ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8654A
Número de Recurso20463/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 20463/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 20463/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de D. Emiliano , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 09-05-2018, promoviendo declaración de error judicial de la medida de ingreso en prisión de D. Emiliano .

SEGUNDO

En los Hechos del escrito en que se formula error judicial se dice:

PRIMERO.- Que D. Emiliano ha permanecido encarcelado desde el día 5 de noviembre de 2015 hasta el día 4 de marzo de 2016.( Documento 1) .

SEGUNDO.- Que fue puesto en libertad a solicitud de su representación procesal, no oponiéndose incluso el Ministerio Fiscal a su excarcelación, por lo que según dice el Auto de libertad:

"Tal como establece el art. 505.4 LECrim ,...si ninguna de las partes instara la prisión, acordará la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido"

Por lo que de esa declaración se deducen varias conclusiones:

1.- Que en ese momento no existía solicitud de prisión

2.- Que tal medida no era necesaria, pudiendo haberse acordado otra menos gravosa desde un inicio, dado que FUE PUESTO EN LIBERTAD ANTES DEL JUICIO, PRESENTÁNDOSE AL MISMO VOLUNTARIAMENTE.

Así lo dispone el art. 502 LECrim :

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

Los fines perseguidos, a la vista de las medidas cautelares impuestas posteriormente, eran el aseguramiento de la presencia en el acto del juicio, objetivo que se consiguió con la medida menos gravosa de firmas apud acta (a pesar de que se habría conseguido incluso sin ella, pero en ningún caso fue necesaria la prisión para dicho fin).

TERCERO.- Que posteriormente se le estableció la medida de firmar apud acta los días 1 y 15 de cada mes obligación que ha cumplido escrupulosamente y para cuya acreditación designamos los archivos de la Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, Procedimiento Sumario Ordinario 1839/2016 MC, así como el Juzgado de Origen, Juzgado de Instrucción n.º 3 de Parla, Procedimiento Sumario 2/2015 ( Documento 2 ), así como la retirada del pasaporte.

Estas medidas fueron por tanto suficientes para asegurar el buen fin del procedimiento, siendo innecesaria por tanto una medida más gravosa, es más, la más gravosa, de privación de libertad.

CUARTO.- Que el juicio se celebró al día 25 de enero de 2018, dictándose sentencia 67/2018 en fecha 29 de enero de 2018, siendo ésta absolutoria, siendo absuelto D. Emiliano de los delitos de los que se le acusaba ( Documento 3 ).

OCTAVO.- Que tales medidas han supuesto un perjuicio irreparable dado que el hecho trascendió a la prensa, ( Documento 4 ), perjudicando el honor y la imagen de D. Emiliano , lo cual ha tenido repercusión económica, además de familiar, dado que su familia se alejó de él por el hecho de ser ingresado en prisión

.

TERCERO

Por providencia de esta Sala, de fecha 18/05/2018 se acordó formar el oportuno rollo de Sala, se designó ponente, acordándose notificar al Sr. Abogado del Estado, a los efectos oportunos. El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 23-05-2018, personándose como parte recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 19-06-2018, emite el siguiente informe:

En cuanto a la competencia, la L.O. 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 121 de la Constitución Española , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su artículo 292.1: daños derivados de error judicial y derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto del error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca la existencia del mismo, artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , supuesto en el que resulta competente la Sala Segunda cuando el órgano al que se imputa el error sea del orden jurisdiccional penal. En el supuesto del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, artículo 293.2.

En nombre de Emiliano se presentó escrito ante la Sala Segunda solicitando la declaración de error judicial por haber sufrido prisión preventiva en diligencias penales que culminaron con sentencia absolutoria, de forma que el hoy demandante ha permanecido en prisión preventiva desde el 5 de Noviembre de 2015 hasta el 4 de Marzo de 2016 en que se acordó la libertad provisional con comparecencia apud acta quincenal, entrega del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional, medida mantenida hasta la celebración del juicio oral en Enero de 2018, prisión provisional que se acordó y mantuvo erróneamente por el Juzgado Instructor.

La jurisprudencia -vid Autos de 22/9/2014, n° de recurso 20350/2014 y 30/01/2017, n° de recurso 20702/2016 -, ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho, es decir, aquellos en que el hecho había sucedido pero en él no había participado el acusado que había padecido la prisión preventiva.

En el presente caso y conforme al artículo 293.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de una absolución por inexistencia subjetiva del hecho que deriva en una reclamación por haber sufrido erróneamente prisión preventiva acordada por un órgano penal, la competencia para conocer de esta reclamación por error judicial corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En cuando al fondo, es necesario recordar siguiendo la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de Noviembre de 2010 -recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006 - que la regulación legal en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del artículo 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el artículo 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

Lo que no es aceptable es blandir el artículo 293.1 para escapar de los requisitos generales del error judicial del artículo 294.

Hay que comprobar el fundamento de la demanda que debe imputar el error al auto de prisión preventiva o a su prolongación, no siendo suficiente con enarbolar la posterior absolución.

Como dicen, de forma expresiva, los Autos del Tribunal Supremo de 22/9/2014, recurso 20350/2014 y 4/9/2015, recurso 20356/2015 , es preciso evaluar las decisiones que acordaron la prisión provisional o su mantenimiento desde una perspectiva "ex ante".

Es reiterada la jurisprudencia de la Sala, afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, se ha dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad.

Igualmente se han ido perfilando una serie de requisitos por la doctrina jurisprudencial:

a) Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado. No basta que el preso devenga ex post absuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

b) En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

c) La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

d) Si la presunción de inocencia, como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

Véanse Autos de 3/5/2016, recurso 20292/2016 , y 30/01/2017, recurso 20702/2016 .

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión de la solicitud.

El solicitante como único fundamento de su petición se limita a afirmar que la medida de prisión acordada no era necesaria, pudiendo haberse adoptado otra menos gravosa desde el inicio, dado que fue puesto en libertad antes del juicio y se presentó al mismo voluntariamente.

Sin embargo, no aporta en apoyo de sus tesis, como era obligado, la resolución que acordó la prisión provisional, aportación documental necesaria para justificar el pretendido error judicial y ni siquiera menciona o combate los indicios que en su día se tuvieron en cuenta para el dictado del Auto de prisión.

Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2017, recurso 20522/2017 , no basta aducir que finalmente recayó sentencia absolutoria o que los autos de prisión fueron revocados por la Audiencia -en nuestro caso la decisión de libertad la acordó el instructor- para que se concluya que estamos ante un error judicial. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá que resalta por qué aquella medida no debió adoptarse. Como quiera que la decisión de prisión preventiva ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante y no ex post, se trataría de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de los que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. Además, no bastará con concluir que quizás no debiera haberse decretado; habrá que demostrar que se decretó de una forma claramente equivocada.

En definitiva, la absolución, como ya hemos dicho, no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida" para la prisión preventiva previa.

El que pudiera haberse dictado, en el momento inicial, la libertad provisional, no convierte la resolución que acuerda la prisión provisional en disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal o doctrinal.

Como quiera que era obligación del demandante aportar la resolución en que basa la solicitud de declaración de error judicial, la falta de aportación de dicha resolución, unida a la ausencia de argumento legal en apoyo de su pretensión, convierte a ésta en inconsistente y ausente de fundamento.

A mayor abundamiento, de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia no se desprende, ni siquiera indiciariamente, que la resolución que decretó la prisión provisional incurriera en un clamoroso, grosero y patente error, cuando la absolución se asienta, principalmente, en la ausencia en el plenario de los testigos de cargo que se encontraban en ignorado paradero.

Por último, que la medida acordada trascendiera a los medios de comunicación o que tuviera repercusiones familiares o económicas, por otro lado no probadas, son circunstancias ajenas al reconocimiento formal del error judicial que se demanda, y que solamente podrían atenderse en el supuesto de acreditarse una equivocación manifiesta o palmaria en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario, que no es el caso.

Por las razones expuestas, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada

(sic)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Emiliano , con apoyo en el artículo 293.1 de la LOPJ , se presentó escrito ante esta Sala interponiendo demanda de error judicial. Entiende que éste se ha producido al haber estado preventivamente privado de libertad desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016; fue puesto en libertad antes del juicio, al que se presentó voluntariamente; y se dictó sentencia absolutoria. Sostiene que el tiempo pasado en prisión preventiva le ha causado un perjuicio irreparable.

  1. La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su artículo 292.1 : a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, Rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo.

    La jurisprudencia ha seguido en su interpretación de estos preceptos una evolución que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293.1, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

    No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal "en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que, acertadamente o no, obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

    De otro lado, en lo que se refiere a decisiones adoptadas durante la fase de instrucción de una causa penal que supongan, como supuesto máximo, restricciones de derechos fundamentales, esta Sala ha señalado, que "...en el iter procesal para la declaración de responsabilidad criminal existen diversas etapas o fases que vienen a significar diferentes hitos en la marcha de aproximación hacia la verdad material, que sólo se alcanza por el libre y racional convencimiento judicial en el periodo del plenario, donde las pruebas se practican ante el Tribunal con publicidad, oralidad y contradicción, mientras que en las etapas previas a esta existe una fase instructora en que se adoptan medidas, como en el caso que nos ocupa, de restricción de derechos fundamentales, resoluciones que son controlables judicialmente". (Auto de 20 de abril de 2012, Recurso nº 20841/2011).

    Por otro lado, como también hemos señalado en anteriores precedentes, Auto de 22 de setiembre de 2014 , la impertinencia de la prisión preventiva, para considerarse incursa en error, debe examinarse desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo en cuenta los elementos en los que basó la decisión judicial. No basta, pues, con la existencia de una situación de prisión preventiva que no haya sido seguida de una condena por tiempo, al menos, equivalente al ya sufrido en privación de libertad. Es preciso, por el contrario, acreditar que las razones que se tuvieron en cuenta ya eran entonces totalmente erróneas o claramente insuficientes para adoptar tal medida. Como se razonaba en el Auto antes citado, seguido por el Auto de 3 de octubre de 2014, Rec. 20359/2014, cabe "...una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...)".

  3. En el caso, el recurrente alega que permaneció en prisión preventiva, que ésta no era necesaria para garantizar su asistencia a juicio pues, estando ya en libertad provisional, acudió voluntariamente, y que fue absuelto en la sentencia que se dictó.

    Sin embargo, no aporta elemento alguno que permita afirmar que, cuando se acordó, la prisión preventiva estaba totalmente injustificada, de manera que pueda concluirse que, al acordarla, el órgano jurisdiccional incurrió en un error, en el sentido más arriba expuesto. La decisión judicial pudo estar justificada sobre la base de los indicios existentes en el momento de su adopción, y en una valoración de los requisitos exigidos legalmente que bien pudo modificarse con el transcurso del tiempo y el avance de la instrucción, hasta el punto de hacer procedente la sustitución de la medida por otras menos gravosas, como la obligación de comparecencia apud acta que se le impuso al demandante. Pero de ello no puede deducirse directamente que se incurrió en un error claro y evidente cuando se acordó en un primer momento.

    Como hemos dicho en otras ocasiones, Auto de 11 de setiembre de 2017, Rec. 20522/2017 , así como en Auto de 3 de octubre de 2014, 20359/2014.

    Por lo tanto, no existen elementos que permitan, ya en este momento, apreciar la existencia del error, lo que determina la inadmisión a trámite de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : INADMITIR A TRÁMITE la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Emiliano , con imposición expresa de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR