SAN, 22 de Marzo de 2018

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:1044
Número de Recurso1009/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001009 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06846/2016

Demandante: D. Hipolito

Procurador: D. LUIS AMADO ALCÁNTARA

Letrado: D. PEDRO COPETE CÁNOVAS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1009/2016, se tramita a instancia de D. Hipolito, representado por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, y asistido por el Letrado D. Pedro Copete Cánovas, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20-10-2016 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 11-11-2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 28/12/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, tenga por formulada la presente demanda, con devolución del expediente administrativo, y, en su consecuencia, tras los trámites que procedan, incluido el recibimiento a prueba y la celebración de la vista que se interesa por otrosí, estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en su virtud:

  2. - Declare no ser conforme a Derecho la Resolución de 20 de octubre de 2016, dictada por la Secretaria de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/696/2015, de 16 de abril) en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado nº 599/2015, por la que se desestima la reclamación de indemnización por prisión preventiva indebida a cargo de Estado.

  3. - En su consecuencia declare el derecho de don Hipolito a ser indemnizado en la cantidad de ciento treinta y seis mil seiscientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (136687,50 €), condenando a su abono a la Administración demandada.

  4. - Imponga las costas del presente procedimiento a la Administración demandada.".

  5. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos dicte resolución desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con condena en costas a la parte demandante." .

  6. - Mediante Auto de fecha 18 de mayo de 2017 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12 de febrero de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  7. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso, inicialmente, se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 20-10-2016 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva formulada el 11-11-2015.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 136.687,50 € por la prisión preventiva sobre la base de que el día 12-5-2011, se acordó prisión provisional contra el recurrente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en funciones de guardia, ratificada por auto de 17-5-2011 dictado en las Diligencias Previas nº 1831/2010, luego Sumario 3/11, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, que finalmente llevó el asunto, seguido luego como Procedimiento Ordinario 22/2011, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia. La sentencia de 29-7- 2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, lo condenó como autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de cinco años de prisión por cada delito; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión; y como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. La sentencia fue recurrida en casación, recurso que fue parcialmente estimado en cuanto a los delitos intentados de homicidio y el delito contra la salud pública, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante la Sentencia de 12-11-2014, dictada en el Recurso de Casación 10371/2014 .

    En la demanda se defiende que como consecuencia de ello el recurrente sufrió: "(...) PRISIÓN PROVISIONAL INJUSTIFICADA DURANTE 729 DÍAS (...) En cuanto al delito contra la salud pública imputado LAS PRUEBAS DETERMINANTES DEL INGRESO EN PRISIÓN SE OBTUVIERON VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (...) Su absolución por tanto, en este caso, ha de tener idéntico tratamiento que la prueba positiva de la inexistencia del delito (inexistencia objetiva del art. 294 LOPJ ) (...) en este caso, la nulidad radical de un registro domiciliario se declara por el Tribunal Supremo por considerar que no nos encontrábamos ante un delito flagrante, y que fue realizado sin autorización judicial y sin la fe pública del Secretario Judicial (...)

    En cuanto a los delitos de homicidio intentado, a los que el Tribunal Supremo aplica la eximente completa de legítima defensa (...) La legítima defensa es una causa de exclusión de la antijuridicidad, es decir, que hace inexistente cualquier ilicitud del hecho (...) "

    ?En lo concerniente a la cuantificación del daño se efectúa sobre la base de los siguientes parámetros:

    " 150 €/día de prisión por la propia privación de la libertad y los daños morales derivados de ella en sentido estricto, es decir, 109.350,00 euros por este concepto. ?

    Un incremento del 25% de dicha cantidad en concepto de progresividad del daño por el transcurso del tiempo, es decir, 27.337,50 euros por este concepto ."

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del...

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