ATS, 14 de Enero de 2019

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2019:100A
Número de Recurso20596/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20596/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 Madrid.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20596/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2018 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, dos escritos del procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Amadeo y de D.ª Daniela, interponiendo sendas demandas de error judicial en relación a la prisión provisional sufrida por ambos demandantes en las Diligencias Previas 56/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal , por escrito fechado el 12 de septiembre de 2018 emitió informe en el que, tras unas consideraciones preliminares, argumentaba:

"...los recurrentes argumentan la inexistencia subjetiva del hecho "al haberse acreditado la ausencia absoluta de relación de mi representada con los hechos enjuiciados..." (ambos solicitantes), o "la imposibilidad de haber participado en la acción" (escrito de Daniela), pero no son exactas tales afirmaciones, puesto que en la sentencia en ningún momento se dice que esté acreditado que ninguno de los dos participara en los hechos enjuiciados, ni mucho menos que estos no existieran. Alegan asimismo que ni son mencionados en los hechos probados, pero tal circunstancia es obligada, puesto que en el factum se deben expresar los hechos acreditados constitutivos de delito, y si no está acreditada la participación de uno o varios acusados, poca mención se les podrá hacer.

Lo que dice el relato de hechos probados, en su último párrafo es lo siguiente:

"No ha quedado debidamente acreditado sobre la base de las garantías constitucionales vigentes en el proceso penal español, que la embarcación auxiliar del tipo "Boston Whaler" intervenida el día 23 de Junio de 2014 en aguas internacionales a bordo del catamarán " DIRECCION000' y que contenía la sustancia estupefaciente en su interior, fuese la misma que posteriormente se entregó a los funcionarios policiales españoles en las dependencias de la DEA en San Juan de Puerto Rico (EEUU), al desconocerse los más mínimos detalles de aquella operación de intervención y abordaje en alta mar del citado catamarán."

Pero los hechos constitutivos de delito, el tráfico por mar de 204 kilogramos de cocaína de una pureza del 65,34% sí existió, tal y como se relata también en la sentencia. La absolución se basó en considerar que se produjo una ruptura de la cadena de custodia, como expone la fundamentación jurídica de la sentencia (FJ 4°):

En el caso de autos, insistimos, se desconoce cómo se llevó a cabo la intervención del catamarán y la embarcación auxiliar, y lo que es más importante, cómo y en qué condiciones aquella fue trasladada a las dependencias de la DEA en Puerto Rico, y por ende, si la que se entregó a los funcionarios policiales españoles que se desplazaron allí para hacerse cargo de aquella, era la misma que realmente había sido intervenida a bordo del catamarán " DIRECCION000" el día 23 de junio de 2014 en aguas internacionales, dato éste de trascendental importancia al estar alojada en el interior de aquella embarcación auxiliar la sustancia estupefaciente, por lo que tampoco existen datos como para poder afirmar de manera Indubitada, que la sustancia que portaba esa embarcación fue la definitivamente ocupada, y posteriormente entregada para su análisis, habiéndose impugnado además expresamente dicha intervención.

En el juicio oral la cadena de custodia trató de ser aclarada a través de la declaración testifical de los agentes de la DEA que realizaron la intervención, pero, como explica la sentencia del TS (FD 3°.1), "el intento de contar con la declaración de los agentes extranjeros intervinientes en la operación resultó infructuoso pues, como ha puesto de relieve el recurso, se alegó que estaban dispensados de ello por su asimilación al personal diplomático. De esta manera solo se pudo contar con la declaración de los agentes españoles que recogieron la droga incautada de Puerto Rico, donde se encontraba custodiada por agentes de la DEA, y la trasladaron hasta Huelva".

Por otra parte, como señala el Auto ya citado de 18/07/2018, que menciona otro anterior de 22 de setiembre de 2014, la impertinencia de la prisión preventiva, para considerarse incursa en error, debe examinarse desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo en cuenta los elementos en los que basó la decisión judicial. No basta, pues, con la existencia de una situación de prisión preventiva que no haya sido seguida de una condena por tiempo, al menos, equivalente al ya sufrido en privación de libertad. Es preciso, por el contrario, acreditar que las razones que se tuvieron en cuenta ya eran entonces totalmente erróneas o claramente insuficientes para adoptar tal medida. Como se razonaba en el Auto antes citado, seguido por el Auto de 3 de octubre de 2014, Rec. 20359/2014, cabe "...una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva ...)".

En el mencionado Auto de prisión provisional se dice:

"De las investigaciones realizadas hasta el momento, que siguen su curso bajo secreto de sumario, con el carácter indiciario propio de esta fase procesal, pero con la potencialidad incriminatoria que, conforme al artículo 503 de la LECrm, exige la adopción de la medida cautelar de prisión provisional que se ha producido una importación de unos 240 kg de cocaína desde Colombia con destino a España (pesaje provisional al folio 324 de autos), como lo acredita la aprehensión de la sustancia estupefaciente en el Interior de la estructura o casco de una embarcación auxiliar de la marca "Boston Whale" que servía a un catamarán de nombre " DIRECCION000", de pabellón británico y número de registro NUM000.

"Dicha actividad fue Ideada, preparada y desarrollada por una organización delictiva en la que Amadeo aparece como jefe junto con su esposa Daniela, que tendría una posición ligeramente inferior. En dicha organización, Jose Carlos asume e/ rol de mano derecha o lugarteniente de Amadeo y Claudio un escalón inferior.

A continuación, expresa los datos, todavía indiciarios lógicamente, con que cuenta el Juzgado para llegar a tal creencia:

"Así se extrae de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se aprecia como Amadeo y su esposa Daniela están concertando en Colombia, con personas desconocidas, la Importación de la cocaína, manteniendo entre ellos un lenguaje críptico o convenido como medida de seguridad o precaución ante un eventual control policial de sus comunicaciones.".

En el propio Auto sale al paso de las alegaciones formuladas por los investigados:

"Sostuvo Amadeo que él sólo había comprado una embarcación para venderla luego en España y que desconocía todo lo relativo a la droga, versión que luego intentó mantener su esposa, Daniela, con toda probabilidad informada por su letrado, que es el mismo de su esposo, del contenido de su declaración, Sin embargo, dicha versión no tiene una mínima base. En primer lugar, si de la compra de un catamarán se trata, no se entienden las "medias lenguas", expresiones crípticas o convenidas entre los esposos en sus conversaciones telefónicas, innecesario e impropio de un matrimonio o pareja que habla de un negocio lícito. En segundo lugar, tampoco se comprende el nerviosismo y enfado en el retraso o las referencias a que han tenido que hacer un trabajo mientras se seca la fibra -sólo explicable por la introducción de la droga en el casco de la embarcación auxiliar, pues el catamarán no presenta ninguna reparación reciente (conversación del 17.06.2014 a las 17:10), o a que "el cargamento tendrá que hacer gárgaras unos cuantos días más" (día 20.06.2014 a las 23:04). Y, en tercer lugar, Amadeo sostuvo de forma reiterada en su declaración judicial que su esposa no Intervenía en sus negocios, que no sabía nada de ellos ni colaboraba con él, lo que resulta desmentido por las continuas charlas y reuniones que su esposa programa con los desconocidos en Colombia, máxime cuando ésta, en su declaración sostuvo en franca contradicción con lo dicho por su marido, que intermedió en la compra del barco, excusa fútil si comprobamos que no sabía ni el precio en que supuestamente la compró -según Amadeo 257.000 dólares USA-, ni en cuánto y a quién se vendió ni ningún otro detalle."

Continúa después exponiendo otros datos indicativos de la participación de ambos procesados en el delito investigado:

"Además de lo expuesto, de las vigilancias policiales y conversaciones de Amadeo con Jose Carlos, se extrae con claridad cómo el primero es el jefe y cómo Jose Carlos es su mano derecha, asistiendo éste último a todas las reuniones previas a la entrega de la droga con el suministrador, realizando labores de seguridad durante esos encuentros y utilizando varios dispositivos telefónicos para sus comunicaciones; uno para comunicarse con el jefe, Amadeo, otro para comunicarse con Andrea y un tercero para sus relaciones personales, También, existen fuertes indicios de que fue la persona que residiendo en una finca sita en Cartaya (Huelva) donde se Iba a esconder la embarcación auxiliar para extraer la droga y distribuirla, fue el encargado, por orden de Amadeo, de ir a Madrid a por el dinero para pagar la droga (conversación con su pareja el 30.07.2014 a las 14:56 horas) y de coordinar todo lo relativo a la construcción de un cobertizo o garaje en la finca para albergar dicha embarcación, indicios todos ellos más que suficientes para acreditar su relevante papel en la comisión del delito investigado a los efectos del número 2 del art. 503 LECrm.

"Finalmente, respecto de Claudio los indicios de su Intervención en la actividad Ilícita en un escalón inferior son, además de los que se extraen de las conversaciones telefónicas con Jose Carlos tras hablar éste con Amadeo, los que se deducen de dos hechos. Uno, la conversación mantenida el 11.08.2014 a las 18:17 horas con quien le va a entregar la droga -extracto al folio 307 del procedimiento y 46 del atestado, de la que se deduce claramente que lo que va a recoger por orden de Amadeo vía Jose Carlos es una embarcación auxiliar, no un catamarán y que en ella va la droga...

"Como argumento de cierre o final respecto a los indicios que afectan a todos ellos debemos señalar otro hecho inconsistente: Por orden de Amadeo se construye en Cartaya (Huelva) en una finca alquilada, un cobertizo o garaje con estructura metálica del tamaño de la embarcación auxiliar, no del catamarán, cuando Amadeo no tiene relación aparente con esa finca y cuando no tiene sentido una inversión considerable de dinero en una construcción que luego tiene necesariamente que quedar en la finca, que es, como decimos, arrendada (sobre que la orden la da Amadeo a Jose Carlos, véase, por todas, el contenido de la conversación del 27.07,2014 a las 11:50 horas)."

No es de apreciar error alguno en el dictado del auto de prisión. A la vista del conjunto indiciario de que se disponía aparecía como procedente en aquél momento y la naturaleza y gravedad del delito imputado. Concurrían indicios fundados que permitían inferir que el solicitante colaboraba con un entramado organizativo dedicado a actividades de transporte y comercialización de sustancias estupefacientes. El auto de prisión evidencia la concurrencia de todos los requisitos que avalaban la medida adoptada. En último caso, en absoluto se puede entender como absurda o disparatada. Al contrario, se presentaba, dada la gravedad de los hechos y los indicios de responsabilidad de los investigados, como la decisión mas ajustada a la ley.

Por ello procede inadmitir a trámite las demandas de error judicial..."

TERCERO

La Abogacía del Estado, con fecha 3 de julio de 2018, presentó escrito personándose, a lo que se accedió teniéndola por personada y parte por resolución de 18 de septiembre de 2018; pasando, a continuación, las actuaciones al Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha dicho esta Sala, entre otros en su Auto de 11 de septiembre de 2017 -que nos servirá de falsilla para elaborar esta resolución -la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en desarrollo del art. 121 de la Constitución, dentro del Titulo V del Libro III - "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297)- diseña varios mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial; y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La dualidad de vías arrastra un dispar tratamiento procesal.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la petición indemnizatoria ha de dirigirse al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ). El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva cuando recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ), aunque conceptualmente revista características peculiares.

SEGUNDO

Ambas demandas, casi clónicas, que han sido por ello acumuladas, acuden a la primera de esas dos vías. Fundan su pretensión en el error judicial que, en su estimación, se habría producido al dictarse el auto de prisión provisional de fecha 15 de agosto de 2014 recaído en las entonces Diligencias Previas 56/2014 del Juzgado Central de Instrucción número 3.

La situación de prisión cesó para la demandante con motivo del Auto de 26 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, estimando el recurso de apelación interpuesto, acordó sustituir la prisión por libertad bajo fianza. Prestaría ésta el 3 de octubre siguiente.

Tras los correspondientes trámites, la Audiencia dictó sentencia absolutoria el 17 de mayo de 2017. Unos días antes, el 11 de mayo, recién finalizado el juicio oral, se decretó la libertad del otro demandante.

TERCERO

El art. 294 LOPJ contiene unos rígidos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa). Fueron objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo extendiéndola a la inexistencia subjetiva. Como consecuencia, sin embargo, de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos retornó la exégesis más estricta de ese título de indemnización.

La interpretación última de esos requisitos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Es ella la competente para conocer en sede judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer; sin perjuicio de la capacidad de la jurisdicción constitucional para orientar la interpretación de tal título de indemnización ( art. 5.1 LOPJ), lo que, por cierto, hizo en su día a través de la STC 8/2017, de 19 de enero.

Los demandantes, pese a insinuar otra cosa aludiendo al concepto de inexistencia subjetiva cincelado por la jurisprudencia de la Sala Tercera, acuden no al art. 294, sino al expediente del genérico error judicial ( art. 293.1 LOPJ). No es incompatible ese cauce con el dato de que la decisión que se reputa equivocada verse sobre la situación personal (prisión). Es eso asumible en abstracto sin dificultad como ha venido a reconocer la Sala Tercera de este TS a raíz de la revisión de la tradicional jurisprudencia sobre la denominada inexistencia subjetiva,y sin perjuicio de las modulaciones que podrían realizarse a raíz de la STC 8/2017 antes citada ( SSTS -Sala 3ª- de 23 de noviembre de 2010 -recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006- y SSTS de 24 de mayo, 7, 14, 20, 21 y 27 de junio de 2011 - recursos 1315/2007, 3093/2007, 4241/2010, 606/2007, 1565/2010 y 1488/2007 o SSTS 30/2014, de 14 de enero, y de 23 de abril de 2014).

CUARTO

Ese replanteamiento ha incidido en el corpus doctrinal de esta Sala Segunda sobre esta materia. Si tradicionalmente se venía entendiendo, no sin alguna oscilación, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294 LOPJ; y, por tanto, se rechazaba por vía de principio toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal; ahora se admite que la indemnización derivada de una prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ. Este precepto contemplaría solo un supuesto singularizado por las premisas que exige y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal: que la privación de libertad fue indebida y merece una reparación.

Pero son imaginables otros supuestos que generen un derecho a indemnización por error judicial en virtud de una prisión provisional aunque no concurran las exigencias del art. 294 LOPJ (y sin perjuicio del alcance que deba darse a este precepto en virtud de parámetros constitucionales: vid STC 8/2017). Paradigmático sería el caso del exceso en la prisión preventiva. Caben otros: imposición de pena de multa; algunos casos de sobreseimiento provisional; prisión preventiva injustificada por falta de sus requisitos, aunque luego le pueda ser abonable y siempre que se acrediten perjuicios...; y, a partir del giro jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, algunos supuestos de lo que se venía conociendo como "inexistencia subjetiva" en los que pueda tildarse de "errónea" la decisión de prisión preventiva. Este parece ser el cauce sugerido por los demandantes.

En todos esos casos el procedimiento a seguir no sería el previsto en el art. 294, sino el genérico del art. 293 LOPJ: declaración de error por parte de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En el actual estado de la cuestión el camino emprendido por los demandantes está expedito. El primer paso en su recorrido ha de ser la obtención de una declaración de error judicial. No puede rechazarse su pretensión remitiéndoles al expediente del art. 294 LOPJ. La jurisprudencia de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de canalizarse a través de los arts. 294 y 293.2 ( AATS de 28 de mayo de 1987, 8 de junio de 1988, 19 de mayo de 1989, 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o SSTS de 8 de junio de 1988, 4 de junio y 13 de mayo de 1991, 26 de septiembre de 1992) ha de entenderse corregida. De hecho no faltaban resoluciones aisladas que admitían la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva basada en presupuestos diferentes de los estatuidos en el tan citado art. 294 LOPJ ( SSTS de 19 de mayo de 1989, 12 de febrero de 1990, 13 de noviembre de 1991, o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos). El exilio del art. 294 de que ha sido objeto el supuesto de inexistencia subjetiva (al menos, en el estadio actual de la doctrina jurisprudencial) permite abordar esos casos desde el prisma del error judicial residenciándose la competencia en esta Sala Segunda. No sería, en principio, factible enmarcarlos en el caso previsto específicamente en el art. 294 en relación con el art. 293.2 (indemnización por prisión preventiva sufrida cuando se ha declarado la inexistencia del hecho); pero sí solicitar la declaración de error judicial, por razones distintas, de la medida de prisión preventiva.

Ahora bien, lo que no es dable es acogerse al art. 293.1 LOPJ para burlar los requisitos generales del error judicial del art. 294. La demanda debe imputar el error al auto de prisión preventiva. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos necesarios para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente; al menos en el cauce que exploran los demandantes.

QUINTO

Examinada la demanda desde esa óptica - art. 293.1 LOPJ- se constata su inconsistencia de fondo.

En efecto, como acabamos de decir no es suficiente aducir que finalmente recayó sentencia absolutoria para que se concluya que estamos ante un error judicial. En absoluto. El error hay que identificarlo en la decisión de prisión preventiva. La argumentación habrá de resaltar por qué aquella medida no debió haberse adoptado en el escenario procesal concreto existente en el momento en que se adoptó.

Es más, no resulta del todo exacto sostener, como hacen los demandantes, que la sentencia (que absuelve en último término por dudas sobre la fidelidad de la cadena de custodia) les excluye de forma rotunda de toda intervención en esos posibles hechos (posibles, en cuanto no se descarta su realidad; sencillamente se concluye que no pueden considerarse acreditados por no gozar la prueba practicada de todas las garantías necesarias para ello). En esto insiste el dictamen del Fiscal: damos aquí por reproducidos y asumidos los pasajes de su informe, íntegramente transcrito, que se refieren a ese aspecto.

La decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post (sin perjuicio de alguna hipotética matización que no es del caso) . Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias entonces concurrentes era procedente o no decretar la prisión preventiva.

Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse decretado. Habrá que demostrar que se acordó de forma claramente equivocada.

No es así. Basta examinar el auto para constatarlo. Se basaba en indicios poderosos que son expuestos con detalle. Decir que en ese momento -con una investigación embrionaria- era exigible recabar garantías adicionales sobre las informaciones de la DEA es poco o nada congruente con la sumariedad que ha de caracterizar esa fase procesal de investigación; amén de que resulta de todo punto insostenible defender que mientras no se recabase esa información (en prueba más propia del juicio oral), lo que procedía era la libertad, so pena de incurrir en un flagrante error judicial. Una tesis de tal naturaleza no es suscribible desde ningún punto de vista.

Que finalmente, por las razones que explica al sentencia, la Audiencia haya hecho prevalecer las dudas que le arrojaba la identidad de la sustancia no es algo que pueda proyectarse retroactivamente para concluir que fue errónea la decisión del Instructor. Contaba éste con indicios de unos hechos delictivos graves; y de la implicación a un alto nivel de los dos demandantes.

El auto razonó la necesidad de la medida al tiempo que exponía los indicios que militaban contra los acusados. Ninguna tacha podía ponerse en aquél momento a aquélla decisión que, por tanto, no encaja en el concepto de error judicial.

También en este punto el informe del Fiscal es rico y elocuente en argumentos con transcripción de los fragmentos más relevantes del razonado auto de prisión.

Cabe -lo explica la jurisprudencia en apreciación que los demandantes toman prestada- una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...).

Cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida).

Es por ello inexacta tanto la ecuación "sentencia absolutoria prisión preventiva" improcedente; como la inversa "sentencia condenatoria prisión preventiva correcta".

La absolución, en definitiva, no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa.

SEXTO

La jurisprudencia ha recreado el significado que debe conferirse al concepto "error judicial". Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio muy restrictivo.

En ninguna forma podría hablarse de error judicial en la decisión inicial de prisión preventiva analizada dados los estándares que han de manejarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( STS de 23 de mayo de 2006). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009), recuerda: "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente"; (b), "el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales", no pudiendo ampararse en el mismo "el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales"; (c), "el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"; (d), "el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" y "ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico"; (e), "no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico"; (f), "no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante"; y, (g), "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador"".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293 LOPJ, y, por ende, a la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

La STS de 21 de mayo de 2012 aclara que así como no cabe duda -porque lo dice la Ley- de que la adopción de la medida de prisión provisional constituye un supuesto de error judicial cuando el procesado es posteriormente absuelto "por inexistencia del hecho imputado" ( art. 294.1 LOPJ), en los casos en que la absolución descansa en motivos distintos, aun semejantes, el derecho a la indemnización sólo nacerá a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex articulo 293 de la LOPJ y en virtud de los estándares exigibles para considerar "errónea" una decisión jurisdiccional.

En el caso que ahora examinamos la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con el soporte de los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de "disparatada"; ni siquiera de "errónea" o "improcedente". Antes bien, se presentaba como muy razonable; la más razonable, seguramente. Ha quedado explicado.

SÉPTIMO

Las consideraciones expuestas determinan la inadmisión a trámite de las demandas de error judicial planteadas por su manifiesta falta de fundamento. Este Tribunal (por todos ATS Sala 61 LOPJ de 10 de febrero de 2014) viene confiriendo a la ausencia patente de fundamento de una demanda de error judicial la condición de causa de inadmisibilidad ( art. 11 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: INADMITIR a trámite las demandas de error judicial presentadas por la representación legal de D. Amadeo y de D.ª Daniela interpuestas en relación a la prisión provisional sufrida por ambos solicitantes en las Diligencias Previas 56/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.

Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

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