ATS, 3 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:8195A
Número de Recurso20359/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo tuvo entrada vía fax en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de particular Maximo , que dice fue redactado por su Abogado Sr. Nadal Borras del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, interponiendo demanda de error judicial, en relación al auto de 05.03.14 del Juzgado de lo Penal nº 10 Procedimiento Abreviado 527/13 que decretó la libertad y revocación de la prisión provisional acordada por auto de 19/5/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat dictado en las Diligencias Previas 2845/13, en el escrito narra que: "... Tras toda la instrucción criminal que apuntaba a cinco robos con intimidación a establecimientos abiertos público, el Fiscal formuló acusación sólo por dos delitos de robo con intimidación con violencia con condena a cinco años de prisión. Juicio en el Juzgado Penal nº 10 de Barcelona. Celebrada la vista oral, se dictó la Sentencia sin núm. de 19-12-13 que condenó al suscrito por un delito, absolviéndolo del otro por no ser reconocido como tal (inexistencia subjetiva). Apelación en la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta. Se dictó en Apelación, la Sentencia sin núm. de 5-3-14 que absolvió al suscrito por el delito por el que había sido condenado por no ser reconocido como tal (inexistencia subjetiva). En su Fundamento Jurídico Quinto se ordena al Juzgado Penal que disponga lo procedente para dejar en libertad al acusado. El Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona ordena, consecuentemente, la libertad del suscrito...". En definitiva reclama porque: "estuvo DOS DÍAS DETENIDO policialmente (17 y 18 de mayo de 2013) y DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÍAS en prisión provisional (19 de mayo de 2013 a 5 de marzo de 2014)". Tras la designación de Procurador del turno de oficio como peticionaba, la Procuradora Sra. Higuera Ruiz en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo formalizando la demanda de error judicial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de septiembre, dictaminó: " resulta procedente la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, dada la incompetencia de esa Excma. Sala para conocer de la pretensión deducida...".

TERCERO

Con fecha 17 de septiembre, la Abogacía del Estado presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito solicitando su personación y por providencia de 18 de septiembre se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, Art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2.

El demandante acude a la primera vía, y funda su pretensión en el error judicial que nace, a su juicio, desde el 17 de mayo de 2013 cuando fue detenido por los Mossos d'Esquadra, con motivo de la investigación de varios delitos de robo con violencia efectuados en diferentes establecimientos públicos. Fue puesto a disposición de la autoridad judicial al día siguiente, que acordó su ingreso en prisión por medio de auto de 19 de mayo de 2013 (Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, DP nº 2845/2013). Dicha resolución fue confirmada, en apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, según auto de 13 de junio de 2013 . Tramitada la correspondiente instrucción, el Fiscal formuló acusación por dos delitos. Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, condenó al Sr. Maximo por uno de los delitos y fue absuelto del otro, de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013 . Recurrida la citada sentencia, la Sección 5ª de la Audiencia de Barcelona revocó la condena del Juzgado de lo Penal nº 10, ordenando la inmediata puesta en libertad del Sr. Maximo , absolviéndole de toda responsabilidad penal, dado que el Tribunal, "ad quem" considera que no se ha producido suficiente prueba incriminatoria contra el acusado (ver sentencia de 5 de marzo de 2014 ). Entiende el demandante que ha existido error judicial, que debe ser declarado así, de acuerdo con las previsiones señaladas en el artículo 293.1 de la LOPJ , al haber estado detenido, policialmente, dos días y en prisión provisional, durante doscientos noventa y siete días, sin causa que lo justifique.

SEGUNDO

El art. 294 LOPJ contiene unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa) que fueron objeto de una interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sin embargo, como consecuencia de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha recuperado la exégesis más estricta de ese título de indemnización. La interpretación última de esos requisitos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer en vía judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer. La jurisprudencia había ensanchado los supuestos del art. 294 LOPJ la posibilidad de reclamación de indemnización, cuando la literalidad de la ley sólo se refiere a la absolución o sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado, habiendo asimilado a ellos lo que vino a denominar inexistencia subjetiva: el hecho había sucedido pero en él no había participado el acusado; es decir, resultaba acreditada la ausencia de participación de quien había padecido prisión preventiva, con ello se discriminaba entre las sentencias absolutorias que declaraban no acreditada o no suficientemente probada la participación de un acusado en los hechos; de aquellas otras que consideraban probado que no había tenido intervención alguna. Solo estas últimas servían de título para una petición basada en el art. 294 LOPJ .

Ello fue replanteado a raíz de algunos pronunciamientos del TEDH que consideraron contrario al Convenio de Roma y en particular a las exigencias de la presunción de inocencia la diferenciación entre unos y otros absueltos. No podría formarse un grupo de absueltos de segunda categoría. Eso supondría tanto como exteriorizar, pese a la absolución, dudas sobre su culpabilidad, así la STEDH, de 13 de julio de 2010 - caso Tendam c. España-

Ese planteamiento también incide de alguna manera en el cuerpo doctrinal de esta Sala Segunda. Si hasta ahora veníamos entendiendo, no sin algunos matices, que la indemnización por prisión preventiva padecida tenía su régimen específico y excluyente en el art. 294 LOPJ y por tanto rechazábamos por vía de principio general toda petición de declaración de error judicial sustentada en esa situación procesal, ahora queda claro que la indemnización por prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplaría exclusivamente un supuesto singularizado por esas premisas que se exigen y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la presencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación. Pero son imaginables otros supuestos en que nazca un derecho a la indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva aunque no concurran las exigencias del art. 294. El recurrente de forma explícita y argumentada intenta abrir ese camino: funda su pretensión en el art. 293. El cauce elegido en el actual estado de la cuestión es correcto. Ha de obtenerse previamente la declaración de error judicial. No puede rechazarse por eso su pretensión remitiéndole al expediente del art. 294 LOPJ y negando la competencia de esta Sala para resolver como postula el Ministerio Fiscal en el primero de los puntos de su documentado dictamen.

La jurisprudencia de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de canalizarse por los arts. 294 y 293.2 ( AATS de 28 de mayo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 19 de mayo de 1989 , 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o SSTS de 8 de junio de 1988 , 4 de junio y 13 de mayo de 1991 , 26 de septiembre de 1992 ) ha de entenderse corregida. De hecho no faltaban resoluciones aisladas que admitían la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva cuando se basa en presupuestos diferentes de los establecidos en el tan citado art. 294 LOPJ ( SSTS de 19 de mayo de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 13 de noviembre de 1991 , o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos).

Ahora bien, lo que no es dable es blandir el art. 293.1 para escapar a los requisitos generales del error judicial del art. 294. Hay que comprobar el fundamento de la demanda que debe imputar el error al auto de prisión preventiva o a su prolongación. No basta enarbolar la posterior absolución. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

TERCERO

Examinada desde esa perspectiva - art. 293.1 LOPJ - la demanda, se comprueba una notable falta de consistencia de fondo. En efecto, pese a que el solicitante establece correctamente que el error estribaría tanto en el acuerdo de prisión preventiva como en su mantenimiento a lo largo de la causa, razona fijándose casi exclusivamente en los argumentos blandidos por la Audiencia que considera que no se ha producido suficiente prueba incriminatoria contra el acusado, revocando en consecuencia la sentencia del Juzgado de lo Penal, ordenando la inmediata puesta en libertad del hoy demandante, absolviendole de toda responsabilidad penal, pero si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado.

Sin perjuicio de que cabrían algunas matizaciones, la decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada. Cuestión distinta es que lo que las dos sentencias recaídas argumentan pueda servir en alguna medida para identificar los indicios que existían en aquellos primeros momentos pues a ellos se refieren también.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). Como cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida). La absolución no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa.

CUARTO

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" . Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio restrictivo.

En ninguna forma, como razona también el Fiscal, podría hablarse de error judicial en la decisión de prisión preventiva adoptada en el caso actual, dados los parámetros que han de usarse para llegar a esa evaluación. Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. El error judicial debe reunir las características que se recogen en la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

QUINTO

En el caso que nos ocupa la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de "disparatada". Antes bien, se presentaba como la única razonable. Basta con leer el auto de prisión preventiva aportado para llegar a esa conclusión: se investigaban cinco delitos de robo con intimidación; se había comprobado que existían motivos bastante para creer responsable criminalmente al detenido, etc (ver auto de 19.05.13 ) auto que fue objeto de recurso de apelación que fue desestimado por auto de 13.06.13 de la Sección veintiuno de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 432/13 . Que algunos de esos indicios no pudieran tenerse en cuenta en la sentencia no retrotrae su ineficacia al momento en que se dictó la prisión preventiva.

El régimen legal en materia de indemnización por prisión preventiva es el diseñado en los arts. 293 y 294 LOPJ . Se puede considerar más o menos restrictivo; más o menos acertado. Pero es el que debe aplicarse. Una absolución no comporta automáticamente la necesidad de indemnizar por la prisión preventiva padecida en esa causa.

En ese contexto es inviable considerar errónea la decisión de decretar la prisión preventiva. Al contrario: aparece como la única que en aquel momento y con aquellos indicios se compadecía bien con los criterios legales, por lo expuesto procede inadmitir a trámite la demanda de error judicial con imposición de las costas al demandante ( art. 293 e) LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación legal de Maximo , contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, Diligencias Previas 2845/13, Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona Procedimiento Abreviado 527/13, y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 29/14 , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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