STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4357/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez, en la representación de Don Matías , contra la sentencia de 20 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 997/2008 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 997/2008, seguido ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización con cargo al Estado por prisión indebida instada por el recurrente, terminó con sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 , cuyo fallo acuerda " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D: Matías contra la resolución (sic) del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito manifestó su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte de conformidad con lo suplicado en el Recurso de referencia, en base a un único motivo de casación, consistente en " Infracción del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 88.1 d) LJCA ".

Mediante dicho motivo alega, en esencia, que al haber sido absuelto el recurrente en la causa penal por la aplicación de la eximente completa de legítima defensa se está ante un caso de "inexistencia del hecho imputado" que otorga a aquél el derecho a percibir una indemnización por el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de 16 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpone el presente recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 997/2008 , que desestima el recurso interpuesto por aquél contra la resolución (presunta) denegatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial por haber sufrido prisión preventiva y haber resultado luego absuelto del delito de homicidio que se le imputaba.

En su primer fundamento la sentencia deja fijados los hechos en que el recurrente fundamenta su pretensión, y que no son discutidos en esta litis:

"Ante esta Jurisdicción se reclaman 234.959,21 € sobre la base de la prisión preventiva desde el 3-4-2004 hasta el 6-2-2006 (total 674 días), acordada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en la causa TJ 1/04, en la que la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 2/05) dictó sentencia absolutoria con fecha 6-2-2006. La sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid de 24-7-2006. La absolución tuvo su base en la apreciación de la eximente completa de legítima defensa. El recurrente venía acusado de un delito de homicidio".

Luego analiza los presupuestos generales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en particular por el supuesto específico de error judicial relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho ( artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la no concurrencia de tales presupuestos en el caso enjuiciado, en los siguientes términos:

"El que en el caso de autos estemos ante una legítima defensa que se aplica como eximente completa ex art. 20-4 del CP no avala que tengamos que dar una solución distinta a la que, a la hora de valorar la responsabilidad patrimonial en el ámbito del art. 294 de la LOPJ , se daría para los casos de que la eximente incidiera en los ámbitos de la culpabilidad o punibilidad, a pesar de que en estos casos de legitima defensa, al no concurrir la antijuridicidad y por la legitimidad que ampara la acción del actor, la exención de responsabilidad criminal lleva también consigo la de responsabilidad civil ( art. 118 del CP ), pero si nos trasladamos al ámbito de la responsabilidad patrimonial por prisión indebida no podemos soslayar que no se eliminó la tipicidad, concurriendo una existencia de hecho u objetiva y una existencia subjetiva en el inculpado.

Por ello ha de concluirse que en el presente caso no concurre ni la "inexistencia objetiva" ni la "inexistencia subjetiva".

Por todo lo expuesto ha de ser desestimado el recurso contencioso administrativo en este concreto aspecto rechazando todos los daños que se han hecho descansar, directa o indirectamente, sobre el hecho de la prisión".

SEGUNDO

En el motivo de casación denuncia el recurso, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, reputando infringido el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asienta esta consideración en la naturaleza y efectos de las causas de exclusión de la responsabilidad criminal por exclusión de la antijuridicidad, como es la legítima defensa que motivó la absolución en su caso. A diferencia de las causas que eliminan la responsabilidad penal por exclusión de la culpabilidad o punibilidad, aquéllas convierten la acción típica en justa o conforme a Derecho, lo que le lleva a concluir -con cita del voto particular que acompaña a la sentencia-, que "no parece razonable (...) que quien ha actuado amparado por el ordenamiento jurídico deba soportar las perjudicales consecuencias que constan acreditadas derivadas de dicha privación de libertad". Por todo ello considera que debe darse idéntico tratamiento a la absolución por una circunstancia eximente de la antijuridicidad que a la absolución por inexistencia del hecho delictivo (acción típica), ya reconocida por la jurisprudencia.

La Administración demandada centra su oposición al recurso en la razonabilidad de la decisión judicial en su día adoptada pues, entiende, no puede reprocharse a la Administración de justicia que habiendo existido objetiva y subjetivamente un homicidio se adoptara la medida cautelar de prisión provisional. Se remite íntegramente a la sentencia recurrida para llamar la atención sobre el hecho de que en los casos de eximentes también concurre la tipicidad, por lo que no se puede hablar de inexistencia objetiva o subjetiva, que son la expresiones que emplea la jurisprudencia para referirse a los supuestos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva. En el caso de autos la jurisdicción penal ha declarado probada la existencia del hecho y su comisión por el entonces acusado, por lo que no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para reconocer el derecho a la indemnización pretendida.

Planteado en estos términos el objeto de debate, la única cuestión aquí debatida es determinar el alcance de los efectos de las causas de exclusión de la responsabilidad criminal -y más en concreto las que excluyen la antijuridicidad del hecho típico cometido- en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida ( art. 294.1 LOPJ ).

TERCERO

Para resolver esta cuestión no ha de perderse de vista que como ha declarado esta Sala con reiteración (por todas, sentencia de 15 de marzo de 2000, dictada en el recurso de casación 450/1996 , con cita de otras) el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge un supuesto concreto y específico del error judicial que con carácter general viene regulado en el artículo 293 de la propia Ley Orgánica, con la única particularidad de que, como pone de relieve la sentencia de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/1994 ) también con cita de otras, es innecesario en estos supuestos el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, como exige para los demás casos el art. 293.1, ya que el legislador considera que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre que declara "la inexistencia del hecho imputado" se reconoce aquél.

Hemos llamado la atención sobre esta relación de género a especie que se produce entre el error judicial regulado en el artículo 293 y la prisión provisional indebida prevista en el artículo 294.1 porque si de lo que se trata en uno y otro caso es de indemnizar los daños producidos por un "error judicial", consistente en este caso particular en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, esta concreta decisión no puede escapar a los criterios generales para que una decisión judicial, cualquiera, pueda ser calificada de "error judicial". Así resulta de una interpretación sistemática del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("en relación con el contexto": artículo 3.1 del Código Civil ).

Pues bien, según la sentencia de 23 de mayo de 2006 (recurso de casación 5667/2001 ), con cita de otras, el error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial". Más extensamente, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial 139/2009 , recuerda que:

"(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

Por consiguiente, no cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293, y consiguientemente a la obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes de aquélla, sino que es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

Hemos traído a colación la anterior doctrina porque si no cabe duda -porque lo dice la Ley- de que la adopción de la medida de prisión provisional constituye un supuesto de error judicial cuando el procesado es posteriormente absuelto "por inexistencia del hecho imputado" ( art. 294.1 LOPJ ) por disponerlo así expresamente la Ley, en los demás casos en los que la absolución descansara en otros motivos distintos, aunque pudieran ser semejantes, la apreciación de la antijuridicidad del daño derivado de una resolución judicial y de la inexistencia de la obligación jurídica de soportarlo, única fuente de responsabilidad para el Estado, debería hacerse teniendo en cuenta los parámetros expuestos, claro está, a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex articulo 293 de la LOPJ . Es en relación con esta última reflexión donde cobra todo el sentido la argumentación del Sr. Abogado del Estado de que "no puede reprocharse a la administración de justicia (sic) que, habiendo existido, objetiva y subjetivamente, un homicidio, se adoptara la medida cautelar de prisión provisional. La gravedad del hecho perseguido y la real existencia de elementos objetivos que lo evidenciaban impiden reconocer responsabilidad alguna por la adopción de una medida que, con contemplación indiciaria de los mismos, se hallaba plenamente justificada" independientemente de que con posterioridad se dictara una sentencia absolutoria que, por cierto, no negó los presupuestos en que se basó el ingreso en prisión, ya que se declaró probado que el hecho existió y que su autor fue el procesado.

CUARTO

A la misma conclusión se llega desde una interpretación literal del precepto, como la que últimamente hemos venido manteniendo (aunque a propósito de la llamada "inexistencia subjetiva" del hecho).

Efectivamente, hasta fechas muy recientes, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo establecida al interpretar el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para definir los supuestos en que la prisión preventiva con posterior sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre daba derecho a quien la sufrió a ser indemnizado por los perjuicios irrogados, afirmaba, dicho aquí en síntesis, que ese derecho sólo surgía si la absolución o sobreseimiento era debida a la inexistencia del hecho imputado, bien en sentido objetivo, es decir, porque el "hecho" no hubiera acontecido o no fuera constitutivo de delito, bien en sentido subjetivo, esto es, por la probada falta de participación en él de quien sufrió la prisión preventiva. Sólo si se daba alguna de esas formas de inexistencia del hecho, era aplicable el citado art. 294.1 LOPJ .

Sin embargo, dicha jurisprudencia fue modificada tras las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y después en la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, nº 25720/05 . Dado que según nuestra doctrina tradicional la llamada inexistencia subjetiva sólo daba derecho a indemnización cuando hubiera quedado probada la falta de participación en el hecho delictivo de quien sufrió la prisión preventiva, negándolo, en cambio, si la absolución o sobreseimiento libre se hubieran debido a la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia o de la regla procesal in dubio pro reo, esto es, cuando no hubiera habido en el proceso penal prueba bastante para poder afirmar en él aquella participación, entendió el TEDH que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en el hecho delictivo no hubiera sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, dejaba planear una duda sobre su inocencia, y que el razonamiento, basado en esa distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la no participación, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, sean cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una de igual sentido resultante de la constatación de su inocencia. Concluyó aquel Tribunal, por ello, que con tal planteamiento se vulneraba el art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

El anterior criterio fue modificado en dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010, dictadas en los recursos de casación números 1908 y 4288 de 2006 y seguidas después por otras muchas, que, en suma, establecen como nueva jurisprudencia la siguiente:

"Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, sean cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que la de abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294.1 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal".

Por lo tanto, partiendo de esta necesidad de interpretar en sentido estricto y literal la polémica expresión "inexistencia del hecho imputado" empleada por el artículo 294.1, es clara la conveniencia de mantener el criterio interpretativo expresado, entre otras, en las sentencias de 29 de marzo de 1999 (recurso de casación 8172/1994 ), 15 de marzo de 2000 (recurso de casación 450/1996 ) y 13 de noviembre de 2000 (recurso de casación 5003/1995 ) en las que con cita de las más antiguas de 14 y 15 de diciembre de 1989 , 20 y 23 de marzo y 30 de mayo de 1990 se manifestaba que "esta Sala (...) ha excluido, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuricidad , de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existen causas de justificación o de inimputabilidad".

Es cierto que hemos reconocido que si la absolución o el auto de sobreseimiento libre tuviese como causa no la "inexistencia del hecho" ( art. 294.1 LOPJ ) sino la inexistencia de acción típica -o lo que es lo mismo cuando existe el hecho imputado pero éste es atípico- ello es igualmente subsumible en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero esta interpretación de la norma se justificaba, según la precitada Sentencia de 29 de marzo de 1999 , en que "una interpretación del contenido del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales , con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal, utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo éstos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional".

Pero a diferencia de estos casos, en los que al faltar la tipicidad no existe "hecho delictivo", cuando se produce un hecho que colma las exigencias del tipo penal el hecho con trascendencia o relevancia penal existe, aunque luego no se sancione por las concretas circunstancias en que éste se produjo. Y por esto mismo tampoco puede tacharse de "manifiesto error judicial" la decisión adoptada durante la instrucción de acordar el ingreso en prisión provisional de quien, como en este caso, causó dolosamente la muerte de otra persona clavándole un cuchillo en el tórax. Que luego el autor sea absuelto por concurrir una causa de exclusión de la responsabilidad criminal no elimina la existencia del hecho imputado. Y que la causa de exclusión sea una causa de justificación o una causa de exclusión de la culpabilidad es, a estos efectos irrelevante, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no vincula el derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos por la prisión preventiva a la absolución sin más, ni a la conformidad a Derecho de la conducta del sujeto, sino más específicamente al acaecimiento de un error judicial consistente en decretar esta medida contra una persona luego absuelta por "inexistencia del hecho imputado" -o "delictivo", según la jurisprudencia que se acaba de exponer-, supuesto que claramente aquí no acontece.

QUINTO

Esta diferencia entre uno y otro caso hace que carezca de importancia la crítica que hace el recurrente sobre los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia recurrida en los que se empleó la expresión antes transcrita acerca de la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado cuando concurren causas de exclusión de la antijuridicidad. Se argumenta en el recurso que en realidad esas sentencias, aunque recogen esa expresión, fundamentan su decisión en otros motivos distintos, esto es, que en ninguna de ellas se examinó un caso como este en el que la absolución del tribunal penal se había basado en una causa de justificación, sino en la falta de alguno de los elementos del tipo penal que en cada caso se imputaba al allí interesado.

Como decimos ello carece de relevancia, pues lo importante es la diferencia que existe entre los supuestos en los que o (a) no ha existido en la realidad el hecho que motivó la prisión provisional o (b) ese hecho no está tipificado como delito por la Ley de aquellos otros, como este, en los que (c) el hecho sí se ha producido y está previsto en el Código Penal, aunque luego su comisión resulte justificada. Mientras los dos primeros casos pueden subsumirse en el supuesto de hecho del art. 294.1 (sentencia absolutoria o sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado"), el tercero es imposible de encajar en el mismo, pues es incontestable que el "hecho imputado" existió. Esto es lo que justifica la exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso, y no una férrea vinculación al precedente.

En consecuencia, no se aprecia infracción alguna en la interpretación que hizo la Sala de instancia del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni en consideración al sentido literal de sus términos ni atendiendo a un criterio sistemático en relación con el contexto ( art. 3.1 del Código Civil ).

No prospera el motivo.

SEXTO

Dado el tenor del art. 139.2 LJCA considera esta Sala no procede imponer las costas del recurso al recurrente. La sentencia impugnada fue desestimatoria en su totalidad si bien el prolijo voto disidente que acompaña a aquella daba pie a la argumentación efectuada para sostener el recurso. A ello debemos añadir que, en la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional, todavía no se había modificado la doctrina de este Tribunal así como que había antecedentes de la propia Audiencia Nacional en sentido contrario.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4357/2010, interpuesto por D. Matías , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección tercera) de 20 de mayo de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 997/2008 , que queda firme. En cuanto a las costas causadas estese al fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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