STS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2009, se interpuso en el Registro General de este Tribunal por el Abogado D. José Alonso Sánchez, en nombre y representación de Doña Ana María , demanda de Error Judicial contra los Autos de la Sala Cuarta de fechas 14 de abril de 2009 y de 9 de septiembre de 2009 , recaídos en el Recurso de Casación para unificación de Doctrina número 460/2009 .

SEGUNDO

Por resolución de 19 de enero de 2010, se acordó requerir a la representación procesal de la demandante para que en los plazos señalados subsanara ciertos defectos observados en la presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2010, la parte impetrante de error enmendó las tachas formales advertidas.

CUARTO

Por Auto de 9 de septiembre de 2010 , y tras diversos avatares procesales (acreditación de la concurrencia de la condición de letrado), la Secretaría de la Sala tuvo por promovido procedimiento sobre error judicial mediante admisión a trámite de la demanda, y, acordó solicitar a la referida Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el preceptivo informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

El 18 de octubre de 2010 fueron remitidos a esta Sala los autos originales referidos al procedimiento en que se alega el error y el informe mencionados.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de ese mismo día se emplazó a las partes que hubieran intervenido en el procedimiento para que en el plazo de veinte días pudieran contestar a la demanda sobre error judicial.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado solicitó la desestimación integra de la misma, con imposición de costas a la demandante, al señalar que, la solicitante de error no había agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para remediar la situación denunciada al no plantear el pertinente incidente de nulidad de actuaciones, y así mismo, por entender que no se había producido error judicial alguno, sino que el resultado de tener por finalizado el trámite del recurso de unificación de doctrina fue imputable precisamente a su propia conducta por la fórmula empleada de presentación del escrito de interposición.

OCTAVO

La representación procesal de la mercantil y personas físicas contrarios en el procedimiento judicial no han presentado escrito alguno.

NOVENO

Por último, el Ministerio Fiscal, por informe presentado el 14 de enero de 2011, solicitó la desestimación de la demanda , al considerar que no existió error alguno de la Sala Cuarta, sino que la hoy demandante incumplió el plazo para presentar legalmente su escrito.

DÉCIMO

Finalmente, por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2011, la Sala señaló el siguiente día 18 de mayo de 2011 , para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la recurrente demanda de error judicial contra los autos de fecha 14 de abril de 2009 y de 9 de Septiembre de 2009 por considerar que la Sala Cuarta de este Tribunal los ha dictado apreciando erróneamente la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

Conviene recordar, completando lo que ya ha quedado explicitado en los Antecedentes de esta resolución, que la actora demandó por despido, resolución de contrato y tutela de derechos fundamentales a la que fue su empresa (una sociedad civil) y a los socios de ésta, obteniendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo social de Melilla que condenó a los demandados a abonarle la suma de 49.908,18 euros, sentencia que fue revocada por la del TSJ de Andalucía (Málaga) de 25 de septiembre de 2008 .

Contra esta sentencia preparó la hoy demandante recurso de unificación de unificación de doctrina, siendo emplazada por el TSJ de Andalucía el 23 de enero de 2009 para que en el plazo de 20 días se personase ante la Sala de Lo Social del TS e interpusiese el recurso de casación unificadora. Para ello la actora presentó en el juzgado Decano de Melilla - que no consta estuviese en funciones de guardia- el 23 de febrero de 2009 el escrito de interposición del recurso de unificación (el plazo de 20 días vencía el viernes 20 de febrero de 2009, luego estaba presentando el escrito el día siguiente hábil, lunes 23 de febrero) y ese escrito fue remitido vía fax al TS el día 24 de febrero, según puede verse en el sello de registro obrante al folio 9 del rollo de casación - donde consta claramente sello que reza "Recibido vía Fax -Tribunal Supremo -Registro General- 24 febrero 2009 - Entrada nº 4643 ".

La demandante de error judicial aparentemente no discute las citadas fechas, sino que entiende que ella presentó el escrito en el Juzgado Decano antes de las 15 horas del siguiente día hábil al último de plazo, por lo que en aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo hizo en plazo, pues considera, que la presentación en el Juzgado Decano de Melilla que ella hizo fue correcta, y éste escrito fue remitido al TS antes de las 15 horas de ese mismo día 23.

En atención a lo expuesto considera que la Sala de lo Social del TS, cuando dictó el Auto de 14 de abril de 2009 de fin de trámite por haber presentado el escrito de interposición fuera de plazo, incurrió en error judicial, error que se consolidó a la hora de dictar el Auto de 9 de Septiembre de 2009 por el que se resolvía -desestimándolo- el recuso de queja que había interpuesto solicitando quedara sin efecto el anterior. Así pues, considera que la Sala ha incurrido en el error del art. 292 de la Ley Orgánica del poder Judicial, cifrando el daño causado en la pérdida de la indemnización de 49.908,18 euros a que fueron condenados los codemandados por el Juzgado de los Social, dado que, al impedírsele acudir al recurso de casación unificadora, ganó firmeza la Sentencia del TSJ que revocaba la del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Conviene precisar que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del «Estado-Juez», en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél.

La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recurso procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006 , entre otras).

Sentado lo anterior, debe también señalarse que tanto esta Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la Tercera de este Tribunal, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

TERCERO

Con carácter previo al éxamen del tema de fondo hemos de examinar la alegación del Abogado del Estado de que la parte demandante, antes de interponer la demanda de error judicial, debía haber promovido "el incidente de nulidad de actuaciones, previo al posterior y subsidiario recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional", puesto que si se trata -según sostiene la demandante -de una equivocación de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, el cómputo de las fechas, que llevó a la Sala a la conclusión de que el recurso de casación para unificación de doctrina, se había presentado fuera de plazo, esta decisión de la Sala Cuarta afectaría al derecho al acceso a los recursos, lo que habilitaría el juego del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ en los términos en que ha quedado configurado tras la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la Ley de Reforma de la LO del Tribunal Constitucional (LO 6/2007 ).

La alegación no puede prosperar. Lo que viene a decir el Abogado del Estado es que la previa promoción del incidente de nulidad de actuaciones se erige en la práctica como un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal previo para promover demanda de error judicial, lo que no podemos compartir, por las siguientes razones:

  1. El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial es de caducidad, y por tanto no es susceptible de interrupción por la utilización de recursos extraordinarios. De manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme.

  2. Partiendo de esta base, cuando el apartado f) del artículo 293.1 LOPJ señala que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición no puede referirse a cualquier actuación procesal que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial.

  3. La firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial, no se alteran por el uso de un recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico solo prevé por concretas causas tasadas, como excepción frente a Sentencias firmes, es decir, precisamente contra las que ya no son susceptibles de recurso alguno, lo que constituye también exigencia del art. 293. 1. f) de la LOPJ para instar la declaración de error judicial. Entender que la interposición de un incidente de nulidad suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios, remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores , conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho.

CUARTO

Entrando, pues, en el tema de fondo planteado por la parte demandante, es lo cierto que la hoy demandante presentó su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en el Juzgado Decano de los de Melilla el día hábil siguiente al último día de plazo, el 23 de febrero de 2009. Y lo hizo antes de las 15 horas. No hay discusión sobre este extremo. En su demanda afirma sin embargo que este Juzgado, y al amparo del 135 . 5 de la LEC no remitió el escrito mediante telefax al Tribunal Supremo el día 24 de febrero , " pues el único fue enviado por la demandante, pero como se ha dicho, dentro de plazo, el día 23 de febrero de 2009 antes de las quince horas" según afirma al folio 5 de su demanda.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha entendido que la actora, al presentar su escrito de recurso ante el Juzgado Decano de Melilla (que no de guardia) en el día siguiente hábil al último de plazo, y no en éste último día, no cumplió con las exigencias del art 45 de la Ley de Procedimiento Laboral ni las del art 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando concretamente respecto de la aplicabilidad de este último precepto que para poder acogerse al mismo hubiera sido preciso que el escrito se presentase en el registro del Tribunal Supremo el día siguiente hábil al último de plazo antes de las 15 horas.

Pues bien, la demandante sostiene que ella misma envió su escrito de recurso al Tribunal el día siguiente al de vencimiento del plazo, esto es, el día 23 de febrero; mas lo cierto es que -fuera quien fuera el emisor del telefax enviado al TS, la actora o el propio Juzgado Decano- el sello del Tribunal Supremo no deja lugar a dudas: el telefax tiene fecha de entrada en el Tribunal el día 24 de febrero y la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene sentado el criterio jurisprudencial de que es la fecha de entrada que certifica el Registro General del Tribunal la que debe tenerse en consideración, pues, según jurisprudencia constante de dicha Sala, en materia de presentación de escritos mediante el uso de las telecomunicaciones es determinante la fecha de entrada en el Tribunal del escrito: si el escrito ha llegado al Tribunal por fax dentro de plazo, el escrito es admitido, al margen luego de la posible subsanación de la falta de firma original.

Así las cosas, es evidente que no existe el error judicial que la demandante denuncia, primero, porque no ha habido ninguna equivocación manifiesta en la apreciación de las circunstancias fácticas concurrentes, siendo cuestión distinta que la Sala haya valorado los hechos de forma distinta a la del demandante; y segundo, porque partiendo de esa apreciación de los hechos efectuada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no cabe hablar de "error judicial" cuando, como es el caso, el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trata de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedecen a un proceso lógico de interpretación y aplicación del Derecho. Así es, insistimos, el caso aquí examinado, dado que la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo responde a un criterio interpretativo y aplicativo de las normas concernidas que podrá ser o no compartido por la parte demandante, pero que no puede calificarse en modo alguno de manifiestamente irracional o ilógico.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar de nuevo lo que antes apuntamos en el sentido de que no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»; lo que, definitivamente, no ha acaecido en el caso examinado.

QUINTO

De acuerdo con los arts. 293, 1 c) y e) LOPJ. y 516.2 de la L.E.C. procede imponer las costas a la parte demandante y acordar la pérdida del deposito constituido.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial presentada por el letrado D. D. José Alonso Sánchez, en nombre y representación de Doña Ana María , y, en consecuencia, condenamos en costas a la demandante y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Carlos Divar Blanco D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D.Jose Manuel Sieira Miguez D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Carlos Granados Perez D. Xavier O'Callaghan Muñoz D. Jose Luis Calvo Cabello D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Lesmes Serrano D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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