STS, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado Sr. Jurado Lena en nombre y representación de la mercantil COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. y por el procurador Sr. Crespo Candela en nombre y representación de la mercantil EXCELSIOR EXTREMADURA S.L., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 363/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 402/12, seguidos a instancias de D. Martin , contra COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS SL, EXCELSIOR EXTREMADURA SL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de accidente.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Martin y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la procuradora Sa. Victoria Bolivar, y el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, Martin , a la sazón de 43 años de edad, y que venía trabajando con la categoría de Oficial en la empresa Coalfe Construcciones Extremeñas S.L., domiciliada en esta ciudad y dedicada a dicha actividad, sufrió un accidente laboral el pasado 26-11-97. 2º.- Dicho accidente se produjo cuando un operario de la empresa, también demandada, Excelsior Extremadura S.L., dedicada al montaje e instalaciones de ascensores y que había sido subcontratada por la anterior, se encontraba sobre un andamio en la parte superior del chasis de un ascensor que dicha empresa instalaba en una obra sita en la Carretera de la Corte de esta ciudad, y cuando procedía al enganche de un cable de amarre del ascensor al aparato de elevación (denominado tactel), observó la no coincidencia del taladro practicado en el techo a tal efecto, con la vertical del punto de amarre. Dicho operario recabó la presencia del actor, Encargado de la obra, para el replanteo correcto de la referida operación y, cuando ambos se encontraban subidos en el andamio, éste, por el exceso de carga, cedió, y ambos se precipitaron por el hueco del ascensor, a una altura de unos 14 metros. El chasis de referencia se encontraba sostenido por un puntal telescópico de obra, que fue hallado roto en varios tramos en la parte interior, y no por la barra de hierro maciza adecuada a dicho fin de la que disponía la empresa encargada de la instalación. 3º.- Los dos trabajadores disponían de cinturones de seguridad que no utilizaron por propia comodidad. 4º.- Levantada Acta de Inspección el 30-01-98 por la Inspección Provincial de Trabajo y emitido el correspondiente Informe propuesta de sanción, por resolución de la Consejería de Trabajo y Presidencia de la Junta de Extremadura de 30-06-98 ambas empresas fueron sancionadas por la comisión de dos infracciones graves con una multa de 1.000.000 de pesetas de forma solidaria. El Juzgado de Instrucción Número 3 de los de esta ciudad tramitó Diligencias Previas con el número 2340/97 que fueron sobreseídas por Auto de 20-02-99 . Los particulares de dichas Diligencias y de dicha actuación Administrativa que constan en las actuaciones, se tienen especialmente por reproducidos. 5º.- El trabajador accidentado permaneció en situación de baja laboral durante 281 días, según el Informe emitido por el Médico Forense el 2-09-98, en las citadas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción, con necesidad de asistencia médica y percibiendo las correspondientes prestaciones de Invalidez Temporal, por un total de 3.294,04 Euros, quedándole como secuela permanente una disminución en la movilidad de la columna lumbar y, en base a ello, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, con derecho a percibir una pensión inicial de 72.516 pesetas mensuales.- La Mutua Aseguradora de la empresa, Asepeyo, ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 80.819,95 Euros en concepto de capitalización del coste de renta. 6º.- El actor presentó una primera demanda de indemnización de daños y perjuicios en la jurisdicción civil, frente a la primera de las empresas demandadas, en cuantía de 30.000.000 de pesetas, siguiéndose juicio de Mayor Cuantía que concluyó por Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de esta ciudad de 3-03-00 , Sentencia que fue íntegramente confirmada por otra de la Audiencia Provincial de 24-11, teniéndose expresamente por reproducidas ambas. Con fecha de 15-12-08 el Tribunal Supremo resolvió el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil en esta materia. 7º.- Presentada nueva demanda ante la jurisdicción laboral en reclamación de un total de 325.168 €, por sentencia de este mismo juzgado de 3/1/10, se estimaba parcialmente su reclamación a ambas empresas y sus respectivas aseguradoras fueron demandadas solidariamente al abono de una indemnización de 45.111 € en concepto de daños y perjuicios derivado de accidente, sentencia confirmada posteriormente por el TSJ de esta comunidad del 25/2/11 , teniéndose ambas por reproducidas. 8º.- Con fecha del 12/04/11 promovió ante el Instituto demandado expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad imputable a ambas empresas, dictándose resolución el 7/11/11 por la que se declaraba prescritas la acción de reclamación interesada. No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó nueva demanda en el Juzgado de lo Social contra el INSS y contra ambas empresas instando el reconocimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en un porcentaje de un 50% o subsidiariamente inferior, derivada del accidente, con efectos económicos desde la fecha de producción del mismo con cargo a ambas empresas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que sin pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida por Martin en su demanda sobre recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente laboral por omisión de medidas de seguridad frente al INSS, y las empresas COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. y EXCELSIOR EXTREMADURA S.L. y acogiendo la excepción de prescripción alegada por dichos demandados debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Martin ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 18/09/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz con fecha 04-01-2013 , en proceso sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovido por aquél frente al INSS, TGSS y las empresas COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS y EXCELSIOR EXTREMADURA SL, debemos REVOCAR, como revocamos el pronunciamiento de instancia con rechazo de la excepción de prescripción, y, en consecuencia, se acuerda la devolución de los autos al Juzgado de Instancia para que con libertad de criterio se decida sobre el fondo de la cuestión litigiosa, si no existiere algún otro óbice procesal".

TERCERO

Por la representación de COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS y EXCELSIOR EXTREMADURA S.L. se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 3/12/2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 28 de marzo de 2012 (R. 4456/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16/10/2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia de los recursos.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8/07/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 18 de septiembre de 2013 (rollo 363/2013 ), estima el recurso de suplicación del trabajador y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, de 4 de enero de 2013 (autos 402/2012), que había apreciado la prescripción de la acción ejercitada la demanda de 16 de mayo de 2012 por la que reclamaba la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente laboral por omisión de medidas de seguridad, ejercitada frente al INSS y dos sociedad mercantiles.

La Sala de suplicación rechaza la prescripción y ordena la devolución de los autos al Juzgado de origen a fin de que dicte nueva sentencia que decida sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

  1. Conviene recordar que el actor sufrió un accidente de trabajo el 26 de noviembre de 1997 (hecho probado Primero), por el que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total (hecho probado Quinto) -mediante resolución administrativa notificada el 10 de noviembre de 1998, según se indica en dicha resolución-.

    Tras levantarse acta de la Inspección de trabajo el 30 de enero de 1998, tanto la empresa empleadora como la subcontratada por aquélla -ahora codemandadas- fueron sancionadas por resolución de 30 de junio de 1998 por la comisión de dos infracciones graves. Al mismo tiempo se siguieron actuaciones penales que fueron sobreseídas por Auto de 20 de febrero de 1999 (hecho probado Cuarto).

    El trabajador interpuso demanda de daños y perjuicios ante el orden jurisdiccional civil, recayendo sentencia desestimatoria en 1ª instancia de 3 de marzo de 2000 . No obstante, por sentencia de 15 de diciembre de 2008, la Sala 1ª de este Tribunal Supremo declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la materia (hecho probado Sexto).

    Reproducida la pretensión de indemnización ante los órganos jurisdiccionales de lo Social, recayó definitivamente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 25 de febrero de 2011 (Hecho probado Séptimo).

    Finalmente, el 12 de abril de 2011 el trabajador promovió expediente de recargo de prestaciones, recayendo resolución del INSS de 7 de noviembre de 2011 que consideró prescrita la acción interesada (hecho probado Octavo) por haber trascurrido más de cinco años desde la resolución administrativa que le reconoció la prestación de incapacidad permanente, siendo dicha resolución la que se impugna con la demanda origen del presente procedimiento.

    La Sala de suplicación considera que a la pretensión del actor ha de aplicarse el plazo de cinco años que establece el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y que el plazo en cuestión debe comenzar a computarse desde el 25 de febrero de 2011, fecha de la sentencia que resolvía la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a la que antes se ha hecho alusión.

  2. Las empresas codemandadas interponen sendos recursos de casación para unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rollo 4456/2008 ), la cual había confirmado la sentencia del Juzgado que, a su vez, absolvió en la instancia a los allí demandados por considerar prescrita la acción.

  3. Se trataba allí de la demanda de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo el 23 de enero de 1998 y fu declarado en situación de incapacidad permanente parcial el 31 de marzo de 1999. En 31 de mayo de 2002 presentó demanda de reclamación de daños y perjuicios y obtuvo sentencia estimatoria en 4 de noviembre de 2002 , confirmada por sentencia de 23 de marzo de 2004 . Con posterioridad (el 14 de octubre de 2004), instó la incoación de expediente administrativo de imposición de recargo, recayendo resolución el 20 de noviembre de 2007 en la que se rechazaba el mismo por prescripción.

    La Sala gallega, partiendo asimismo de la aplicabilidad del art. 43 LGSS , toma la fecha de la solución administrativa que declaró la situación de incapacidad permanente (31 de marzo de 1999) como "dies a quo" del plazo de los cinco años de prescripción; negando, además, que tal plazo se hubiera interrumpido por la demanda de reclamación de daños y perjuicios.

  4. Los pronunciamientos de las sentencias comparadas son opuestos pese a resolver cuestiones análogas. Así, mientras que la sentencia recurrida entendía que el procedimiento seguido para la reclamación de daños y perjuicios interrumpió el plazo de prescripción y, por ello, inicia de nuevo su cómputo a partir de la sentencia que puso fin al mismo; la sentencia de contraste, como se ha indicado, niega ese efecto interruptivo.

    Concurre, pues, la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para que esta Sala proceda a unificar doctrina, como también opina el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. La cuestión del plazo de prescripción para la imposición del recargo de prestaciones ha sido abordada por esta Sala IV en múltiples sentencias en las que hemos venido señalando que ésta se halla sometida a las previsiones del art. 43 LGSS .

  1. En relación al juego de la prescripción del derecho al recargo, el criterio general pasaba por recordar que la interpretación de las normas sobre prescripción "... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho [los beneficiarios] y restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva" (así lo recuerda la STS de 7 de julio de 2009 -rcud 2400/2008 - con cita de varias sentencias anteriores).

  2. Por otra parte, respecto del arranque del plazo de prescripción ya en la STS/4ª/Pleno de 10 diciembre 1998 (rcud. 4078/1997 ) -reiterada en la STS/4ª de 12 febrero 1999 (rcud. 1494/1998 )- se ponía de relieve la complejidad del recargo y de las múltiples vías de reacción que nacen como consecuencia del daño sufrido por el accidente de trabajo en que interviene infracción de medidas y se decía que " si el cuantum indemnizatorio ha de ser único, y por razón de los hechos su determinación la atribuye el legislador a distintos Órdenes jurisdiccionales, con carácter parcial en tesis del perjudicado que aspira a un cuantum superior, el cómputo del día inicial a los efectos prescriptivos, ante cada uno de ellos, ha de fijarse cuando esas respectivas pretensiones pudieron agitarse en los distintos procedimiento s". De ahí que esta Sala IV concluyera que " el día inicial a los efectos prescriptivos no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales, pues el plazo arranca de acuerdo con el art. 1969 del CC , en el día en que las acciones pudieron ejercitarse tendiendo en cuenta en cada supuesto las distintas vías jurisdiccionales que se utilizaron para lograr una indemnización global dirigida a resarcir el daño en su integridad ".

    Por eso, como recordaba la STS/4ª de 7 julio 2009 (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, " el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada ".

  3. Finalmente, nos hemos planteado la posibilidad de interrupción del plazo de prescripción del derecho al recargo que ostenta el beneficiario de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    El art. 43.2 LGSS remite a las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil (ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento por el deudor) y añade, además, por la reclamación ante la Administración o el " en virtud del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate ".

    De ahí que la STS/4ª de 7 julio 2009 (rcud. 2400/2008 ) destacara que la iniciación del procedimiento sancionador por la Inspección de Trabajo opera con efecto interruptivo de la prescripción tanto si se está desarrollando un expediente de reconocimiento de recargo como cuando éste último no se ha iniciado.

  4. Finalmente, el art. 43.3 LGSS incluye también la acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, indicando que " la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza ".

    Pues bien, en el presente caso, el actor interrumpió el plazo de prescripción mediante el ejercicio de las acciones iniciadas con la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz cuya fecha no consta, pero que dio lugar a los autos 260/1999 -por lo que cabe fijar su planteamiento dentro del plazo de cinco años posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente e, incluso, al propio accidente-. Desde ese momento las sucesivas acciones antes reseñadas estuvieron encaminadas al resarcimiento del daño, buscando la apreciación de una responsabilidad empresarial que, finalmente, fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social de 3 de enero de 2010, la cual ganó firmeza mediante su confirmación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de febrero de 2011 .

    En consecuencia, el plazo estuvo interrumpido entre 1999 y la referida sentencia firme, en tanto que la acción de reclamación de daños y perjuicios guarda evidentes vinculaciones con la determinación de la responsabilidad empresarial que, en un grado y con alcance distinto, puede también constituir el objeto del procedimiento de recargo de prestaciones, hasta el punto de poder afirmarse que entre los dos tipos de litigios concurren nexo de conexión relevantes en aras a la determinación de los hechos.

  5. Por ello, entendemos que la sentencia recurrida acierta al rechazar la prescripción de la acción del trabajador que, con su solicitud de imposición del recargo, no hace sino mantener la misma línea defensiva que ha sostenido sin decaimiento de su reclamación por los mismos hechos que concurrieron en el momento del accidente.

TERCERO

1. Procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

  1. En virtud del art. 235 LRJS , se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones de COALFE CONSTRUCCIONES EXTREMEÑAS S.L. y por EXCELSIOR EXTREMADURA S.L., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 363/13 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, autos núm. 402/12, a instancias de D. Martin . Con imposición de costas a los recurrentes por sus respectivos recursos, y perdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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