STS 97/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2017:3615
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/76/2017, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil D. Mauricio , representado por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Cabrejas Hernández, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 46/2015 , que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución del Sr. ministro de Defensa de fecha 5 de enero de 2015 que confirmó en alzada la resolución sancionadora de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Sr. director general de la Guardia Civil en el expediente NUM000 , mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción de pérdida de destino como autor responsable de la falta grave del art. 8.6 L.O. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme». Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

El Sargento Mauricio , desde su destino en 2010, como Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Naval (Huesca), tenía la costumbre de dirigirse a determinados componentes de la Unidad con motes. Así, se refería al Cabo 1º D. Juan Pedro , que estuvo destinado en el Puesto entre los años 2012 y 2014, como Falete y costalerito, por su afición a la música y su intervención en actos de la Semana Santa sevillana (folio 52); o a los Guardia Civiles D. Cipriano y Dª Vicenta , que son matrimonio, como la parejita feliz o como Barbie y Kent, apelativos empleados en el marco de una opinión general negativa sobre determinados subordinados a los que decía que él era Sargento que para eso había estudiado y que ellos eran unos niñatos, así como en referencia a concretos componentes del Puesto eran "tres mierdas de personas".

En el mes de marzo de 2014, tras reincorporarse el Sargento a su destino en el citado Puesto Naval, después de haberse encontrado de baja para el servicio desde mayo de 2013, el paisano D. Isidoro , que nunca había tenido que tener relación con el Sargento, se acercó al Puesto a denunciar el extravío de una documentación de caza, el Sargento le dijo «esto es una mierda», refiriéndose al papel que le estaba entregando,. Ante los gritos, la espera de dos horas para presentar la denuncia y la actitud del Sargento, el Sr. Isidoro se levantó para irse, gritándole el Suboficial que se sentara, que estaba en su casa; a lo que el Sr. Isidoro (folio 88) respondió que no era así, que estaban en el Cuartel de la Guardia Civil de Naval.

Igualmente, en el mes de marzo de 2014, el Sargento le dijo al Alcalde, refiriéndose a los Guardias Civiles del Puesto, que «estos perros sólo piensan en darse de baja», y cuando el Alcalde le manifestó que se había enterado de que próximamente la Guardia Civil Vicenta causaría alta para el servicio tras su maternidad, le dijo el Sargento que «cuantos menos tontos tenga, mejor».

En fecha indeterminada, pero, en todo caso posterior al mes de enero de 2014, se dirigió a sus subordinados en el Puesto diciéndoles que lo único que hacían era «calentar la silla con el culo», reprochándoles que no le preguntasen nada cuando les inquiría sobre si tenían alguna duda, empleando actitudes provocadoras como «¿lo sabéis todo no?, ¿sois Dios?, o mostrando su hastío diciéndoles que «está cansado de repetirles siempre lo mismo».

En las mismas circunstancias, esto es, en fecha indeterminada, pero en todo caso posterior al mes de enero, con ocasión de que el Guardia Civil D. Teodulfo (folio 10) le pidiese permiso para hablar con el Capitán por el trato que estaban recibiendo del Sargento; éste le dio permiso para hacerlo, si bien, modificó el servicio que iban a realizar de correrías por la mañana el Guardia Civil D. Cipriano y el propio Guardia Civil Teodulfo , y lo puso por la tarde. Al preguntarle el Guardia Civil Teodulfo si ese cambio se debía a que iba a hablar con el Capitán, el Sargento D. Mauricio le dijo que sí, que era por eso, que acababan los favoritismos y que también el Sargento tenía muchas cosas que decir del Guardia Teodulfo y se las callaba.

Por otro lado y como consecuencia de su comportamiento con personal de paisano y su forma de conducirse en la localidad, el Pleno de la Corporación Municipal de Naval en sesión ordinaria de 26 de marzo de 2014, instó al Alcalde de dicha Villa remitiese sendas cartas a la Subdelegación del Gobierno de Huesca y a la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca, del siguiente tenor literal:

Por la presente les informamos que en relación al Sargento del Puesto de la Guardia Civil, Don Mauricio se detectaron incidentes con algunos vecinos del municipio de Naval.

Con anterioridad a la baja laboral del citado Sargento se mostraba con un carácter agresivo hacia la población de Naval y desprecio al pueblo, con constantes altercados con varios vecinos del municipio que no han querido identificarse en este documento. Hemos comprobado que después de la baja laboral ha tenido algún incidente con algún vecino, mostrando un carácter agresivo pero más tarde ha mostrado su arrepentimiento.

Desde la Corporación Municipal se comentó en sesión plenaria de fecha 26 de marzo de 2014, que sería conveniente hacer constar estas circunstancias pero haciendo hincapié de modo fehaciente de que se trata de un asunto interno que ha de solucionar la Comandancia de la Guardia Civil

.

En la carta remitida a la Subdelegación del Gobierno se hizo constar que similar escrito se había remitido también a la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca.».

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 46/15, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Mauricio , contra la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO, como autor de una falta grave del apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; que le había sido impuesta por Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 29 de julio de 2014, y contra la Resolución del Sr. Ministro de Defensa, en escrito de 5 de enero de 2015, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el letrado D. José Ignacio Cabrejas Hernández, en nombre y representación del sancionado y mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017 anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma; el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 8 de marzo de 2017 del tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 25 de mayo de 2017 en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional objetivo del caso es la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2017, el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en la representación causídica del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en las siguientes alegaciones:

Única.- Vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia ( art. 24.2 CE ) en función de la prueba de cargo tomada en consideración por el Tribunal sentenciador.

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la estimación del recurso según su escrito de fecha 23 de agosto de 2017.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 7 de septiembre de 2017 se señaló el día 4 de octubre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se celebró con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de casación contencioso disciplinario militar, se ha interpuesto y sustanciado conforme a lo dispuesto en los arts. 86 y sig. de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa núm. 29/1998, de 13 de julio, modificada en esta materia por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, aplicable a las sentencias de instancia dictadas a partir del 22 de julio de 2016 . Con la nueva regulación el recurso de casación contencioso militar ha pasado de pivotar sobre los motivos tasados del anterior art. 88 de dicha ley jurisdiccional, a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE ).

El presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación que se anuncia ante el tribunal sentenciador y que deberá atenerse a lo dispuesto en el nuevo art. 89 y, en particular, habrá de identificar la infracción normativa o de la jurisprudencia que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la instancia. Y una vez que el Tribunal a quo lo tenga por preparado corresponde a la sección de admisión de la sala apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo en los términos del nuevo art. 88, precisando la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando las normas jurídicas que, en principio, vayan a ser objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso», si bien teniendo en cuenta que según se dispone en el art. 92.3.a) en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación «sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces».

SEGUNDO

Dicho lo anterior y que no nos encontramos ante una segunda instancia, la parte recurrente basó la preparación del presente recurso en la infracción de precepto constitucional, precisamente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) ante la insuficiencia de prueba de cargo.

El recurso se tuvo por preparado en la instancia, y la sección de admisión de esta sala apreció que el interés casacional objetivo radicaba en la interpretación del art. 24.2 CE y aplicación de la doctrina constitucional recaída a propósito del derecho fundamental supuestamente vulnerado y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.2.e) de la dicha ley jurisdiccional.

En el escrito de formalización la parte que recurre se limitó a reproducir alegaciones ya efectuadas en la instancia, sobre el déficit probatorio de que adolecía todo el procedimiento disciplinario seguido al sargento sancionado; seleccionando declaraciones testificales, acotando y entresacando parte de las declaraciones de los testigos, en la medida que se consideraron favorables para el recurrente y tratando de demostrar el error valorativo en que incurrió el tribunal sentenciador.

La pretensión casacional no puede ser estimada por las dos siguientes razones:

  1. El recurrente intenta desvirtuar los hechos que se declararon probados en la instancia intentando que prevalezca su personal valoración de la prueba, lógicamente subjetiva e interesada, frente a la apreciación objetiva plasmada por el tribunal sentenciador; con olvido de que la valoración del acervo probatorio corresponde al órgano del enjuiciamiento y asimismo que, según dispone el art. 87.bis.1 de la tan repetida ley jurisdiccional, el recurso de casación se limitará al planteamiento de cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho a salvo lo dispuesto en su art. 93.3 (sobre integración de los hechos probados) que no hace al caso.

  2. Ningún error se advierte en la sentencia recurrida, en cuanto al tratamiento que en la misma se hace respecto de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia objeto de la demanda. Bien al contrario, el tribunal a quo fue desgranando (FD segundo) cada uno de los elementos probatorios de cargo de que dispuso, para alcanzar la conclusión probatoria luego subsumida en la falta grave tipificada en el art. 8.6 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El error que se denuncia se desvanece al hilo de nuestra reiterada jurisprudencia, recaída a propósito del control casacional que a la Sala corresponde sobre la virtualidad del derecho esencial que se invoca. Incumbe a esta Sala verificar que existió prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, comprobado lo cual no cabe pretender de este Tribunal que en el trance casacional sustituya al de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, en su función más propia consistente en valorar la prueba ( SSTS, Sala Quinta, de 24 de octubre de 2014 ; 27 de febrero de 2015 ; 17 de septiembre de 2015 ; 21 de septiembre de 2015 ; 18 de diciembre de 2015 ; 25 de enero de 2016 ; 10 de febrero de 2016 ; 14 de marzo de 2016 ; 26 de abril de 2016 ; 4 de mayo de 2016 ; 12 de mayo de 2016 ; 12 de julio de 2016 ; 28 de julio de 2016 ; 22 de septiembre de 2016 ; 19 de octubre de 2016 ; 3 de noviembre de 2016 ; 13 de diciembre de 2016 ; 10 de enero de 2017 ; 18 de enero de 2017 ; 8 de febrero de 2017 ; 28 de marzo de 2017 ; 24 de abril de 2017 ; 8 de mayo de 2017 ; 20 de junio de 2017 ; 25 de julio de 2017 y, últimamente, 3 de octubre de 2017 ).

En el caso la existente es abrumadora (hasta quince testimonios directos en su mayoría), más que suficiente al objeto de acreditar los hechos atribuidos al recurrente. Su valoración lógica y razonable permite concluir según las reglas del criterio humano en la realización de los seis episodios de trato desconsiderado a subordinaos y ciudadanos, que protagonizó dicho recurrente en su condición de sargento Comandante de Puesto.

Se desestima el recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/76/2017, deducido por la representación procesal del sargento de la Guardia Civil D. Mauricio , frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso núm. 46/2015 . 2.- Confirmar en todos sus extremos y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. D. Angel Calderon Cerezo D. Francisco Menchen Herreros D. Fernando Pignatelli Meca Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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