 2 de octubre de 2007 y 22 de diciembre de 2010 , «la información reservada a que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya practica puede ordenarse con anterioridad al acuerdo de inicio "para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador", es "un procedimiento administrativo y las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron"». Pues bien, en el caso de autos, en aquella investigación -que se instruyó con anterioridad al acuerdo de incoación del Expediente Disciplinario, pues lleva la misma fecha de 17 de julio de 2008- se recibió declaración -folio 6- al a la sazón Cabo Carlos Ramón y a los Guardias Celestino , Gabriel y Marino , todos los cuales depusieron posteriormente en sede del Expediente Disciplinario, si bien únicamente el hoy Cabo Primero de la Guardia Civil Carlos Ramón ratificó en dicho Expediente -folios 246 y 247-, como anteriormente se ha dicho, lo manifestado en aquella investigación" y que "sobre la incorporación de la información reservada hemos sostenido de forma constante en la jurisprudencia de la Sala -Sentencias, entre otras, de 15 de julio y 31 de octubre de 2003 , 16 de enero y 23 de febrero de 2004 , 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 - que «en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental [alguno], toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Idéntico razonamiento ha de formularse respecto de los atestados». Como dice la precitada Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 , «la citada información, que venía admitida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que se infrinja con ello el principio acusatorio, lo es ahora en el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , a cuyo tenor "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador"»", sienta que "en todo caso, como señala esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003 , 16.01 , 23.02 y 25.10.2004 , 17.01 y 10.03.2005 y 22.12.2010 -, lo manifestado en una información de aquella clase «carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario», es decir, ratificado, con posterioridad, ante este en el mismo sentido, lo que así ocurre en el caso que examinamos con la manifestación del hoy Cabo Primero Don Carlos Ramón . Como indica nuestra Sentencia de 15 de julio de 2003 , siguiendo la de 8 de mayo anterior, respecto a la información reservada, «lo manifestado en una información de esa clase carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario», añadiendo las de 16 de enero y 23 de febrero de 2004, 17 de enero y 10 de marzo de 2005 y 22 de diciembre de 2010 que «lo manifestado en una información de esa clase ( S. de 8.05.03 ) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad»".

SEGUNDO

En suma, la práctica de la Información reservada a que se refiere ahora el apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , tiene por objeto, como pone de relieve nuestra Sentencia de 10 de julio de 2015 , "<> -del procedimiento sancionador-, <>, careciendo, <>, tales actuaciones de valor verificador de los hechos y sin que pueda, por consiguiente, apreciarse que exista en ellas inculpado o expedientado o encartado ...".

En la tan citada Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2015 hemos dicho que "la naturaleza de la información reservada -la misma que la información previa a que hace referencia el apartado 2 del artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a cuyo tenor «con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento»-, en cuanto no se dirige contra persona alguna determinada ni tiene carácter sancionador, no está sujeta a formalidades especiales, a salvo la exigencia, impuesta por el propio apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de que la orden de practicarla o instruirla se emita por «la Autoridad disciplinaria» y «con anterioridad al acuerdo de inicio» que ha de adoptar dicha autoridad ...".

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta que, en el caso de autos, aun cuando no hay orden alguna de instruir una Información reservada en cuanto tal, sino, como se desprende tanto del parte disciplinario de 20 de diciembre de 2011, obrante a los folios 6 y 7 del procedimiento sancionador, suscrito por el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa -"con fecha 11 de noviembre de 2011, el Oficial que suscribe ordenó al Grupo de Información de la Comandancia de Gipuzkoa que comprobase la información aportada por el Alférez adjunto de la Compañía de Zarautz D. Pedro Francisco (...), información relacionada con las supuestas actividades laborales privadas que realizaba el Guardia Civil D. Gonzalo (...)"- como del Informe que emite el Capitán Jefe de dicho Grupo de Información, que consta a los folios 47 a 57 del Expediente Disciplinario -"con fecha 11 de noviembre de 2011, el Coronel Jefe de esta Comandancia, ordena a este Grupo de Información, verificar las informaciones referentes a las actividades que pudiera estar realizando el Guardia Civil D. Gonzalo (...), destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Eibar (Guipúzcoa), a fin de constatar si el citado Guardia Civil pudiera encontrarse realizando conductas extraprofesionales (funciones laborales incompatibles con la labor profesional en la Guardia Civil) a pesar de encontrarse de baja para el servicio desde el pasado 15 de junio del presente año, así como para obtener los elementos de juicio suficientes para corroborar o desmentir esta información"-, es lo cierto que al resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Información de la Comandancia de Gipuzkoa -observación de actividades con la correspondiente prueba fotográfica- puede otorgársele la consideración de Información reservada y, tal y como exige nuestra jurisprudencia, en el caso de autos tales observaciones llevadas a cabo por los Tenientes Felicisimo y Marcial fueron objeto de ratificación en sede del Expediente Disciplinario, en declaraciones prestadas ante el Instructor de dicho procedimiento con todas las garantías -folios 58 y 59 y 60 y 61, respectivamente-.

Por su parte, nuestras Sentencias de 27 de septiembre de 2013 y 10 de julio de 2015 , siguiendo la de 4 de abril de 2011 , ponen de relieve que la información reservada "no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia. La información reservada, constituye un mero principio de prueba que, en su caso, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para alcanzar eficacia probatoria. En definitiva lo que el mando indaga, observa o describe, aun teniendo sentido incriminador, sólo es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, previa acreditación de su contenido y sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

Y, finalmente, la Sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2013 , seguida por las de 16 de diciembre de dicho año y 10 de julio de 2015 , sienta que "con reiterada virtualidad la Sala tiene dicho que la información reservada, actualmente prevista para el ámbito de la Guardia Civil en el precepto que se acaba de citar [el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 ], constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que [la] expresada información no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores. Y también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración «ex ante», pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado; ello sin perjuicio de la validez de otras pruebas incriminatorias que no se encuentren respecto de aquellas manifestaciones en «conexión de antijuridicidad» ( nuestras Sentencias 11.05.2005 ; 06.11.2000 ; 08.05.2003 ; 16.01.2004 ; 23.02.2005 ; 07.06.2005 ; 02.10.2007 ; 13.12.2010 ; 11.02.2011 y 06.06.2012 , entre otras. Vid. asimismo la STC. 142/2009, de 15 de junio , sobre proyección de las garantías procesales de[l] art. 24 CE . a la información reservada)".

TERCERO

En el caso de autos nos encontramos en el supuesto de una Información reservada, instruida por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa por orden del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de dicha Comandancia con el fin de comprobar la información aportada por el Alférez adjunto de la Compañía de Zarautz acerca de la eventual realización por el hoy recurrente de actividades laborales privadas.

Y a tal efecto no es posible convenir con la parte en la incompetencia del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa para acordar la incoación de dicha Información reservada en razón de carecer de competencia para sancionar la presunta falta muy grave cometida a investigar, y, por ende, en la nulidad de pleno derecho de la misma.

Ciertamente, el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa carece de competencia para sancionar una falta disciplinaria muy grave, pero no lo es menos que, a tenor del apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador", autoridad disciplinaria que no ha de coincidir con aquella que resulte competente, en definitiva, una vez incoada la Información reservada, y esclarecidos, entre otros extremos, los hechos y la eventual calificación jurídica de los mismos y, por ende, la procedencia de iniciar o no el procedimiento disciplinario que corresponda, para la imposición de una sanción -a la vista de la indiciaria calificación jurídica a que se estimen acreedores aquellos hechos esclarecidos en la Información reservada- y, por consecuencia, a tenor de lo previsto en el apartado 2 del aludido artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 , competente "también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento".

Todo mando militar investido de potestad disciplinaria -como era el caso del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa- puede, con anterioridad al acuerdo de inicio por el órgano competente del procedimiento disciplinario que corresponda, ordenar la práctica de una Información reservada, si bien, una vez esclarecidos los hechos y determinados sus presuntos responsables, la competencia para, a la vista de dicha Información reservada, acordar la incoación del correspondiente procedimiento corresponde, únicamente, a la autoridad competente para la imposición de la sanción que, en función de la indiciaria calificación jurídica de aquellos, pudiera corresponder.

A la vista de lo expuesto, y como al principio anunciamos, no puede prosperar la pretensión de nulidad de pleno derecho de la Información reservada incoada -que ni reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna ni sustituye al Expediente o procedimiento que, eventualmente y a resultas de dicha Información reservada, deba, a juicio de la autoridad que ordena la incoación de aquella, instruirse para deducir las posibles responsabilidades disciplinarias- en razón de carecer el mando que ordenó su práctica de competencia para sancionar la falta muy grave en que, finalmente, vinieron a ser subsumidos los hechos investigados en el Expediente Disciplinario, pues, como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia de 10 de julio de 2015 , "es precisamente el mando del interesado con potestad disciplinaria -el Jefe del Sector de Tráfico- quien se encuentra legalmente facultado para ordenar la instrucción de una Información reservada -procedimiento no sometido al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un Expediente Disciplinario-, encomendando tal instrucción a un mando que le esté directa e inmediatamente subordinado, a fin, como fue el caso, de esclarecer hechos que pudieran tener relevancia disciplinaria, para lo que lógicamente designó a quien, siendo superior de quien o quienes pudieran resultar luego, en su caso, presuntos responsables de tales hechos, se halle en relación de superioridad jerárquica respecto a estos y en el mismo o inmediato ámbito orgánico y funcional".

La actuación de la autoridad disciplinaria que ordena la incoación de una Información reservada ha de contemplarse desde la perspectiva de la naturaleza del procedimiento de que se trata, debiendo recordar a tal efecto, con la jurisprudencia de esta Sala -por todas, nuestra Sentencia de 4 de abril de 2011 , seguida por las de 27 de septiembre de 2013 y 10 de julio de 2015 - que "este procedimiento, en principio, «no es susceptible de la crítica que se efectúa, pues no tiene otro valor que el de ser un antecedente para la posterior decisión, si procediere, de abrir una investigación con la debida garantía, careciendo la opinión del informador de mayor trascendencia» y no sirviendo, desde luego, para que se dicte la orden de incoación del Expediente Disciplinario, no prejuzga, en absoluto, el resultado final de dicho procedimiento sancionador. En todo caso, las actuaciones practicadas por el Instructor de la Información reservada, carecen «per se» del carácter de prueba en sentido legal y, por ende, de virtualidad alguna probatoria, sin su posterior ratificación ante el Instructor del procedimiento disciplinario, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pudiendo así, en sede del expediente sancionador, ser sometidos sus contenidos a contradicción".

En definitiva, y por lo expuesto, no cabe apreciar la aducida concurrencia de la nulidad de pleno derecho de la Información reservada practicada por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa de orden del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la misma en razón de ser esta autoridad incompetente para acordar la incoación de dicha Información reservada por carecer de competencia para sancionar la presunta falta muy grave cometida a investigar, pues dicho Coronel se encontraba legalmente facultado, sin intervención de autoridad judicial alguna, para ordenar la instrucción de dicha Información reservada dado que era un mando investido de potestad disciplinaria y, por ende, competente, ex apartado 5 del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para ordenar la práctica de una Información reservada, sin que quepa apreciar, tampoco, la aducida vulneración de derecho fundamental alguno del hoy recurrente en razón o por consecuencia de la incoación de dicha Información reservada.

Con desestimación de la alegación.

CUARTO

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de proseguir el examen de las alegaciones por la tercera de las que, según el orden de interposición del recurso, formula la parte, en la que, haciendo gala de una notoria falta de orden y claridad expositivos, entremezcla argumentos en una suerte de "totum revolutum", al entender que se ha incurrido tanto en conculcación del principio de presunción de inocencia como del derecho de defensa, y ello por entender, de una parte, que los hechos relatados no pueden en ningún modo ser constitutivos de la falta muy grave sancionada, ya que ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el hoy recurrente haya realizado la conducta imputada, no habiendo quedado desvirtuada su presunción de inocencia, y, de otro lado, que la inadmisión por el Instructor del Expediente Disciplinario de la práctica de la declaración testifical del titular de la empresa "Ansomar, S. L." propuesta por la parte que ahora recurre ha supuesto la vulneración del derecho de defensa del impugnante.

En primer lugar, y por lo que atañe a la argüida conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, viene la parte a considerar infringido dicho derecho esencial por entender que las conclusiones a que llega la autoridad sancionadora, valorando el total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, son ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007)".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , con referencia a la prueba practicada ante los órganos jurisdiccionales, referencia extrapolable a la llevada a cabo ante autoridades administrativas sancionadoras, como es el caso, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004 \74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

QUINTO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 3 , 10 y 16 de julio de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 y 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio de 2015 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba.

SEXTO

Examinada la detallada explicitación que, en la resolución impugnada, formula la autoridad sancionadora respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por prueba documental y testifical.

La documental se integra por el informe, obrante a los folios 37 a 57 del procedimiento sancionador, evacuado por el Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa e integrado, además, por un completo reportaje fotográfico, en el que, en síntesis, se acredita que los días 23 y 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, y siempre durante la madrugada, el Guardia Civil hoy recurrente abandonó su domicilio en el pabellón que tenía asignado en el Acuartelamiento de Eibar, dirigiéndose, en su vehículo particular, a la localidad vizcaína de Derio, penetrando en la empresa "Ansomar, S. L.", en cuyo interior fue visto portando equipo de trabajo compuesto por pantalón tipo vadeador con tirantes color verde y camiseta gris, como el resto de trabajadores, y realizando actividades de cargador de mercancías desde el interior de la nave hasta los camiones estacionados fuera de ella, trasladando mercancías de un lado a otro de la nave con sus manos o ayudándose de una "traspaleta", así como cargando varios camiones de mercancías, desplazándose, tras varias horas de trabajo y en su vehículo particular, de nuevo a Guipúzcoa, habiéndose observado el pantalón tipo vadeador con tirantes color verde tendido en la fachada del pabellón que tiene asignado en el acuartelamiento de Eibar los días 15 y 16 de noviembre de 2011; dicho informe fue ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folios 58 y 59 y 60 y 61- por los dos Oficiales que lo confeccionaron, uno de los cuales participó en las diligencias de los días 23 y 30 de noviembre de 2011, mientras que el otro lo hizo en todos los operativos de vigilancia y control del hoy recurrente, "en los que se detectó cómo el interesado salía del pabellón oficial que tiene adjudicado en el acuartelamiento de Eibar, se dirigía a la empresa ANSOMAR, de la localidad vizcaína de Derio y trabajaba de la forma descrita en el informe".

Por su parte, la testifical aparece integrada por las declaraciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario de los aludidos Oficiales -folios 58 y 59 y 60 y 61-, manifestaciones en las que, tras ratificar el informe del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, del que ambos son autores, los testigos afirman, además, que "desde el día 14 de noviembre hasta el 23 se fue prácticamente todos los días excepto los del fin de semana y que el lunes cree recordar que tampoco porque los lunes no hay actividad relacionada con la pesca. Que, comprobado que el día 23 de noviembre el interesado había ido a trabajar a la empresa, se procedió a seguir vigilando prácticamente todos los días, comprobando como la semana anterior que salvo la noche del martes al miércoles que eran los días que el interesado iba a trabajar, en esa nave no se desarrollaba actividad laboral alguna y comprobando el día 30 de noviembre de 2011 esta circunstancia ya se procedió por el equipo que realizaba el seguimiento a vigilar el comportamiento del interesado en ese día de la semana que era la noche del martes al miércoles, comprobando nuevamente que volvía a acudir a trabajar el día 14 de diciembre de 2011 como relata el informe", que, respecto a si comprobó cómo los días 15 y 16 de noviembre de 2011 se encontraban colgados en el exterior del pabellón adjudicado al interesado en el acuartelamiento de Eibar los pantalones de badeador que utilizaba en la empresa, "él no lo vió personalmente" y que "le vio moverse repetidamente dentro de la empresa portando un uniforme portado similar al utilizado por el resto de componentes de la empresa y salir al exterior con una traspalel[t]a que portaba unas cajas hacia un camión", el primero -folios 58 y 59-; por su parte, el segundo testigo afirma -folios 60 y 61- que "estuvo presente en todos los operativos de vigilancia y control del interesado", que "el operativo comenzó el 14 de noviembre de 2011, procediendo a comprobar las actividades del interesado de lunes a viernes detectando por primera vez sus actividades laborales el día 23 de noviembre continuando con esa rutina hasta el día 30, fecha en la cual, al comprobar que la empresa ANSOMAR solamente realizaba actividades nocturnas la noche del martes al miércoles, procedieron en lo sucesivo a fiscalizar solamente esa noche", que, respecto a si comprobó personalmente cómo los días 15 y 16 de noviembre de 2011 se encontraban colgados en el exterior del pabellón adjudicado al interesado en el acuartelamiento de Eibar los pantalones de badeador que utilizaba en la empresa ANSOMAR, "que sí, que estuvo presente en el acuartelamiento de Eibar y que pudo comprobar como el pantalón de badeador estaba colgado en el exterior del pabellón oficial asignado al interesado" y que este "accedía cuando la empresa abría [a] sus dependencias, que portaba el uniforme de la empresa y que la actividad que realizaba era transportar cajas de productos sobre una transpaleta hasta unos camiones, aunque a veces lo hacía con sus propias manos".

Y del completo reportaje fotográfico que integra la la documental obrante en autos, se infiere la realidad de cuanto los declarantes manifiestan.

Por otra parte, de la testifical evacuada en la persona de Don Eloy , titular de la entidad mercantil "Mariscos Ansomar, S. L.", que obra en el ramo de prueba, practicada a solicitud de la recurrente, en que el declarante manifiesta, entre otros extremos, que "sí" ha tenido como empleado a Don Luis , que, "sí es cierto" que durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 su citado empleado Don Luis le dijo que en alguna ocasión le acompañaría un familiar suyo a ayudarlo, para distraerse, "que le echaba una mano a él, pero no a la empresa, ya que estaba un poco estresado" y que "es cierto" que "en ningún caso estableció relación laboral alguna con el familiar de su empleado" no se deduce otra cosa sino, precisamente, que el hoy recurrente trabajó en la empresa "Ansomar, S. L.", resultando muy poco creíble la explicación del testigo de que el trabajo que desarrollaba en ella era para un pariente y no para "Ansomar, S. L.". Y lo mismo puede decirse de la declaración en la pieza separada de prueba del citado Don Luis , quien afirma que en los meses de noviembre y diciembre de 2011 "trabajaba para dicha empresa ["Ansomar, S. L."]; que continua en la actualidad trabaja[n]do en ella", que "es cierto" que durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 mantenía una cierta relación familiar con el hoy recurrente ["ha sido pareja durante un tiempo de la hermana de la pareja del Guardia Civil Gonzalo "], que "sÍ conocía" que en esas fechas el hoy recurrente estaba atravesando un episodio depresivo y que tenía problemas para conciliar el sueño padeciendo insomnio, que "sí" sabía que se le había recomendado realizar ejercicio físico para su restablecimiento, que "sí es cierto" que él le ofreció la posibilidad de que lo acompañara en alguna ocasión a su lugar de trabajo durante horario nocturno para paliar sus problemas con el sueño y que "en ningún caso le ofreció el desarrollo de actividad laboral, sino sólo que lo acompañara", que "le acompañaba en alguna ocasión" y que la empresa "permanecía abierta en horario diurno", pues la actividad que el hoy recurrente desarrollaba en el interior de las instalaciones de la mercantil "Ansomar, S. L." poco tenía que ver con cualquier ejercicio para combatir el insomnio, ya que no es preciso para ello vestir el uniforme de la empresa, realizar las actividades que llevaba a cabo y hacerlo, como en alguna ocasión, durante más de doce horas.

En consecuencia, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición y ha formado su convicción en base no solo al parte disciplinario emitido por el Iltmo. Sr Coronel Jefe de la Comandancia de Gipuzkoa, ratificado por su dador en sede del Expediente Disciplinario, sino atendiendo a la testifical y a la documental de que ha dispuesto.

Así pues, en el presente caso, existe en el Expediente Disciplinario prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la autoridad sancionadora.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido de la prueba de que la autoridad sancionadora ha dispuesto acerca de los hechos que se imputan al hoy recurrente, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este.

En efecto, basta atender al tenor de la documental y las testificales que hemos extractado para entender que la autoridad disciplinaria tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba de que ha dispuesto aquella autoridad sancionadora, entiende la Sala que no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Ha tenido aquella autoridad a su disposición, además de la prueba documental de que se ha hecho mención, las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenidas en el procedimiento disciplinario, de los dos Oficiales de la Guardia Civil que confeccionaron el informe, obrante a los folios 37 a 57 del procedimiento sancionador, del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, acervo probatorio que resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir, en esencia, que los días 23 y 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, y siempre durante la madrugada, el hoy recurrente abandonó su domicilio en el pabellón que tenía asignado en el Acuartelamiento de Eibar, dirigiéndose, en su vehículo particular, a la localidad vizcaína de Derio, penetrando en la empresa "Ansomar, S. L.", en cuyo interior realizó, vistiendo equipo de trabajo compuesto por pantalón tipo vadeador con tirantes color verde y camiseta gris, como el resto de trabajadores, actividades de cargador de mercancías desde el interior de la nave hasta los camiones estacionados fuera de ella, trasladando materiales de un lado a otro de la nave con sus manos o ayudándose de una "traspaleta", así como cargando varios camiones de mercancías, regresando, tras varias horas de trabajo -más de doce horas el 14 de diciembre-, en su vehículo particular, a Guipúzcoa.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, sin que la prueba de descargo permita concluir en sentido contrario. Es más, de las declaraciones de Don Eloy , titular de la mercantil "Mariscos Ansomar, S. L.", y Don Luis , trabajador de dicha empresa, resulta que el hoy recurrente efectivamente acudió a la misma en los meses de noviembre y diciembre de 2011 y en horario nocturno, reconociendo el Sr. Eloy que el hoy recurrente trabajaba en la empresa, si bien con la pueril excusa de que "le echaba una mano" al empleado de la misma Sr. Luis "pero no a la empresa", resultando obvio de dicha deposición, como de la no menos carente de credibilidad del citado Sr. Luis , que el Guardia Civil Gonzalo trabajó en la mercantil "Ansomar, S. L.", en horario nocturno, tal y como la autoridad sancionadora entiende acreditado.

Resulta de una paladina audacia intentar que se tenga por coherente y verosímil la explicación que, con notoria desenvoltura, solo excusable por el propósito defensivo que la inspira, ofrece la parte acerca de la justificación de la presencia del hoy recurrente en las instalaciones de "Ansomar, S. L." y las actividades que llevaba a cabo en su interior, que se pretende que esta Sala del Tribunal Supremo entienda realizadas con la finalidad de combatir el insomnio o el estrés.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la documental y la testifical a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por aquella autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad sancionadora ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la Administración sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad disciplinaria, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a las resoluciones administrativas, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

NOVENO

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal <> resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado.

En el caso de autos, la Administración ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio y 10 y 16 de julio de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la autoridad sancionadora, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que aquella autoridad ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria por ella realizada es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DÉCIMO

A este respecto, lo que la Administración sancionadora concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como se hace en la resolución impugnada, que, efectivamente, durante los días 23 y 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 el hoy recurrente llevó a cabo, con sus manos o ayudándose de una "traspaleta", en el interior de las instalaciones de la mercantil "Ansomar, S.L." sita en Derio -Vizcaya- y durante varias horas en cada ocasión, labores de traslado, desplazamiento y carga de mercancías.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar la presunción constitucional "iuris tantum" de inocencia que asistía al hoy recurrente, habiendo valorado aquella de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como en la resolución impugnada se declara probado.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10 y 16.07.2015 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad sancionadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si la Administración ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico de la resolución sancionadora, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la resolución impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Administración sancionadora ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, pues es lo cierto que no se observa contradicción interna ni tampoco discrepancia sustancial algunas con el contenido de la documental y la testifical en que se apoya el relato fáctico.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, documental y testifical, de que la autoridad disciplinaria ha dispuesto no puede sino constatarse lo que esta infiere en la resolución impugnada, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por aquella del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la autoridad sancionadora tuvo a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por aquella y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que basó su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

La parte actora se limita, en realidad, a mostrar su disconformidad con la relación fáctica probatoria consignada en la resolución sancionadora, ofreciendo a esta Sala, de manera apodíctica y asertoria, una versión alternativa y obviamente diferente de cómo acontecieron los hechos en la que se niega que el hoy recurrente realizara la conducta imputada, es decir, funciones propias de trabajador en la empresa "Ansomar, S. L.", en los términos que hemos señalado. En estas condiciones, el alegato debe considerarse solo retórico e inconsistente, por cuanto que aquella narración factual de la resolución impugnada cuenta con una más que suficiente cobertura probatoria, documental y testifical, en cuanto a sus presupuestos básicos, que conforman un conjunto de indicios que, enlazados entre sí lógicamente según las reglas del criterio humano, permiten concluir razonablemente que el ahora demandante, sin autorización alguna para ello, desempeñaba actividades laborales en la aludida mercantil.

En el presente caso no cabe sino confirmar que el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora respecto de la actuación del ahora demandante viene avalado por la firme y concorde prueba documental y testifical antedicha, que corrobora o ratifica cuanto se indica en dicha descripción factual, sin que las declaraciones en sede jurisdiccional de los Sres. Eloy y Luis sirvan, desde luego, por cuanto con anterioridad hemos expuesto, para neutralizar el sentido incriminatorio de una exhaustiva y contundente prueba testifical de cargo que, unida a la documental obrante en el procedimiento, resulta determinante en orden a abocar a la conclusión de la participación del demandante en los hechos en los términos a que se contrae el factum de la resolución sancionadora, sin que su credibilidad pueda ser puesta en duda. En la resolución impugnada la valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha permitido a la autoridad sancionadora, haciendo uso de una inducción o inferencia lógica y racional, concluir motivadamente, como lo hace en la resolución recurrida, que de las expresivas declaraciones de los Oficiales intervinientes, debidamente ratificadas ante el Instructor, y del sólido informe del Grupo de Información de la Comandancia de Guipúzcoa, resulta que el hoy recurrente realizó, durante varias horas de cada uno de los días 23 y 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, y en el interior de las instalaciones de la mercantil "Ansomar, S.L." sita en Derio -Vizcaya-, labores de traslado, desplazamiento y carga de mercancías en camiones con sus manos o ayudándose de una "traspaleta".

De otra parte, las relaciones existentes entre los testigos de descargo y el hoy recurrente, y el propio contenido de las declaraciones de ambos, que adolece, como hemos señalado, de altas dosis de incredibilidad, hacen que resulten, a juicio de la Sala, absolutamente insuficientes para contrarrestar la prueba de cargo, que tiene un carácter inculpatorio o incriminatorio suficiente "per se" para deducir de ella, racional y lógicamente, la culpabilidad del recurrente, en el sentido de participación del mismo en los hechos, sin que se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas en el razonamiento de la autoridad sancionadora al efecto, por lo que no cabe a esta Sala sino compartir las conclusiones fácticas a que se llega en dicha resolución, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que, habiéndose constatado que la autoridad sancionadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, teniendo la misma un inequívoco sentido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, y que su valoración de dicho acervo probatorio es ajustada a las reglas de la racionalidad, la lógica y la experiencia o el criterio humano, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de esta pretensión.

DECIMOPRIMERO

Tampoco puede ser acogida la aducida vulneración del derecho de defensa del demandante, que, en la alegación que examinamos, la parte que impugna la resolución cifra en la inadmisión, por el Instructor del Expediente Disciplinario, de la práctica de la declaración testifical del titular de la empresa "Ansomar, S. L.", propuesta por la hoy recurrente.

Dicha prueba testifical fue interesada, en sede administrativa, mediante escrito de 14 de abril de 2012 -folios 84 a 88 y 101 a 110 del Expediente Disciplinario-, del alegaciones al Pliego de Cargos, y su contenido era el mismo de la que, posteriormente, fue solicitada, y admitida y practicada, en sede judicial.

Mediante Acuerdo del Instructor de 23 de abril de 2012 -folios 89 y 90 del procedimiento administrativo- se inadmite dicha prueba por impertinente "toda vez que los extremos sobre los que se solicita la práctica testifical por parte del interesado en nada afectan a la calificación jurídica de la falta disciplinaria contra él imputada en el pliego de cargos, a la luz de la reiteradísima jurisprudencia de la Sala V (de lo Militar) del Tribunal Supremo, de la que es muestra el F. J. 4º de la STS V de 8 de marzo de 2011 ".

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 31 de marzo y 12 de junio de 2015 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , seguida por la de 12 de junio de 2015 , pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

DECIMOSEGUNDO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 24 de febrero y 12 de junio de 2015 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

DECIMOTERCERO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 y 12 de junio de 2015 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 y 12 de junio de 2015 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

DECIMOCUARTO

En el caso de autos no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 , "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio de impertinencia de la prueba testifical propuesta y de innecesariedad de la misma llevado a cabo por el Instructor del Expediente Disciplinario en su Acuerdo de 23 de abril de 2012 -que reitera la propia resolución sancionadora-, por el que aquel órgano decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba por impertinente en razón, como hemos adelantado, de que los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha testifical en nada afectaban a la calificación jurídica de la falta disciplinaria que se le imputaba, ni la oportunidad de su práctica, ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de la prueba testifical solicitada, mediante el aludido Acuerdo de 23 de abril de 2012 -en el que se declara impertinente, por ociosa, dicha testifical propuesta en razón, como hemos indicado anteriormente, de que los extremos sobre los que se solicitaba que la misma versara en nada afectaban a la eventual calificación jurídica de los hechos-, le hubiere originado una indefensión material real y efectiva, pues no ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de la misma en orden a acreditar que no había realizado actividades laborales en la empresa "Ansomar, S. L." ni tampoco acerca de en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la obrante en el procedimiento administrativo -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se ha hecho referencia-, de la que se desprende que efectivamente llevó a cabo tales actividades, siendo lo cierto que, una vez practicada en sede judicial dicha prueba, de sus resultas no puede inferirse otra cosa sino que el hoy recurrente realizó actividades laborales en la mercantil "Ansomar, S.L.".

Tampoco ha indicado el hoy recurrente en qué medida la prueba testifical interesada hubiera tenido, aun en el hipotético caso de arrojar un resultado favorable a sus tesis, potencialidad para alterar el sentido final de la resolución sancionadora impugnada, esto es, la concreción de la indefensión material efectiva y realmente causada, que es la única que tiene relevancia en orden a apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado, puesto que lo cierto es que, como inequívocamente resulta de la declaración testifical de Don Eloy , titular de la mercantil "Ansomar, S.L.", practicada a solicitud de la parte y que obra en el ramo de prueba, durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 uno de sus empleados le dijo que en alguna ocasión le acompañaría el hoy recurrente a ayudarlo, para distraerse y que el hoy recurrente "le echaba una mano" a dicho empleado, "pero no a la empresa, ya que estaba un poco estresado", por lo que de la misma no resulta posible sino inferir que en las fechas de autos el hoy recurrente trabajó en la empresa "Ansomar, S.L.", pues dado lo inverosímil de la explicación de que alguien que se introducía de madrugada en los locales de la empresa, permanecía en ellos y vestía el equipo de trabajo de los empleados de aquella trabajara para un empleado de dicha mercantil, al que "le echaba una mano", pero sin hacerlo para la empresa, solo resulta factible entender que ejercía actividades laborales para la tan citada mercantil, por lo que no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba testifical de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, fuere cual fuere el resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera carecido el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Con desestimación de esta pretensión y, por ende, de la alegación.

DECIMOQUINTO

En la segunda de las alegaciones que, según el orden de interposición de la impugnación, formula la parte, se arguye haberse incurrido por la resolución sancionadora en vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de "tipicidad absoluta", porque en dicha resolución se vincula la comisión de la infracción sancionada con el hecho de haber acudido el hoy recurrente -de baja para el servicio de carácter psicológico desde el 15 de junio de 2011- en tres ocasiones entre el 11 de noviembre y el 14 de diciembre de 2011 a las dependencias de la empresa "Ansomar, S.L." sita en la localidad vizcaína de Derio sin especificar qué actividad más allá de dicha circunstancia ha desempeñado, no habiéndose probado que aquel haya realizado ninguna actividad, pues si acudió en horario nocturno a las dependencias de la citada empresa nunca fue para realizar una actividad laboral sino que lo hizo "como terapia para tratar su enfermedad que le producía insomnio, por muy extraño que le pueda parecer a la autoridad sancionadora", sin que se recoja en el informe del Grupo de Información que habitualmente en horario nocturno daba largos paseos y realizara ejercicios que ayudaban a mejorar su estado de salud ni se acredita la razón por la que la empresa en el plazo de un mes solo abriera tres días, no habiéndose transgredido por el recurrente el bien jurídico protegido.

Viene la demandante en esta alegación a reiterar su disconformidad con los hechos que se tienen por acreditados en la resolución sancionadora, lo que obliga a esta Sala a reiterar, desde el respeto al ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, cuanto en relación a tal extremo se ha puesto de manifiesto al analizar la alegación que se ha examinado con anterioridad.

Y, desde luego, carece de acomodo a la realidad del factum declarado probado la afirmación de que no se especifica en la resolución sancionadora, más allá de haber acudido el hoy recurrente en tres ocasiones entre el 11 de noviembre y el 14 de diciembre de 2011 a las dependencias de la empresa "Ansomar, S.L.", la actividad que ha desempeñado, no habiéndose probado que aquel hubiere realizado ninguna actividad, pues es lo cierto, por el contrario, que la resolución sancionadora declara acreditado que el Guardia Civil hoy recurrente fue visto el 23 de noviembre de 2011, en el interior de la empresa "Ansomar, S.L.", "portando equipo de trabajo (pantalón tipo vadeador con tirantes color verde, que pudo ser observado tendido en la fachada del pabellón que tiene asignado en el acuartelamiento de Eibar los días 15 y 16 de noviembre de 2011, y camiseta gris como el resto de trabajadores) y realizando actividades de cargador de mercancías desde el interior de la nave hasta los camiones estacionados fuera de ella"; el 30 de noviembre de 2011, reiteró tales actividades, "trasladando mercancías de un lado a otro de la nave con sus manos o ayudándose de una traspaleta, así como cargando varios camiones de mercancías, vistiendo la misma ropa que el resto de trabajadores de la empresa" y el 14 de diciembre de 2011, tras conversar con otros trabajadores de la empresa, "comienza su actividad laboral en ella vistiendo la ropa de trabajo ya referida y desplazando mercancías de un lado a otro de la misma y cargándola en camiones", todo ello en horario nocturno y durante jornadas de varias horas, habiéndose comprobado que el hoy recurrente solo acudía a trabajar las noches del martes al miércoles -salvo el 7 de diciembre de 2011, en que no lo hizo, comprobándose que esa noche la empresa no mantenía actividad laboral-.

Así pues, y en contra de lo que afirma la parte, la resolución sancionadora especifica y concreta las actividades que el hoy recurrente realizó durante cada una de las fechas en que acudió a trabajar a la empresa "Ansomar, S. L." -ninguna de ellas, por cierto, el 11 de noviembre de 2011, como inexactamente afirma la parte-, habiendo quedado más que sobradamente acreditadas las labores de carga y descarga y manipulación de mercancías -que exigían un notable esfuerzo físico- que en ella efectuaba.

La afirmación de que el trabajo que realizó el recurrente en la mercantil "Ansomar, S.L." era una terapia para tratar su enfermedad que le producía insomnio, no solo produce extrañeza a la autoridad sancionadora, sino a esta propia Sala - ciertamente habituada a afirmaciones, explicaciones y justificaciones no siempre respetuosas de los límites de la razonabilidad y la verosimilitud-, que no puede sino compartir el razonamiento al efecto del Excmo. Sr. Ministro de Defensa a cuyo tenor "no es precisamente la realización de labores privadas de carga y descarga de mercancías ... la terapia para paliar sus problemas de salud; si la terapia era realizar una actividad física, las hay que no implican desempeño de actividad incompatible alguna con su condición de Guardia Civil".

Los largos paseos que habitualmente en horario nocturno daba el hoy recurrente y el hecho de que realizara ejercicios que ayudaban a mejorar su estado de salud, según afirma la demandante, casan más con una forma de terapia contra el insomnio que el desempeñar actividades como las que el hoy recurrente realizaba en una empresa, sita a considerable distancia de su domicilio, y en la que, vestido con uniforme de trabajo, se dedicaba durante varias horas -en una ocasión más de doce- a la carga y descarga y a la manipulación de las mercancías propias del tráfico de dicha mercantil. Aunque el trabajo es también, sin duda, un modo de terapia, pretender que quien se hallaba de baja para el servicio de la Guardia Civil -habitualmente no tan penoso, sin duda, y de tanto desgaste físico como el desarrollado en "Ansomar, S.L." por el hoy recurrente, cargando, descargando y manipulando mercancías- llevaba a cabo una "terapia" con el desempeño de aquella actividad excede la amplia y generosa capacidad de comprensión de esta Sala.

Y respecto a la afirmación de la demandante de que no se acredite la razón por la que la empresa "Ansomar, S.L." solo abriera tres días en el plazo de un mes, parece que esta olvida que, como se indica en la resolución sancionadora, "tras la comprobación por segunda vez de que el interesado acudía exclusivamente a prestar sus labores a la citada empresa la noche de los martes a los miércoles, el operativo se limitó a comprobar dicha noche en toda la semana". Es decir, solo se comprobó la noche de los martes a los miércoles, única en que el hoy recurrente acudía a laborar a la aludida mercantil, salvo el 7 de diciembre de 2011, por la razón antedicha.

DECIMOSEXTO

Entrando ya en el análisis de la aducida vulneración del derecho a la legalidad en su vertiente de tipicidad, debemos adelantar desde este momento que en la resolución sancionadora ahora impugnada no se ha infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, ni absoluta ni relativa, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la misma se incardinan sin dificultad en el ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", con arreglo al cual vienen tales hechos calificados en aquella.

En línea con lo señalado, "a contrario sensu", en nuestras Sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 11 de abril de 2014 , hemos de poner de relieve que el ilícito disciplinario en blanco de naturaleza muy grave que se cobija en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", "es el mismo -bien que con redacción algo distinta-, y de la misma naturaleza", que el que se configuraba en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , en el que se conminaba la acción consistente en "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 , seguida por las de 3 y 17 de noviembre de 2010 , 26 de enero y 10 de junio de 2011 y 11 de abril de 2014 , a cuyo tenor "la infracción disciplinaria prevista en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991 , [es] idéntica a la infracción también muy grave que ahora se tipifica en el art. 7.18 de la vigente Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre ".

Hemos de decir, en primer lugar, y en línea con lo señalado, "mutatis mutandis", en nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2008 , 2 de diciembre de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , que si la norma disciplinaria contenida en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "fuera completa, esto es, describiera todos los elementos configuradores del comportamiento merecedor de sanción, nada procedería decir respecto a la incidencia en el caso de ninguna norma extradisciplinaria ... Pero la norma disciplinaria aplicada es una norma en blanco, por cuanto necesita ser completada por otras normas a las que se remite".

Respecto a los tipos disciplinarios en blanco, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 18 de mayo de 2015 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indica la tan aludida Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero de 2015 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado [en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian «las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil»]".

A tenor de nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2015 , que sigue la de 11 de abril de 2014 , hemos de señalar, respecto a la falta muy grave disciplinaria imputada al hoy recurrente consistente haber incumplido las normas sobre incompatibilidades, que "es lo cierto que constituye la misma -como, con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 y, actualmente, en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , así como al tipo disciplinario grave configurado en el apartado 31 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 , hemos dicho, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo de 2010 y 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , lo que resulta igualmente aplicable tanto al ilícito disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , como al grave que se cobija en el apartado 20 del artículo 7 de dicho texto legal - «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora [el pretipo]. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada» por un militar, sea de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas", por lo que "en consecuencia, ha de ser a través del análisis de la normativa que, al momento de ocurrencia de los hechos, paute la concreta cuestión de las incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil [o de las Fuerzas Armadas] como es factible determinar si el hoy recurrente cometió o no el ilícito disciplinario de que se trata, estando integrada, a tal fecha, dicha normativa tanto por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, como por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, disposiciones legales a las que, en la actualidad, ha de añadirse lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y en el artículo 26 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas".

Pues bien, en el caso de autos resulta incontrovertible que la actividad desempeñada por el hoy recurrente al desarrollar, durante los días 23 y 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, y siempre durante la madrugada, en la empresa "Ansomar, S. L.", actividades de carga y descarga de mercancías en camiones estacionados fuera de la nave de la aludida empresa así como de traslado de mercancías de un lado a otro de la nave con sus manos o ayudándose de una "traspaleta", comporta la infracción por su parte de la antedicha normativa sobre incompatibilidades propia de los miembros del Instituto Armado de su pertenencia, en cuanto que implica el ejercicio de una "actividad privada" en los términos señalados en los artículos 1.3 y 11 y 12 de la Ley 53/1984 y, desde luego, la lesión del bien jurídico que es objeto de tuición por aquella normativa.

El apartado 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estipula que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades".

Como ponen de relieve nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015, "esta declaración ha venido a ser perfilada y matizada, en línea con la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo , por lo que atañe a los miembros del Benemérito Instituto, por el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que dispone que «los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica»".

En efecto, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , estipula que "en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia"; y, a su vez, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 de la precitada Ley dispone que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 º, 3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado".

Por su parte, y ya en el ámbito propio de la regulación específica de la materia de incompatibilidades que, para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, lleva a cabo el antealudido Real Decreto núm. 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, el artículo 8 de este texto legal preceptúa que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado".

A este respecto, nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011 , seguida por las de 2 de diciembre de dicho año -que aplica, "mutatis mutandis", el razonamiento que en aquella se contiene en relación con los militares de la Guardia Civil al caso de los militares de las Fuerzas Armadas-, 11 de abril de 2014 y 2 de febrero y 18 de mayo de 2015, sienta que "la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» -que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , «el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil»-, es, tal como, con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , señalan nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, «caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea», y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , «la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia". De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado»".

DECIMOSÉPTIMO

En cuanto al bien jurídico tutelado por el tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2008 , seguida por las de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 , 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , indica que "al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia a la que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco. Resulta evidente el componente ético en la materia que nos ocupa, tal como subraya la Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario hasta [la] de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de estos para evitar el conflicto de intereses y, por qué no decirlo, la concurrencia desleal. Así lo entiende tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta propia Sala al afirmar que la legislación de incompatibilidades tiene como finalidad evitar la existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público, o por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario ( STS 14 de febrero del 1968 ). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las incompatibilidades sirven para reforzar la credibilidad en las personas que desempeñan funciones públicas lo que permite de sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e imparcialidad. La imparcialidad, en suma, es la regla matriz determinante de las incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y la de eliminar situaciones reales de pérdida de la neutralidad debida en la función. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única finalidad, pues como dijo el Tribunal Constitucional en su STC 178/1989 de 2 de noviembre -RTC 1989/178-, si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene porqué ser la única finalidad. En conclusión la imparcialidad e independencia en la gestión y la imagen pública de la guardia civil en este caso son los principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de tener en cuenta a la hora de realizar una interpretación teleológica de dicha normativa y no meramente literal".

A este respecto, y como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , siguiendo las de 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre , tras afirmar - FJ. 3- que «el llamado "principio de incompatibilidad económica", o el principio, en cierto modo coincidente con él, de "dedicación a un solo puesto de trabajo" -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar "de acuerdo" con él ( art. 103.1, CE )», señala que «es ... el principio de eficacia, y no solo el de imparcialidad, el que "explica" en buena parte y "justifica" constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley» -53/1984-, así como «que el legislador persiga, en definitiva, la "dedicación exclusiva" a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración», para concluir -FJ. 8- que «la finalidad a que responde el sistema de incompatibilidades es el mejor atendimiento de los intereses públicos». Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/1997, de 11 de abril , siguiendo la Sentencia del Pleno de dicho Tribunal 172/1996, de 31 de octubre , afirma que «las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquélla y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores ( art. 103 CE )»".

Más concretamente, nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 9 de marzo y 18 de mayo de 2015 , siguiendo las de 27 de abril de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 , 10 de junio y 2 de diciembre de 2011 , 15 de febrero de 2012 y 11 de octubre de 2013 , afirman que el bien jurídico que se protege con el tipo disciplinario muy grave de mérito, por el que el hoy recurrente ha sido sancionado, "es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado".

Y, en lo que a la realización de actividades privadas se refiere, el bien jurídico concretamente protegido por la normativa sobre incompatibilidades aplicable al personal militar, del que forman parte los miembros de la Guardia Civil, radica, como dicen nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2013 , 11 y 24 de abril de 2014 y 9 de marzo y 18 de mayo de 2015 , siguiendo las de 14 y 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 , 25 de enero y 10 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012 , "en preservar no sólo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal que puede quedar comprometida con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino en asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entre los que se incluye dicho Instituto, según resulta de lo dispuesto en los art[s]. 5.4 y 6 [º].7 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo, y en el art. 94 de la Ley 42/198 [9]9, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 ( Sentencias 28.10.2002 ; 31.10.2002 ; 17.01.2003 y 27.04.2003 ) y art. 22 LO. 12[11]/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

En el mismo sentido, y también en relación a los miembros de la Guardia Civil, afirma nuestra Sentencia de 2 de junio de 2010 , seguida por las de 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 26 de enero , 1 y 8 de marzo y 10 de junio de 2011 , 15 de febrero de 2012 , 11 de octubre de 2013 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , que "el bien jurídico que se protege en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se incluye a los miembros de este Instituto".

DECIMOCTAVO

Como indican nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , " de conformidad con la Sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de enero de 2003 , para determinar si la conducta del recurrente puede o no subsumirse en el tipo disciplinario configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habrá que acudir, al objeto de integrar este último, a las normas de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, teniendo en cuenta ahora, a mayor abundamiento, como indican las Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2009 , 18 de marzo y 11 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 , que <artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estipula que "los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica", normativa, esta última, constituida actualmente por el aludido Real Decreto 517/1986>>".

En este sentido, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 con referencia a la falta disciplinaria muy grave configurada en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , siguiendo lo que, con relación a la falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , afirman nuestras Sentencias de 23 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , aquella "representa la concreción en el régimen disciplinario de la Guardia Civil de la prescripción de los artículos 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en relación con los artículos 20 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 16.1 deI Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, sobre incompatibilidades del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que aplica las normas de dicha Ley a esta clase de personal".

La falta disciplinaria muy grave prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", que constituye, como dicen las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -con referencia al ilícito disciplinario muy grave incardinado en el apartado 6 del artículo 9 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 - y las de 10 de junio de 2011, 21 de marzo de 2012, 11 de abril de 2014 y 2 de febrero y 18 de mayo de 2015 -con relación al tipo disciplinario muy grave cuya comisión se amenaza ahora en el apartado 18 del artículo 7 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, "el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al cual para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora. Según esta última normativa se consideran incompatibles todas aquellas actividades que afectan directa o indirectamente a la actividad pública realizada por un funcionario, en este caso por un Guardia Civil"-, es, tal como señalan nuestras aludidas Sentencias de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 2 de febrero y 18 de mayo de 2015 - siguiendo a las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 , 14 de junio de 2004 , 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -, "caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea", y representa, en cuanto al desempeño de actividades privadas, como afirman dichas Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 2 de febrero y 18 de mayo de 2015 - siguiendo nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2004 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 -, "la concreción en el régimen disciplinario del Benemérito Instituto de la prescripción del artículo 20 de la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y del artículo 16.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , que aplica las normas de la ley reseñada al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil a que se alude en su artículo primero. Según el artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , al que se refiere expresamente el artículo 8 del mencionado Real Decreto «En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimento de sus deberes o comprometan su imparcialidad o independencia». De acuerdo con ello, el invocado artículo octavo R.D. 517/1986 , establece la prohibición de ejercer, por el personal comprendido en su ámbito de aplicación, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de un derecho legalmente reconocido que realice para sí [directamente] el interesado, en razón, obviamente, de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil".

Por lo que atañe al eventual carácter puntual -o no reiterado- y no retribuido de la actuación, es lo cierto que, para tener por cumplido el tipo disciplinario muy grave de que se trata resulta indiferente, como señalan, "mutatis mutandis", con referencia al tipo disciplinario muy grave previsto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , nuestras Sentencias de 27 de abril de 2007 , 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo y 3 de noviembre de 2010 y 26 de enero y 1 de marzo de 2011 - siguiendo, a su vez, las de 31 de octubre de 2002 , 17 de enero , 5 de mayo y 4 de julio de 2003 y 14 de junio de 2004 -, y con relación al de la misma naturaleza configurado en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las Sentencias de esta Sala de 1 de marzo de 2011 , 15 de febrero de 2012 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , la causación de resultado o la habitualidad o reiteración en la conducta, pues esta infracción "es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible", así como que "la falta se comete con la realización de un solo acto, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en la conducta" - Sentencias de esta Sala de 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009 , 18 de marzo y 3 y 17 de noviembre de 2010 , 26 de enero , 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 -, no siendo tampoco preciso que la actividad incompatible sea retribuida para que se perfeccione la infracción disciplinaria muy grave de mérito, pues, como, con relación a la falta muy grave cuya comisión se conmina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , ponen de relieve nuestras Sentencias de 11 de abril de 2014 y 9 de marzo y 18 de mayo de 2015 , siguiendo las de 28 y 31 de octubre de 2002 , 17 de enero y 5 de mayo de 2003 , 14 de junio de 2004 , 21 de septiembre de 2009 , 11 de mayo , 3 y 17 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 26 de enero , 1 y 8 de marzo y 2 de diciembre de 2011 , "resulta irrelevante para tener por cumplido el tipo disciplinario la profesionalidad en su desempeño, su carácter habitual o esporádico, el que la ejecución sea o no retribuida, que su realización redunde o no en el perjuicio del servicio, o cuestione la objetividad e imparcialidad esperable de cualquier miembro de la Guardia Civil o de los Ejércitos".

Como hemos sentado en nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2010 , 8 de marzo y 10 de junio de 2011 , 11 de abril de 2014 y 18 de mayo de 2015 , siguiendo lo indicado en las de 23 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2009 , "la razón de la incompatibilidad de una actividad privada no se encuentra, como señalan las sentencias de esta Sala de 3 de enero de 2001 , 20 de octubre de 2003 y 16 de diciembre de 2004 , en la percepción de retribuciones, sino en la perturbación que su desempeño puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer, es decir, en la eventual afectación que esa segunda actividad puede producir en la imparcialidad e independencia con que han de ejercerse tales funciones".

Y de otro lado, según las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2011 y 11 de abril de 2014 , siguiendo las de 4 de julio de 2003 , 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 , "conforme a la norma general aplicable en materia de incompatibilidades en el sector público -Ley 53/1984, de 26 de diciembre- y la específica adaptación de ésta para el personal militar llevada a cabo por el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, «el ejercicio de actividades privadas no exceptuadas del régimen de incompatibilidades ( art. 15 RD. 517/1986 ) que tampoco estén prohibidas ( art. 9 RD. 517/1986 ), precisa de la previa obtención de compatibilidad a conceder por la correspondiente Autoridad administrativa»", reconocimiento o autorización de compatibilidad que en el caso de autos no se ha producido.

Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, ciertamente el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, "resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia" -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras tan nombradas Sentencias de 18 de marzo de 2010 , 10 de junio de 2011 y 11 de abril de 2014 - "la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento, al incumplir las normas sobre incompatibilidades realizando la actividad privada recogida en el factum sentencial careciendo del reconocimiento o autorización de compatibilidad otorgada por la Autoridad administrativa competente".

DECIMONOVENO

A tenor de lo expuesto, no es posible llegar a la conclusión de falta de relevancia disciplinaria que ahora se pretende por la demandante respecto a las actividades privadas cuya realización se atribuye al hoy recurrente en el, en razón de lo ya expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, confirmado relato fáctico de la resolución impugnada, por lo que hemos de corroborar que la conducta de aquel es plenamente subsumible en la infracción disciplinaria muy grave apreciada por la Autoridad sancionadora.

En efecto, la conducta que se concreta en el ya infrangible o inamovible relato probatorio de la resolución recurrida, a saber, que el Guardia Civil hoy recurrente, que se hallaba de baja para el servicio, realizó, durante varias horas de cada uno de los días 23 y 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, en horario nocturno y en el interior de las instalaciones de la mercantil "Ansomar, S. L." sita en Derio -Vizcaya-, labores de traslado, desplazamiento y carga de mercancías en camiones con sus manos o ayudándose de una "traspaleta", vistiendo el traje de trabajo de los empleados de la empresa, resulta ser, a juicio de la Sala, legalmente constitutiva de la falta muy grave calificada, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

El hoy recurrente reconoce, en todo momento, haber realizado dicha actividad, aunque pretendiendo otorgarle un carácter tan inocuo, desde el punto de vista disciplinario, como el meramente terapéutico, argumento o excusa absolutamente fútil a los efectos exculpatorios que se pretenden habida cuenta de la clase de "ejercicios" que realizaba, el lugar donde lo hacía, la lejanía de su domicilio, la indumentaria que vestía, el horario en que realizaba la sedicente "terapia", la duración de las actividades, etc.

Realizar, durante horas, trabajos de carga, descarga y movimiento o desplazamiento de mercancías en el interior de una mercantil sí resulta ser, en contra de lo que la parte pretende, una actividad antijurídica desde la perspectiva disciplinaria.

En efecto, la realización de las actividades que, según se ha acreditado, desarrollaba el hoy recurrente en el interior de las instalaciones de "Ansomar, S.L.", sin que conste que haya solicitado ni obtenido la necesaria autorización de compatibilidad, merece ser calificada como legalmente constitutiva de la falta disciplinaria muy grave que se incardina en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Y, siguiendo lo que al efecto señalamos en nuestras Sentencias de 21 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2014 , es obvio que, habiendo quedado probado de manera indubitada que el Guardia Civil hoy recurrente trabajaba en la empresa "Ansomar, S. L.", "la realidad del ejercicio de una actividad privada al servicio de una empresa particular es incontestable", por lo que careciendo, como carecía, pese a su condición de Guardia Civil, de la preceptiva autorización compatibilizadora para desempeñar aquella actividad, el hoy recurrente incurrió en el ilícito disciplinario de naturaleza muy grave sancionado.

La conducta del ahora demandante tiene, pues, la potencialidad suficiente para afectar eventualmente los deberes de imparcialidad e independencia con que todo miembro de la Guardia Civil ha de ejercer sus funciones.

Resulta, pues, obvio el incumplimiento por el hoy recurrente de su relación de lealtad para con la Administración a que sirve al desempeñar una actividad privada al servicio de una mercantil relacionada con la pesca, sin haber obtenido para ello -y sin que ni siquiera conste que la hubiere solicitado- la preceptiva autorización de compatibilidad, incurriendo así en la vulneración de la presunción de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la función que es exigible de todo servidor público.

Por todo ello, la actuación del hoy recurrente -que, además, se hallaba de baja para el servicio cuando realizó los hechos- resulta de todo punto contraria a aquellos principios éticos de moralidad, lealtad e imparcialidad y neutralidad que debe observar todo servidor público, y que tan solo ceden en el caso, legalmente previsto, de que se trate de un derecho legalmente reconocido que el interesado realice directamente para sí, supuesto en el que la norma le releva de la observancia de aquellos principios en aras de la primacía o preferencia que otorga al ejercicio de un derecho, lo que no es el caso.

La alegación, en consecuencia, ha de ser rechazada.

VIGÉSIMO

Finalmente, como tercera alegación según el orden de interposición del recurso, aduce la parte demandante la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, considerando que la resolución recurrida adolece de falta de motivación que fundamente la aplicación de la sanción de un año de suspensión de empleo impuesta, "de entre las más graves de la previstas para las faltas muy graves", arguyendo que la actividad supuestamente realizada "no podría nunca equipararse en intensidad a la que presta el encartado en el servicio", que no consta ninguna incidencia sobre la seguridad ciudadana y que la conducta no puede suponer una grave perturbación en el funcionamiento de la Administración porque la baja médica del encartado se ha producido por una enfermedad cierta y probada, debiendo valorarse la trayectoria profesional del recurrente y alegando, finalmente, que nada tienen que ver los hechos sancionados con el destino actual del recurrente, por lo que la prohibición de obtener destino durante dos años en el ámbito de la Comandancia de Cádiz no queda justificada y tan solo busca una mayor aflicción.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 y 5 de junio de 2015 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 y 05.06.2015 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, en la resolución impugnada se justifica la elección que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa lleva a cabo de la sanción impuesta de un año de suspensión de empleo -sustituyendo a la de dos años de suspensión de empleo impuesta por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en su resolución de 27 de agosto de 2012, que se viene a reformar en ese concreto extremo-, con el efecto de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Cádiz durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón de la aplicación de los criterios prevenidos en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, como se deduce de la mera lectura de la misma, en la que se afirma que "la sanción disciplinaria a imponer ha de serlo en atención a los criterios prevenidos en el citado precepto, como ya hiciera la autoridad sancionadora, si bien atemperados por la circunstancia de que atendiendo a los hechos probados, en que se constatan tres episodios puntuales donde el sancionado efectúa labores de carga y descarga de mercancías, la extensión de la sanción impuesta no se corresponde con tal relato fáctico, constando que ha sido merecedor de dos felicitaciones, unido al hecho de que la imposición de un correctivo de esta naturaleza que supone, una vez cumplida la misma, la incorporación del interesado al desempeño profesional de sus cometidos, priva de sentido la imposición en mayor extensión que no sea la de un año de suspensión de empleo para estimar suficientemente corregidos los hechos".

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave de "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" de las configuradas en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la resolución impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo de 2014 y 5 de junio de 2015 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

VIGESIMOPRIMERO

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 5 de junio de 2015 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril y 5 de junio de 2015 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de gravedad o aflictividad intermedia, es decir, la suspensión de empleo, y, tras ello, si la extensión en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de suspensión de empleo es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de tres meses y un día hasta seis años-.

VIGESIMOSEGUNDO

En la resolución sancionadora que se impugna aparece justificado, de modo más que suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de gravedad intermedia -como es la de suspensión de empleo- de las previstas, en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias muy graves cuya perpetración se conmina en el artículo 7 de dicho texto legal .

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una extraordinaria gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el grave daño que al mismo supone que uno de sus miembros ejerza, de manera pública y notoria y en forma habitual, actividades laborales privadas, lo que justifica, más que sobradamente, la elección de la sanción de gravedad intermedia.

Una vez elegida la sanción a imponer, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de suspensión de empleo, imponiéndola en su extensión mínima -un año-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 .

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de suspensión de empleo, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar, los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de suspensión de empleo ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de tres meses y un día a seis años, por lo que resulta necesario la precisión en cuanto a la individualización de la misma.

A tal efecto, del examen de la resolución impugnada resulta que, a la hora de justificar la elección de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de suspensión de empleo, es decir, la de entidad o gravedad intermedia de las previstas para las faltas muy graves y su imposición en la extensión un año, en la constatación de "tres episodios puntuales donde el sancionado efectúa labores de carga y descarga de mercancías", así como en el historial profesional del hoy recurrente, que ha sido acreedor a dos felicitaciones y al hecho de que la imposición de un correctivo de esta naturaleza supone, una vez cumplido el mismo, la incorporación del interesado al desempeño profesional de sus cometidos.

De otra parte, y como atinadamente se afirma en la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, es patente la intencionalidad en la comisión de la falta por quien, como Guardia Civil que es, conoce sobradamente la prohibición de realizar actividades laborales privadas sin que medie una autorización de compatibilidad, así como el hecho de hallarse de baja para el servicio, lo que no le impidió desarrollar estas actividades laborales -que, en contra de lo que afirma la parte, y como adelantamos, eran de una intensidad física superior a la que, habitualmente, se ha de desarrollar en la prestación del servicio para el que el hoy recurrente se hallaba dado de baja-, lo que es obvio, como pone de relieve la Administración sancionadora, que incide en el normal funcionamiento de los servicios, pues de su baja resulta que han de ser otros compañeros los que cubran los que a él vendrían encomendados.

Pues bien, como hemos indicado, los hechos entrañan, objetivamente, una significativa gravedad, por cuanto que es indudable tanto la potencialidad de la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente para afectar la imparcialidad, neutralidad, objetividad e independencia con que, en cuanto miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, ha de ejercer este sus funciones, como el grave daño que al Benemérito Instituto supone que uno de sus miembros ejerza, de manera pública y habitual, actividades privadas hallándose de baja para el servicio.

Por las razones que han quedado reseñadas, la Sala considera acertada la extensión en que la sanción ha sido impuesta, entendiendo que la autoridad sancionadora impuso al Guardia Civil hoy recurrente la sanción de un año de suspensión de empleo por una serie de razones acreditadas en el procedimiento administrativo que abundan en la razonabilidad de imponer la sanción de suspensión de empleo en la extensión en que lo ha sido.

VIGESIMOTERCERO

Cuestión distinta es, en relación con la pretensión del recurrente de que el efecto de cesarlo en su destino en la Comandancia de Cádiz, de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 del artículo 13 de la mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , destino que era el que ocupaba al tiempo de ser adoptada la resolución sancionadora, carece de sentido en razón de que nada tienen que ver los hechos con el destino que, desde enero de 2012, viene desempeñando en el Puesto de Rota, adscrito a la Comandancia de Cádiz, la procedencia de que el efecto de la sanción impuesta al hoy recurrente haya de ser el de cesarlo en su destino en dicha Comandancia de Cádiz y no en la de Guipúzcoa, destino este que ocupaba -en concreto, en el Puesto de Eibar- al momento de cometer la infracción sancionada.

Una interpretación literal de la frase "determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor" que se contiene en el apartado 4 del artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , aboca a entender, por mor de la utilización de la locución "venía", pretérito del verbo "venir" -significativo de lo que ya ha pasado o sucedido, en definitiva, de un estado de cosas anterior al momento en que se habla-, que con la misma el legislador disciplinario de 2007 se refiere al destino que, al momento de cometer los hechos posteriormente sancionados con suspensión de empleo de una duración superior a seis meses, y no al momento de adoptarse la resolución definitiva que imponga la sanción, ocupaba el interesado, y no al que pudiera servir al momento de recaer resolución sancionadora firme.

Y, por otro lado, una exégesis teleológica, armónica y coherente del precepto legal de que se trata abunda en la misma conclusión, abocando a considerar que carece de sentido privar de su destino a un sancionado cuando dicho destino no es ya aquel que este desempeñaba cuando perpetró el hecho o conducta castigados con una sanción adoptada en la extensión precisa para llevar aparejado el efecto de cese en el destino, en cuanto que la medida -en realidad, el efecto de la sanción de suspensión de empleo de duración superior a seis meses- adolecería de la finalidad ejemplificadora y profiláctica que con ella se pretende lograr por el legislador si se adopta o recae sobre un destino nuevo y distinto de aquel en que ocurrieron los hechos.

Se podría dar así el sinsentido -y recordemos que la interpretación de la ley no puede conducir a resultados absurdos- de que el hoy recurrente, que cometió los graves hechos sancionados hallándose destinado en el Puesto de Eibar, de la Comandancia de Guipúzcoa, y al que se cesa en su destino en el Puesto de Rota, de la Comandancia de Cádiz, que ocupó con posterioridad a tales hechos, sin posibilidad de obtener otro en esta última Comandancia durante el periodo de tiempo de dos años, podría solicitar -y, de corresponderle, obtener- destino nuevamente en aquella Comandancia de Guipúzcoa, e incluso en el mismo Puesto de Eibar, lo que no cabe duda que comportaría un resultado contrario del que pretende el precepto legal, prestándose una tal hermenéutica del mismo no solo a resultados ilógicos sino, lo que es peor, a evidentes fraudes -quien comete un hecho susceptible de ser sancionado con suspensión de empleo solicita cambio de destino para, en el caso de ser castigado con dicha sanción en extensión superior a seis meses, con el consiguiente cese en aquel nuevo destino, tener expedita la vía, una vez firme la resolución sancionadora, para solicitar destino en el lugar donde realizó aquellos hechos sancionados-.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la alegación, en el único sentido de sustituir, en la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, el efecto de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Cádiz durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el artículo 13.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , definitivamente impuesta al hoy recurrente por la citada autoridad, lleva aparejado, por el de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Guipúzcoa durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el tan citado artículo 13.4 de la aludida Ley Orgánica.

Con estimación parcial de la alegación, y, por ende, del Recurso.

VIGESIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/25/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Gonzalo , con la asistencia del Letrado Don Pablo Martín-Bejarano Ejarque, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de febrero de 2013, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que, estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 27 de agosto de 2012, se anuló la sanción disciplinaria de dos años de suspensión de empleo impuesta en esta última resolución y se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con el efecto, prevenido en la resolución sancionadora, de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Cádiz durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el artículo 13.4 de dicha Ley Orgánica, resolución que anulamos y dejamos sin efecto en lo relativo, única y exclusivamente, al efecto en ella prevenido de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Cádiz durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el artículo 13.4 de la citada Ley Orgánica 12/2007 , y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto respecto a dicho efecto la resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 26 de febrero de 2013, efecto que se sustituye por el de cese en el destino y la imposibilidad de obtener otro en la Comandancia de Guipúzcoa durante el periodo de tiempo de dos años establecido en el tan aludido artículo 13.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , con los efectos legales, administrativos -especialmente la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que se hubiere llevado a cabo-, económicos y de cualquiera otra índole que se deriven de esta modificación, y confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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