STSJ Aragón 182/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución182/2021

Sentencia número 000182/2021

Rollo número 156/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 156 de 2021 (Autos núm. 770/2016), interpuesto por la parte demandante Dª Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 18 de diciembre de 2020, siendo demandado SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carmela, contra Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 18 de diciembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña Carmela frente a la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.191'42 euros brutos que no devengará el interés anual moratorio del 10%, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Por Sentencia de la Sala Social del TSJ de Aragón de 8/6/2015, en proceso de despido frente a la demandada Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros (entonces Adeslas S.A.) se declaró la existencia de relación laboral con una agente de seguros (que no era la actora).

Ello propició Orden de Servicio NUM000 y la actuación de la Inspección de Trabajo que dio lugar a Acta de Infracción nº NUM001, de fecha 31/3/2016, y coordinada Acta de Liquidación, en la que se determinaba la

existencia de relación laboral entre la mercantil y los agentes de seguro que identif‌ica, entre los cuales se encuentra la demandante Dña Carmela .

SEGUNDO

El 4/10/2016 se presenta Papeleta de Conciliación por la demandante, reclamando a Segurcaixa el abono de la cantidad de 21.152'43 euros en concepto de salarios por el periodo de 3/2015 a 8/2016 y " las diferencias que venzan y no se abonen desde Septiembre de 2016 ". El Acto de Conciliación lo fue sin avenencia entre las partes.

La demanda judicial que nos ocupa se presenta el 24/10/2016.

TERCERO

Paralelamente se ha presentado demanda de Pto de Of‌icio, dictándose Sentencia estimatoria de la pretensión de declaración de existencia de relación laboral por el Juzgado Social nº 3 de esta ciudad, con fecha de 11/7/2018.

Ambas partes solicitaron la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se dictase resolución judicial f‌irme sobre la cuestión.

CUARTO

La Sala de lo Social del TSJ de Aragón en Sentencia de 26/12/2018 desestima el R. de Suplicación.

Por Auto de 29/10/2019 del TS se ha inadmitido el RCUD.

QUINTO

La trabajadora demandante fue despedida el 28/2/2020. El despido fue impugnado, y se alcanzó Acuerdo de Conciliación ante el SAMA el 12/3/2020 en materia de despido y de reclamación de cantidad (dto 5 de la actora).

SEXTO

Durante el periodo de 10/2015 a 8/2016 la actora percibe de Segurcaixa por su trabajo la cantidad bruta de 5.425'26 euros. Durante los meses de 11 y 12/2019 percibe la cantidad bruta de 1.085'27 euros (dto 1 de la mercantil)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carmela recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que estima parcialmente su demanda frente a SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condena a la demandada a abonarle la cantidad de 7.191,42 euros brutos, que no devengará el interés anual moratorio del 10% por mora, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La mercantil demandada impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita la recurrente en primer lugar la revisión del hecho probado primero para añadir el siguiente texto: " En la referida Acta el Inspector constató que los importes abonados por la empresa a los agentes constan de una parte f‌ija (de entre 900 y 1.000 € en el primer año, y de unos 600 € el resto del tiempo), denominada "pagos f‌ijos" y una parte variable denominada "comisiones de recibo". La parte de "pagos f‌ijos" se ha venido percibiendo por los agentes junto a la parte variable". "Los agentes tenían f‌ijados objetivos a cumplir que eran individualizados por agente, siendo la retribución inicial f‌ija durante 3 meses y posteriormente (en el primer año) se mantenía un f‌ijo de 900 € mensuales sujeto a ventas mínimas de 2.500 € al mes. Además se retribuían comisiones variables sobre la prima abonada por el tomador del seguro".

Basa su petición en el Acta de Inspección de Trabajo de 31 de marzo de 2016 y en la sentencia de 11 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3, en la que se reconocía la existencia de relación laboral con la demandada.

Desestimamos tal pretensión revisora pues según la sentencia de 12 de julio de 2017 (recurso 278/2016) "también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la...

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