ATS, 4 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Labajo González, en nombre y representación de Severiano , solicitando declaración de error judicial apreciable en el Auto de fecha 20 de agosto de 2010 que decretó prisión provisional contra el recurrente y otros, así como en el Auto de procesamiento de fecha 14 de noviembre de 2011, dictados ambos por el Juzgado de Instrucción número Tres del Ferrol en el Sumario (Proc. Ordinario)1/2011 .

SEGUNDO

Con fecha 15 de julio del corriente la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo interesando su personación. Por providencia de 21 de julio se acordó tenerla por personada y parte.

TERCERO

Con fecha 15 de julio el Fiscal emitió informe en los siguientes términos:

"La presente demanda se basa en dos errores judiciales a su entender cometidos en sendas resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción n° 3 de El Ferrol encargado de la tramitación del Sumario 1/2011 procedente de las DP 898/2009 incoadas por delitos de organización criminal, tráfico de drogas y blanqueo de capitales procedentes de la droga, en el curso del cual, se practicaron intervenciones telefónicas, se realizaron seguimientos policiales, se acordaron comisiones rogatorias y finalmente se detuvo a varias personas, se practicaron registros y se ocupó una partida de cocaína de 227 kilogramos de cocaína que los investigados intentaban introducir en España oculta en el interior de un contenedor a través de una nave que fue retenida en un puerto de Cartagena de Indias.

Como consecuencia de todo ello se acordó mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2010 la prisión provisional y sin fianza del demandante por considerarlo líder y cabecilla de dicha organización dedicada tanto al tráfico de drogas como al blanqueo de las ganancias derivadas de aquel.

Situación en la que permaneció hasta el 1 de julio de 2011 en que la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y sustituyó la situación de prisión provisional por la de libertad bajo fianza de 28.000 euros.

Días antes, mediante Auto de fecha 18 de agosto de 2010, se acordó el bloqueo y el embargo de los saldos de todas sus cuentas bancarias y de las de sus hijos, medidas acordadas en base a la investigación del delito de tráfico de drogas y blanqueo de las ganancias procedentes del mismo, cuando la investigación por blanqueo resultó fallida siendo concluida y archivada provisionalmente mediante Auto de fecha 21 de febrero de 2014.

Posteriormente, mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se decreta su procesamiento, junto con otras personas, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en notoria importancia cometido por una organización en la que el demandante ostentaría la dirección y coordinación.

Afirma que todas esas decisiones que afectaron a su libertad, prestigio empresarial y patrimonio, se tomaron sin concurrir los indicios suficientes apoyados en datos contrastables de su participación en los hechos investigados y por tanto sin concurrir los requisitos legales exigidos, basándose en meras suposiciones o conjeturas, que fueron desvaneciéndose y que motivaron las posteriores resoluciones de la Audiencia Provincial de 1 de julio de 2011 que acuerda la libertad bajo fianza y el Auto de fecha 3 de febrero de 2015 en virtud del cual alzó el procesamiento acordado y dejó sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales acordadas.

Argumenta que nos encontramos ante resoluciones que contienen una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos y en la ilógica interpretación y aplicación del derecho de las que se han derivado considerables daños personales y patrimoniales.

Concluye solicitando la declaración de error judicial.

  1. RESPECTO A LA COMPETENCIA.-

    La doctrina del TEDH (caso Tendam contra España y Capeau contra Bélgica, entre otros) en virtud de la cual entiende que el hecho de exigir a una persona que aporte la prueba de su inocencia en el marco de un procedimiento tendente a obtener una indemnización por prisión provisional no es razonable y denota una vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el Alt 6.2° del Convenio, si bien no conlleva que todo supuesto de prisión preventiva deba acarrear necesariamente una indemnización, si ha modificado el marco a través del cual se canaliza dicha reclamación, obligando a una reinterpretación de los Arts. 293 y 294 Ley Orgánica Poder Judicial .

    En virtud de este cambio de doctrina asumida por nuestra jurisprudencia, quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el Art. 294 Ley Orgánica Poder Judicial , que en el momento actual queda limitado al supuesto concreto de error que específicamente prevé - la absolución o sobreseimiento por la inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva-, por existir una presunción legal de que la prisión no estaba justificada y debe de ser indemnizado, aquellos supuestos de absolución por inexistencia subjetiva que deberán ser tramitados por el procedimiento general previsto en el Art. 293 de la citada Ley , que requiere que el error sea declarado por el Tribunal Supremo.

    En el presente caso y conforme al Art. 293.1,b) Ley Orgánica Poder Judicial al tratarse de una reclamación por prisión preventiva acordada por órganos penales, la competencia para conocer de esta reclamación por error judicial corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  2. RESPECTO A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.-

    El Art. 293 Ley Orgánica Poder Judicial exige que la demanda se formule dentro de los 3 meses siguientes al día en que pudo ejercitarse.

    En el presente caso la demanda se presenta el 6 de mayo de 2015 y el Auto que deja sin efecto el Auto de procesamiento y alza las medidas cautelares es de 3 de febrero de 2015, no constando la fecha de notificación, siendo la única referencia que se ha encontrado en los autos de que tenía conocimiento de la resolución, el escrito que presenta el día 18 de ese mismo mes ante el juzgado de Instrucción, solicitando la devolución de la fianza prestada. Por ello debe estimarse que la demanda se ha presentado dentro del plazo señalado y, en consecuencia, concurren los requisitos establecidos, por lo que procede su admisión a trámite.

  3. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.-

    El Art. 292.3 Ley Orgánica Poder Judicial ya señala que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no presupone por si sola derecho a indemnización.

    Los trámites previstos en el art. 293.1 de dicha Ley Orgánica tiende a otorgar un título habilitante para exigir al Estado en vía administrativa una indemnización por error judicial, pero tan solo puede obtenerse una resolución estimatoria si de la operación revisoría que puede afectar tanto al aspecto táctico como jurídico del caso denunciado, resulta de forma incuestionable o patente dicho error, sin que tenga virtualidad alguna la discrepancia de (os reclamantes.

    Los perfiles con que se ha ido matizando jurisprudencialmente el ejercicio, contenido y funcionalidad de la excepcional acción judicial ahora ejercitada ha tenido plasmación en sentencias del T.C. de 29.03.1990 y 13.02.1995 , así como en las de este Tribunal de 03.04 ; 09.07.1990 , 14.06.1991 , 02.07.1992 y las de la Sala Especial del art. 61 de la LOPJ . En las mencionadas resoluciones lo que se destaca es que la presencia del denominado error judicial únicamente puede declararse cuando se detecta como indudable, patente, incontrovertible y objetivo tanto en relación con la realidad táctica como la normativa legal en resoluciones carentes de fundamentación jurídica de modo ostensible y claro, de suerte que el daño o perjuicio causado al reclamante aparezca como una consecuencia causalmente derivada de la actividad jurisdiccional cuestionada.

    Además esa misma reiterada doctrina jurisprudencial -de la que también son exponentes las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1987 , 6 de junio de 1989 , 9 de julio de 1990 , 14 de junio de 1991 , 28 de octubre de 1992 , 1 de abril de 1993 y 17 de octubre de 1997 , entre otras muchas- viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o casación encubierta, que faculte someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto en lo táctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sino de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en lo que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

    Según dice la sentencia de 15 de julio de 1997, la norma contenida en el art. 121 de la Constitución , al crear la vía reparadora de la defectuosa actuación de la Administración de Justicia que se desarrolla en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , supone un cauce procesal extraordinario, estrictamente subsidiario como se deduce del contenido del art. 293.1.f) de la citada LOPJ , al exigir el agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. De manera enérgica, la Sentencia de 12 de septiembre de 1991 declara, de un lado, que la confirmación de que no se trata de un recurso viene determinada por el dato exigido en el art. 193.1 de la LOPJ de que se hayan agotado los recursos contra la resolución y que, por ello, la misma obtenga firmeza y, de otra parte, que tal declaración de error "si bien obliga a examinar la corrección fáctica y jurídica de la decisión judicial impugnada, sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en derecho debiera reputarse acertada teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la forma en que ordinariamente se resuelvan las mismas cuestiones en casos semejantes".

    Por ello el error judicial del que puede nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación favorable de una norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad, por lo que el error no comprende el análisis de la probanza de los hechos ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no, obedezcan a un proceso lógico, ni el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste respecto a datos de carácter indiscutible.

    En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. ( STS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.5.2001 , 20.6.2002 ).

    En la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1992 se declara que para que prospere la demanda de error judicial es necesario que el Tribunal hubiere actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de los que constituyeron el objeto del debate con el consiguiente conocimiento equivocado, posiblemente por causas extra procesales (S de 13 de abril de 1988). Se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la Ley, siempre en el ámbito de lo ilícito, de lo irracional, de lo arbitrario.

    Consecuencia de lo que se acaba de expresar es, como se señala en el Auto de esta Sala de fecha 26/04/07 (Recurso número 20036/2007 ), que no puede considerarse constitutivo de error judicial la interpretación de una norma o la resolución judicial llevadas a cabo de forma motivada y que cuenten con un fundamento razonable.

    Pues bien, en el presente caso, se reclama una indemnización al Estado por entender que el juzgado de Instrucción n° 3 de Ferrol, al acordar la prisión preventiva del demandante y su posterior procesamiento adoptó una decisión "disparatada" e infundada que incurre en un manifiesto y flagrante error en cuanto no se apoya en verdaderos y sólidos indicios sino en meras especulaciones para afirmar que el demandante se trataba del cabecilla del grupo dedicado a cometer graves delitos de tráfico de drogas (introducción de 229 Kilogramos de cocaína) y blanqueo de capitales, como se desprende del hecho de que posteriormente ambas resoluciones fueran dejadas sin efecto por la Audiencia Provincial judicial.

    La racionalidad de las medidas adoptadas por el Juzgado instructor debe analizarse ex ante, es decir, atendiendo al momento en que se acuerdan y al estado de la investigación y los datos con los que se cuenta. En el presente caso, y de los documentos aportados por el demandante se deduce que se dictó Auto acordando la prisión del demandante el 20 de agosto de 2010 a petición del Ministerio Fiscal, por estimar que de las diligencias practicadas se desprenden indicios de la implicación del Severiano en los hechos, como integrante del grupo de personas dedicadas al tráfico de drogas a gran escala y blanqueo dentro del cual sería el jefe o dirigente, valiéndose de dos lugartenientes que controlaban la infraestructura, trasporte y la actividad mercantil; además se encontraban de acuerdo con otras personas de Colombia organizando un importante cargamento de cocaína que iban a introducir en España a través de un puerto de Galicia, operación que fue abortada.

    Afirma que estos indicios se desprenden de los documentos, observaciones telefónicas y seguimientos policiales que no concreta al haberse declarado secretas y concluye que concurren los demás requisitos establecidos, dada la pluralidad y gravedad de los delitos investigados, las penas que pudieran corresponderle , el peligro de fuga dada su capacidad económica o de destrucción de pruebas.

    Este Auto fue recurrido en reforma y al mismo se opuso el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 30 de agosto, por estimar que existían indicios suficientes de su implicación en los hechos, en la introducción de 229 kilogramos de cocaína y en la organización y entramado societario que se estaba investigando, derivados de los seguimientos, intervenciones telefónicas e incautación de una importante partida de cocaína.

    Mediante Auto de fecha 30 de Agosto, se desestima el recurso de reforma y se explican con más detalles los indicios existentes contra el demandante, como la constancia de reuniones con Leon y Valentín que se encontraban en la segunda línea de mando y a quienes les constan contactos personales y telefónicos con individuos colombianos en relación con el transporte de droga que estaban organizando y que finalmente fue detectado, y movimientos de metálico de sus cuentas para afrontar los gastos. Estas reuniones eran numerosas y algunas se desarrollaron en la prisión al encontrarse cumpliendo condena Leon por tráfico de drogas. Señala que de las intervenciones telefónicas se desprenden que Severiano mantenía peculiares relaciones con miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, manifestando que quería llevarse bien con ellos para que sus vehículos tuvieran salvoconducto por lo que no les cobraba un servicio o incluso que había asumido los gastos de la comida de la patrona de la Guardia Civil. En el encuentro celebrado en la prisión, el demandante alerta a sus lugartenientes de que podían estar siendo objeto de investigación policial.

    Y la Sala mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2010, confirma la medida de prisión acordada por estimar que la gravedad de los delitos investigados, la existencia de indicios sólidos plurales y suficientes de la comisión de un delito grave como es el tráfico de drogas y de la existencia e implicación de un grupo organizado de ámbito supranacional con conexiones con los cárteles colombianos en que se integraría el recurrente con funciones de mando derivados de las investigaciones y seguimientos policiales, hace procedente mantener la medida cautelar acordada.

    El 12 de octubre de 2010 vuelve a pedir la libertad, siendo denegada esta petición mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2010, contra el que se interpone recurso de apelación que es resuelto por la Audiencia Provincial en Auto de fecha 25 de febrero de 2011 donde vuelve a desestimar la petición considerando que la medida cautelar se apoya en la existencia de sólidos, plurales y suficientes indicios de la comisión de un delito contra la salud pública y de la implicación del recurrente.

    El 6 de mayo de 2011, solicita que se fije una fianza para poder eludir la situación de prisión, a la que se opone el Fiscal y es desestimado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 que es recurrido en apelación y estimado parcialmente por la Sala en Auto de fecha 1 de julio de 2011, que acuerda la libertad bajo fianza de 28.000 euros por entender que dada la excepcionalidad de la medida de prisión y el tiempo transcurrido desde que se acordó, pese a contar con indicios racionales de su implicación, acuerdan la libertad bajo fianza.

    Es decir, la medida era totalmente razonable y fundada en la existencia de indicios sólidos, plurales y suficientes de la comisión de un delito grave y de la implicación del demandante que se resaltan en todas las resoluciones dictadas que se encuentran suficientemente motivadas y explicadas, apoyadas por el Ministerio Fiscal y confirmadas por la Audiencia Provincial en dos ocasiones y si bien finalmente acuerda la libertad bajo fianza no lo hace porque considere que tales indicios no existen, sino por el tiempo transcurrido y la propia excepcionalidad de la medida cautelar privativa de libertad.

    Lo mismo cabe decir del auto de procesamiento dictado el 14 de noviembre de 2011 , contra el demandante y 16 personas más por delito de tráfico de drogas agravado del Art. 368 , 369.1.2 °, 6 ° y 10 ° y 370.2 ° y 3° y otro de asociación delictiva del Art. 515.1 y 517 Código Penal , donde va describiendo los hechos y la forma en que se integraban y la función que cada uno de ellos asumía en la introducción de droga en España, concretando la operación llevada a cabo con la motonave Amanda y su interceptación en Cartagena de Indias con 227 kilogramos de cocaína con un valor en el mercado de más de 32 millones de euros.

    Dicho Auto fue recurrido por el demandante y otros y la Sala resolvió mediante Auto de 3 de febrero de 2015, estimando el recurso de Severiano . Dicho Auto rechaza la existencia de organización por ausencia de organigrama y considera que los sólidos indicios que llevaron al Juez a acordar y mantener la situación de prisión del mismo se han ido desvaneciendo a medida que avanzaba la investigación, especialmente en el aspecto patrimonial, siendo en el momento actual insuficientes para mantener una imputación formal contra el mismo por un delito de tráfico de drogas. Sin embargo mantiene el procesamiento contra Leon y el otro procesado Valentín ni siquiera recurrió en apelación el Auto de procesamiento.

    De todo ello se deriva claramente que no existe una aplicación irracional o arbitraria de la ley ni una equivocación palmaria en la fijación de los hechos, sino una interpretación y valoración distinta de la suficiencia de los indicios existentes contra el demandante que no constituye error alguno que debe de ser desestimado".

CUARTO

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en desarrollo del art. 121 CE , dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297) ha configurado diversos mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La doble vía arrastra un divergente tratamiento procesal.

En el caso de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la petición indemnizatoria se presenta directamente al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ ). La causal singularizada de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en procesos en los que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilada procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ), aunque conceptualmente revista características peculiares.

SEGUNDO

El demandante acude a la primera vía. Hace bien pues en el actual estado de la jurisprudencia, tal y como se explica en el fundado dictamen del Ministerio Público, es ese el único camino que se le abre para canalizar su pretensión resarcitoria.

De un parte hay que destacar que la causa ha quedado archivada frente a él en virtud de un auto de sobreseimiento provisional - que no libre como exige el art. 293.2 LOPJ - decretado como consecuencia de la estimación por parte de la Audiencia Provincial del recurso de apelación interpuesto contra su procesamiento (no es ahora procedente examinar la competencia del instructor para este tipo de resolución -sobreseimiento- en un procedimiento ordinario).

De otra parte es de recordar, como hace cumplidamente el Fiscal, la variación jurisprudencial en materia de reclamaciones por error judicial basadas en una situación de prisión preventiva en procesos que quedan abortados finalmente por un auto de sobreseimiento o en los que recae sentencia absolutoria: STEDH, de 13 de julio de 2010 - caso Tendam c. España- ; SSTS (Sala 3ª) de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 ), 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio de 2011 (recursos 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 y 1488/2007 ), 30/2014, de 14 de enero o de 23 de abril de 2014 y AATS (Sala Segunda) de 22 de septiembre o 3 de octubre de 2014 y 25 de junio de 2015 . Se lee en esta última: " La indemnización por prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplaría solo un supuesto singularizado pues sus presupuestos hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación. Pero son imaginables otros supuestos en que nazca un derecho a la indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva aunque no concurran las exigencias del art. 294 LOPJ . Paradigmático sería el caso del exceso en la prisión preventiva. Pero caben muchos otros: imposición de pena de multa; algunos casos de sobreseimiento provisional; prisión provisional injustificada por no concurrencia de sus requisitos, aunque luego le pueda ser abonable y siempre que se acrediten perjuicios...; y, a partir del giro jurisprudencial originado en la Sala Tercera del TS... algunos supuestos de lo que se venía denominando "inexistencia subjetiva" en los que pueda tildarse de "errónea" la decisión de prisión preventiva. En todos esos casos el procedimiento a seguir no es el previsto en el art. 294, sino el genérico del art. 293: declaración de error por parte de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo".

TERCERO

El demandante sitúa el error tanto en la prisión preventiva padecida (auto de prisión, así como posteriores resoluciones denegando las peticiones de libertad y su confirmación por la Audiencia); como en las medidas cautelares de carácter patrimonial (embargos y bloqueos de cuentas corrientes, así como anotación preventiva de prohibición de enajenación de inmuebles).

La prisión se acordó por auto de 20 de agosto de 2010 confirmado en apelación. Se mantuvo hasta el 1 julio de 2011 en que la Audiencia Provincial sustituyó la medida por otra de libertad bajo una elevada fianza al estimar el recurso interpuesto contra un auto denegando una solicitud de libertad.

Las medidas cautelares reales se acordaron por Auto de 18 de agosto de 2010. Fueron levantadas por providencia de 15 de abril de 2015, como consecuencia de la revocación del procesamiento decretada por el Tribunal Provincial al conocer del recurso de apelación entablado contra el mismo (Auto de 3 de febrero de 2015).

Aunque el recurrente identifica como resoluciones judiciales erróneas el inicial auto de prisión preventiva y el auto de procesamiento, materialmente dirige sus reproches más bien a aquéllos dos autos iniciales (como se desprende de su razonamiento justificativo de los perjuicios - art. 292.2 LOPJ -, razonamiento que en todo caso es ajeno a este momento en que solo se trata de dilucidar si hubo o no error judicial). Solo por derivación la queja alcanza a las resoluciones posteriores tanto del Juzgado como de la Audiencia que vinieron a confirmar aquellas decisiones o a denegar su variación. Entre ellas, aunque exclusivamente en relación a las medidas cautelares, se encuentra el auto de procesamiento de 14 de noviembre de 2011 privado de eficacia por Auto de la Audiencia de 3 de febrero de 2015.

Incidentalmente conviene resaltar con el Ministerio Fiscal que según dispone el art. 292.3 LOPJ la mera revocación de una resolución judicial no presupone por sí sola el derecho a indemnización. El auto de procesamiento ha sido dejado sin efecto conforme a los remedios ordinarios establecidos en la ley.

Habremos de focalizar la atención por tanto en esas resoluciones iniciales de las que las demás no son sino una derivación. Si no caber predicar de aquéllas la condición de erróneas en el sentido de los arts. 292 y ss LOPJ lógicamente tampoco cabrá hacerlo en relación a las restantes señaladas.

CUARTO

En cuanto a la competencia y a la temporalidad de la demanda nada se opondría a su admisibilidad: está entablada en tiempo y la competencia corresponde a este Tribunal. Hay que remitirse en estos aspectos en bloque al dictamen del Ministerio Público que se ha llevado íntegramente a los antecedentes de esta resolución.

QUINTO

Sin embargo la demanda carece del mínimo fundamento exigible pues las dos aludidas resoluciones -prisión preventiva y medidas cautelares reales- no pueden etiquetarse de manifiestamente equivocadas y carentes de base razonable; antes bien, se presentan como lógicas y las más acordes con la base indiciaria con que en aquél momento se contaba en el procedimiento. Una declaración de error judicial exige mucho más que la simple constatación de un auto de sobreseimiento en una causa en la que se decreto la prisión provisional o se adoptaron medidas cautelares. La demanda debe justificar el error padecido al acordarse tales medidas. No basta enarbolar la posterior absolución o archivo. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente a estos supuestos. Desde esa perspectiva - art. 293.1 LOPJ - se comprueba en sintonía con el dictamen evacuado por el Ministerio la notoria inconsistencia de fondo de la pretensión.

No es de apreciar error ni en el dictado del auto de prisión ni en la consiguiente adopción de medidas cautelares de naturaleza patrimonial. A la vista del conjunto indiciario de que se disponía (y la naturaleza y gravedad del delito imputado) aparecían como procedentes en aquél momento. Concurrían indicios fundados que permitían inferir que el solicitante lideraba un entramado dedicado a actividades de transporte y comercialización de sustancias estupefacientes. El auto de prisión combinado con los demás antecedentes aportados evidencian la concurrencia de todos los requisitos que avalaban las medidas adoptadas. El auto de prisión de hecho fue confirmado por la Audiencia Provincial. Y cuando fue alzada tal medida se sustituyó por otra que presupone la subsistencia de indicios relevantes: libertad pero bajo una fianza de cuantía no escasa. Y es que los contactos y vinculaciones personales y empresariales con personas involucradas en ese grupo, y el contenido de algunas conversaciones sostenidas con quien se encontraba en aquellos momentos en prisión preventiva se erigían en indicios suficientes que convertían en procedentes las medidas adoptadas.

Que luego esos indicios no hayan podido ser confirmados o enriquecidos suficientemente en la estimación de la Audiencia Provincial durante la investigación que se ha llevado a cabo determinando el sobreseimiento no conduce inexorablemente a catalogar de erróneas aquellas resoluciones iniciales. Han de ser analizadas en una perspectiva ex ante, y no ex post. Se trata de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva y esas medidas cautelares reales. Además, no bastará con concluir que podrían no haberse dictado; habrá que demostrar que se decretaron de forma claramente equivocada. No es así: concurrían todos los presupuestos legales que justificaban esas decisiones.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento provisional también correctos: porque se desvanecen o no se llegan a confirmar los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria, y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...); o, por fin, porque han surgido situaciones procesales nuevas -prescripción, omisión por parte de la acusación- que abocan a la absolución o al sobreseimiento . Ni una absolución ni un sobreseimiento provisional atraen automáticamente la etiqueta de "indebida", "erronéa" o "injustificada" para la prisión preventiva previa.

SEXTO

La jurisprudencia sostiene que el significado del concepto "error judicial" debe concebirse de manera muy restrictiva. En ninguna forma, como razona el Fiscal, puede hablarse de error judicial ni en las decisiones del Instructor aludidas ni en las de la Audiencia que las confirmaron a la vista de los parámetros que han de manejarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( STS de 23 de mayo de 2006 ). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ , y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

La STS de 21 de mayo de 2012 enseña que si no cabe duda -porque lo dice la Ley- de que la adopción de la medida de prisión provisional constituye un supuesto de error judicial cuando el procesado es posteriormente absuelto "por inexistencia del hecho imputado " ( art. 294.1 LOPJ ), en los demás casos en los que la absolución descansa en motivos distintos, aun semejantes, el derecho a la indemnización sólo nacerá a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex articulo 293 de la LOPJ y en virtud de los estándares exigibles para considerar "errónea" una decisión jurisdiccional. En el caso concreto allí analizado no podía "reprocharse a la administración de justicia (sic) que, habiendo existido, objetiva y subjetivamente, un homicidio, se adoptara la medida cautelar de prisión provisional. La gravedad del hecho perseguido y la real existencia de elementos objetivos que lo evidenciaban impiden reconocer responsabilidad alguna por la adopción de una medida que, con contemplación indiciaria de los mismos, se hallaba plenamente justificada" independientemente de que con posterioridad se dictara una sentencia absolutoria que, por cierto, no negó los presupuestos en que se basó el ingreso en prisión, ya que se declaró probado que el hecho existió y que su autor fue el procesado".

En el caso que nos ocupa es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada". Es más, se presentaba como la decisión mas ajustada a la ley. Igual cabe decir de las medidas cautelares reales adoptadas en los momentos iniciales de la investigación.

SÉPTIMO

Las consideraciones expuestas hacen procedente la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada por su manifiesta falta de fundamento. Este Tribunal (por todos, ATS Sala 61 de 10 de febrero de 2014 ) viene confiriendo a la clara inconsistencia de fondo de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite la demanda de error judicial formulada por la representación legal de Severiano , apreciable en el Auto de fecha 20 de agosto de 2010 que decretó prisión provisional contra el recurrente y otros así como en el Auto de procesamiento de fecha 14 de noviembre de 2011, dictados ambos por el Juzgado de Instrucción número Tres del Ferrol en Sumario (Proc. Ordinario)1/201.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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