STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3819
Número de Recurso450/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las representaciones procesales de D. Luis Pablo , Dª Valle , Dª Belen y Dª Fermina , contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 2243/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en autos núm. 1505/2008, seguidos a instancias de Dª Fermina , Dª Valle , Dª Belen y D. Luis Pablo frente a GESNAER CONSULTING, S.L.N.E.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jérez de la Frontera dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Fermina , Da. Valle , Belen y D. Luis Pablo , frente a la empresa GESNAER CONSULTING, S.L.N.E, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores/as las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales, a Da. Fermina la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (6.542,53€), a Da. Valle la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (4.689,58€), a Da. Belen la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.542,64€), a D. Luis Pablo la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTE CENTIMOS (6.174,20€), en concepto de principal más el diez por ciento de intereses de mora de los conceptos salariales desde la fecha de su reclamación extrajudicial el día 21-03-08.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto del FONDO DE GARANTIA SALARIAL dada su condición de interviniente adhesivo.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes: "Primero.- 1°) Fermina , con D.N.I. n°. NUM000 , 2°) Da. Valle , con D.N.I. n°. NUM001 , 3a) Da. Belen , con D.N.I. n°. NUM002 y 4°) D.° Luis Pablo , con D.N.I. n°. NUM003 , han prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada GESNAER CONSULTING, S.L.N.E, en la actividad de "Servicios Técnicos de Ingeniería Aeronáutica", con la antigüedad y categoría siguientes:1°) 01-05-07 Azafata información terrestre. 2°) 02-07-07 Azafata información terrestre. 3°) 01-05-07. Azafata información terrestre. 4°) 20-06-07. Azafato información terrestre. Segundo.- En las fechas de antigüedad referidas, los actores formalizaron con la demandada un Contrato de naturaleza temporal, por Obra o Servicio determinado cuyo objeto era "CTO XRY-45/2007 Servicio de Información y Atención al Público, Sala VIP y ...".Tercero.- A la cláusula Octava del Contrato formalizado, las partes acordaron que al mismo le sería de aplicación lo dispuesto en el "Convenio Colectivo de EMPRESAS DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS TÉCNICOS".Cuarto.- Tras realizar los actores consulta y reclamación a la empresa sobre la norma jurídica de aplicación a su relación laboral, por correo electrónico de 15-10-07, ésta les manifestaba «La contestación de nuestra asesoría laboral es la siguiente: El Convenio es el de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. Es de ámbito nacional y, por eso, el último está publicado en el BOE de 20 de Septiembre de 2005» (doc. 3 de los actores).Quinto.- Los actores finalizaron su relación laboral con la empresa demandada el día 20 de Mayo de 2009. Sexto.- Los actores en el período reclamado tuvieron las siguientes incidencias: Los actores convocaron una huelga en el período de 06-0309 a 01-05-09, no asistiendo al trabajo los siguientes días: - Da. Fermina : 6 y 27 de Marzo (12,5h); 3, 10 y 24 de Abril (25,5h); 1 de Mayo (8,5h). Total 46,5h.Dª. Valle : 3, 6, 17 y 24 de Abril (34h); 1 de Mayo (8,5h). Total 42,5h.- Dª. Belen : 13 de Marzo (4h); 6 y 17 de Abril (17h). Total 21h.- Luis Pablo : 20 y 27 de Marzo (12,5h). Total 12,5h.* Da. Valle causó baja en I.T. por riesgo embarazo el día 20-08-09 hasta el 30-11-09 y por maternidad desde el 01-12-09 o 15-03-09. D. Luis Pablo , por sanción, fue suspendido de empleo y sueldo durante 9 días en Octubre de 2008, formulada demanda fue resuelta favorablemente por sentencia judicial; también le fue reducida la jornada a tiempo completo al 61%, desde el día 19-08-08 a 09-01-09, formulada demanda resuelta favorablemente por sentencia judicial; estuvo de baja en I.T. en el mes de Mayo de 2009, por fractura de fémur. Séptimo.- Los actores han sido retribuidos durante la ejecución de su contrato, conforme al Estatuto de los Trabajadores (S.M.I.) con los siguientes salarios íntegros modulo, sin perjuicio de los descuentos efectuados a cada uno de ellos en función de su situación personal:

2007 2008 2009

Salario base 570,60 600,00 664,00

Plus extrasalarial 52,00 20,00 20,00

P/p extra 95,10 100,00 104,00

* Plus Convenio 0,00 0,00 0,00

TOTAL 717,70 720,00 748,00

OCTAVO.- De haberse aplicado el Convenio Colectivo de EMPRESAS DE INGENIERÍA Y ESTUDIOS TÉCNICOS, fijado en los respectivos contratos, hubieran percibido los siguientes salarios íntegros modulo:

2007 2008 2009

Salario base 686,92 708,90 728,75

*Plus extrasalarial 00,00 00,00 00,00

P/p extra 114,49 118,15 121,46

Plus Convenio 160,94 166,09 170,71

TOTAL 962,35 993,14 1.020,92

Noveno.- Los actores han percibido durante el período reclamado las siguientes retribuciones:

  1. ) D. Fermina

    AÑO 2007

    CONCEPTOS NOMINA EUROS

    MAYO

    S BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    JUNIO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    JULIO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    AGOSTO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    OCTUBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    NOVIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    DICIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    TOTAL 2007 5.741,60

    AÑO 2008

    ENERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    FEBRERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MARZO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    ABRIL

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MAYO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JUNIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JULIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    AGOSTO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    OCTUBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    NOVIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    DICIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    TOTAL 2008 8.640,00

    AÑO 2009

    ENERO

    S.BASE 624,00

    P.EXTRA 104,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 748,00

    FEBRERO

    S.BASE 624,00

    P.EXTRA 104,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 748,00

    MARZO-HUELGA

    S.BASE 574,19

    P.EXTRA 094,35

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 018,40

    TOTAL 686,94

    ABRIL-HUELGA

    S.BASE 520,00

    P.EXTRA 086,67

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 016,67

    TOTAL 623,34

    MAYO

    S.BASE 395,20

    P.EXTRA 065,87

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 012,67

    P.P. VACACIONES 014,31

    TOTAL 488,05

    TOTAL 2009 3.294,33

  2. Dª. Valle

    AÑO 2007

    CONCEPTO NOMINA EUROS

    JULIO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    AGOSTO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    OCTUBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    NOVIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    DICIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    TOTAL 2007 4.306,20

    AÑO 2008

    ENERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    FEBRERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MARZO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    ABRIL

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MAYO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JUNIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JULIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    AGOSTO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    OCTUBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    NOVIEMBRE BAJA MATERNIDAD

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    CPTO. I.T. 070,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    DICIEMBRE BAJA MATERNIDAD

    S.BASE 000,00

    P.EXTRA 000,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 000,00

    TOTAL 2008 7.205,33

    AÑO 2009

    ENERO BAJA MATERNIDAD

    S.BASE 00,00

    P.EXTRA 00,00

    PLUS CONV 00,00

    PLUS EXTRA 00,00

    TOTAL 00,00

    FEBRERO BAJA MATERNIDAD

    S.BASE 00,00

    P.EXTRA 00,00

    PLUS CONV 00,00

    PLUS EXTRA 00,00

    TOTAL 00,00

    MARZO BAJA MATERNIDAD

    S.BASE 291,20

    P.EXTRA 048,53

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 009,33

    TOTAL 349,06

    ABRIL HUELGA

    S.BASE 520,00

    P.EXTRA 086,67

    PLUSCONV 000,00

    PLUSEXTRA 016,67

    TOTAL 623,34

    MAYO HUELGA

    S.BASE 395,20

    P.EXTRA 065,87

    P.P. VACACIONES 427,73

    PLUS EXTRA 012,67

    TOTAL 901,47

    TOTAL 2009 1.873,87

  3. ) Dª. Belen

    AÑO 2007

    CONCEPTO NOMINA EUROS

    MAYO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 095,10

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 052,00

    TOTAL 717,70

    JUNIO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    JULIO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    AGOSTO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    OCTUBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    NOVIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    DICIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    TOTAL 2007 5.741,60

    AÑO 2008

    ENERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    FEBRERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MARZO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    ABRIL

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MAYO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JUNIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JULIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    AGOSTO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    OCTUBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    NOVIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    DICIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    TOTAL 2008 8.640,00

    AÑO 2009

    ENERO

    S.BASE 624,00

    P.EXTRA 104,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 748,00

    FEBRERO

    S.BASE 624,00

    P.EXTRA 104,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 748,00

    MARZO-HUELGA

    S.BASE 574,19

    P.EXTRA 094,35

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 018,40

    TOTAL 686,94

    ABRIL-HUELGA

    S.BASE 520,00

    P.EXTRA 086,67

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 016,67

    TOTAL 623,34

    MAYO

    S.BASE 395,20

    P.EXTRA 065,87

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 012,67

    P.P. VACACIONES 014,31

    TOTAL 488,05

    TOTAL 2009 3.294,33

  4. ) D. Luis Pablo

    AÑO 2007

    CONCEPTOS NOMINA EUROS

    JUNIO

    S.BASE 192,00

    P.EXTRA 31,00

    PLUS CONV 00,00

    PLUS EXTRA 17,00

    TOTAL 240,00

    JULIO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    AGOSTO

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    OCTUBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    NOVIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    DICIEMBRE

    S.BASE 570,60

    P.EXTRA 95,10

    PLUS CONV 0,00

    PLUS EXTRA 52,00

    TOTAL 717,70

    TOTAL 2007 4.546,20

    AÑO 2008

    ENERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    FEBRERO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MARZO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    ABRIL

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    MAYO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JUNIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    JULIO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    AGOSTO

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    SEPTIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    OCTUBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    NOVIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    DICIEMBRE

    S.BASE 600,00

    P.EXTRA 100,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 720,00

    TOTAL 2008 8.640,00

    AÑO 2009

    ENERO

    S.BASE 624,00

    P.EXTRA 104,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 748,00

    FEBRERO

    S.BASE 624,00

    P.EXTRA 104,00

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 020,00

    TOTAL 748,00

    MARZO-HUELGA

    S.BASE 574,19

    P.EXTRA 094,35

    PLUS CONV 000,00

    PLUS EXTRA 018,40

    TOTAL 686,94

    ABRIL

    S.BASE 000,00

    P.EXTRA 086,67

    COMPTO. IT. 447,72

    PLUS EXTRA 000,00

    TOTAL 534,39

    MAYO

    S.BASE 228,80

    P.EXTRA 065,87

    COMPTO. IT. 145,60

    PLUS EXTRA 007,33

    P.P. VACACIONES 000,00

    TOTAL 447,60

    TOTAL 2009 3.164,93

    DÉCIMO.- Con fecha 21-05-08 los actores remitieron a la empresa escrito de reclamación salarial para su conocimiento y aprobación en la reunión prevista con la misma el día 23-05-08, que se celebraría en dicha fecha, fijando en el escrito las cantidades adeudadas por diferencias salariales entre las cantidades que venían percibiendo en nómina y las que corresponderían de aplicarse el C.C. de Ingeniería del que reclamaban su aplicación. UNDÉCIMO.- El día 3 de Julio de 2008 los actores formularon papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 04-08-08 con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GESNAER CONSULTING, S.L.N.E., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 6 de feberero de 2013, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de GESNAER CONSULTING, S.L.N.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, de 15 de abril 2011 , en reclamación de cantidad, instada contra ella, debiendo ser revocada parcialmente dicha resolución, reduciendo la condena del recurrente a las cuantías de 3.596,04 euros, para Dña. Fermina , 3.106,74 euros, para Dña. Valle , 3.596,04 euros, para Dña. Belen y 3.187,39 euros, para D. Luis Pablo , sin intereses, con devolución del depósito efectuado para recurrir y la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia, sin costas.".

CUARTO

Por las representaciones procesales de D. Luis Pablo , Dª Valle , Dª Belen y Dª Fermina se formalizaron recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña con fecha 3 de noviembre de 2005, en el Recurso núm. 4687/2004 , y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13-4-2005, en el Recurso núm. 1769/2004 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 20 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de una empresa dedicada a la actividad de servicios técnicos de ingeniería aeronáutica, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, en los que se acordó la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Estudios Técnicos, siendo retribuidos sin embargo conforme al Estatuto de los Trabajadores. La relación laboral finalizó el 20 de mayo de 2009, previamente, el 21 de mayo de 2008, los trabajadores reclamaron por escrito a la empresa que en la reunión prevista para el 23 de mayo de 2008 se fijara las cantidades adeudadas en aplicación del citado Convenio. El 3 de julio de 2008 se presentó la papeleta de conciliación, ampliando el 20 de enero de 2011 reclamación a las diferencias correspondientes al periodo comprendido del mes de julio de 2008 a junio de 2009. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda y entre otros particulares, rechaza la prescripción de las cantidades correspondientes al periodo comprendido de julio de 2008 a mayo de 2009, incluidas después de presentada la demanda. En suplicación es revocada dicha decisión, al considerar prescritas las diferencias devengadas entre julio de 2008 y mayo de 2009.

Los recurrentes formulan su impugnación de la sentencia mediante distintos instrumentos de contradicción, D. Luis Pablo propone la sentencia de 13 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y los tres actores restantes instrumentan su oposición mediante la sentencia de 3 de noviembre de 2005 también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEGUNDO

Comenzando el análisis de los recursos por el de las Señoras Valle , Belen y Fermina , el resumen de las resoluciones enfrentadas muestran la dificultad para establecer la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se discute acerca de la prescripción declarada de unas cantidades correspondientes al periodo de julio 2008-junio 2009, que reclaman el 20-1-2011 como ampliación de una demanda cuya papeleta de conciliación fue presentada el 3-7-2008, finalizando su relación laboral el 20 de mayo de 2009.

En la sentencia de contraste, el actor, cuya relación con la empresa se encontraba vigente, dirigió a ésta una reclamación extrajudicial mediante telegrama fechado el 26-9-2002 . El trabajador no cuantificaba la deuda, limitándose a referir que ya había formulado reclamaciones anteriores siempre relativas a unos incentivos, antigüedad y tres días de descanso por efectuar una jornada de 40 horas semanales. Los incentivos fueron percibidos hasta septiembre de 2001. La demanda había sido presentada el 28-11-2002 y la papeleta de conciliación el 25 de noviembre de 2002 y el acto de conciliación se celebró el 16-12-2002. La sentencia reconoce valor interrruptivo de la prescripción a la reclamación extrajudicial de 26-9-2002 .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

No cabe establecer la igualdad sustancial con la sentencia recurrida en la que se discute acerca de la prescripción de unas cantidades devengadas en su caso de julio de 2008 a junio de 2009, que son objeto de reclamación el 20-1-2011, finalizada la relación laboral el 20 de mayo de 2009. Además de no existir coincidencia entre los conceptos reclamados, es absoluta la falta de coincidencia entre los hechos y fundamentos en torno a los cuales gira el debate acerca de la prescripción. En la recurrida se pretende evitar la percepción atendiendo a que, en fecha anterior al devengo de las cantidades se había anticipado su reclamación, en tanto que la sentencia de contraste nos da noticia de cantidades ya devengadas cuya prescripción es interrumpida por una reclamación extrajudicial por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser desestimado, sin que haya lugar al pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

TERCERO

En el recurso formulado por D. Luis Pablo la sentencia de comparación es la dictada el 13-4-2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En la referencial se confirma la resolución de instancia que había rechazado la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por aplicación del Convenio vigente, el 1-12-1999 al 31-12- 2000, en demanda formulada el 23-9-2008 reclamación que también se extendía a las diferencias derivadas de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el 23-11-2000 .

Suspendida la tramitación del procedimiento por hallarse pendiente de suplicación la sentencia antes citada, la parte actora aclara la demanda para añadir las cantidades adeudadas hasta el 31-12-2002, concretando las cuantías en el acto del juicio. La sentencia razona que ya en la demanda se hacía constar que la reclamación se extendía a futuros devengos.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S. al dirigir el actor su demanda por las cantidades que especifica y por las que se devengan hasta la fecha de la resolución y así en el Suplico al Juzgado dice: "Que teniendo por presentada esta demanda en reclamación de cantidad, cite en legal forma a la empresa demandada GESNAER CONSULTING, S.L.N.E, en la persona de su legal representante o persona autorizada en derecho, al objeto de que en el preceptivo acto de juicio se avenga en reconocer la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos detallados y, en consecuencia, proceda a abonarme el total importe reclamado con el interés legal correspondiente en la total suma de de 4081,47 euros mas 117,60 horas de descanso por horas extras, o en su defecto el abono en efectivo, así como las cantidades devengadas hasta la fecha de la resolución y en el supuesto de incomparecencia se tenga a la empresa demandada por no comparecida a los efectos legales previstos en el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, así como en los artículos 66.3 y 97.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril." .

CUARTO

La recurrente alega al amparo del artículo 207 de la L.J .S. la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos (sic ) 1969 del Código Civil , relativos al plazo para la reclamación de salarios y el cómputo de plazo de prescripción de esta acción.

Insiste el actor en que la demanda servía al propósito de accionar no solo por las cantidades ya vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda (año 2000) sino que bien claramente la solicitud de condena incluía "así mismo el derecho de los actores a seguir percibiendo en adelante las diferencias salariales", diferencias que quedaban a reserva de "seguir cuantificando las diferencias salariales devengadas fruto de la presente reclamación hasta la fecha del juicio." .

En definitiva el debate se contrae a determinar en que medida actúa la prescripción respecto de unas cantidades cuya reclamación cuantificada se lleva a cabo entre un año y año y medio después de su devengo y año y ocho meses después de extinguida la relación laboral, si bien la demanda, oportunamente presentada para las cantidades anteriores, expresa en el petitum que la reclamación se extiende a las cantidades que se devengan hasta la fecha de la resolución, y es en fecha posterior se formula ampliación con las cantidades concretas afectándoles la prescripción según el criterio de la sentencia recurrida.

Señala el recurrente que tanto la jurisprudencia civil como la de la Sala Cuarta insisten en que la aplicación del instituto de la prescripción debe ser cautelosa y restrictiva al no venir fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica.

Sin embargo debemos destacar que todo el apoyo que el actor pretende estriba en la reclamación, de futuro, que se contiene en el suplico de la demanda interpuesta cuando las cantidades devengadas eran las anteriores a julio de 2008.

No cabe atribuir el carácter de cuestión nueva a la cuestión que el recurrente plantea acerca de las consecuencias que para la prescripción representa la petición de condena de futuro formulada con la demanda. Ello fue causa de estimación de la demanda en la sentencia de instancia y a su vez analizada en Suplicación con el resultado de declarar prescritas las cantidades que no habían sido devengadas a la fecha de la reclamación.

Ciertamente el recurso es deficitario en cuanto a este extremo al no contener la cita de los artículos 99 de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente en la fecha del supuesto devengo y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero no es este defecto el único que motiva la desestimación del recurso sino la constante doctrina durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo extractar el contenido de las resoluciones que son objeto de cita a continuación: " STS 26/5/1992, Rec 1295/91 ; en la que se señala "respecto e as condenas de futuro, la Sala ha declarado también por un lado que no cabe dictarlas cuando se trata de peticiones relativas a "contingencias futuras no previsibles en el momento presente" ( STS 21-4-2005, rcud 4004/2004 ; y 14-12-2006, rcud 3577/2005 ); y por otro lado que la condena de futuro es una "potestad del juez" practicable en supuestos litigiosos de "pago de intereses o prestaciones periódicas" ( art. 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), establecida "en beneficio de la parte acreedora" y de la propia "economía procesal", y "cuyo ejercicio depende de que concurran motivos justificados", que pueden variar "de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes" ( STS 23-4-2009, rcud 70/2008 , con cita de STC 194/1993 ).

STS/4/2009, Rec 61/2008 ; 28/412009, Rec 66/08 , que señala "la condena de futuro prevista en el art. 220 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ("Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten'). Es ésta de la condena de futuro una potestad del juez, cuyo ejercicio depende, según doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STC 194/1993 , relativa a un litigio laboral), de que concurran en el caso motivos suficientes que justifiquen la puesta en práctica de esta medida de economía procesal que el ordenamiento dispone en beneficio de la parte acreedora (y también, secundariamente, del propio órgano jurisdiccional). Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, la apreciación de estos motivos puede variar de un caso a otro, según las circunstancias y actitudes de los litigantes.

STS 18/7/2002, Rec 1289/2001 y 30/01/2006, Rec 183/2005 , que resumen la doctrina de la Sala en relación con las denominadas acciones de futuro y que establece que "No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo".

STS 613/2007, Rec 4163/05 , en la que se analiza la acción declarativa, preventiva y de futuro en el proceso laboral.".

La insistencia en la excepción consistente en "motivos justificados", "suficientes" lleva a considerar que si la reclamación se origina en supuestos de clara voluntad del deudor en el reconocimiento de la deuda de pago periódico como elemento esencial para considerarla en la práctica una deuda líquida, a título de ejemplo podría constituir un supuesto "justificado" o "suficiente".

No este el caso de la deuda reclamada pues como relata el hecho declarado probado décimo los trabajadores propusieron fijar la cantidad en la reunión que debía tener lugar el 23-5-2008 y ese objetivo no se logró por lo que hubo de ser una decisión judicial la que declarará el importe exacto de lo ordenado y condenará a su pago.

Con independencia del futuro resultado de la interpretación del artículo 99.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo cierto es que para las reclamaciones sobre hechos acaecidos vigente la Ley de Procedimiento Laboral y en aplicación de la doctrina de mérito, no cabe reconocer a la petición de condena de futuro la virtualidad necesaria para interrumpir la prescripción, y todo ello sin perjuicio de cuanto se ha dicho al inicio de este razonamiento acerca de la falta de cita y fundamentación de los preceptos directamente relacionados con la eficacia de la petición de condena de futuro.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo , Dª Valle , Dª Belen y Dª Fermina , contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación nº 2243/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera , en autos núm. 1505/2008, seguidos a instancias de Dª Fermina , Dª Valle , Dª Belen y D. Luis Pablo frente a GESNAER CONSULTING, S.L.N.E. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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