ATS 1196/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7056A
Número de Recurso10378/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1196/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó auto el 8 de abril de 2015 en la ejecutoria 51/2011, desestimando el recurso de súplica contra el auto de fecha 28 de enero de 2015, acordando compensar con trece días de la pena de prisión impuesta la situación de libertad provisional con obligación de comparecer a la que estuvo sujeto Nicolas , descontando dichos días de su condena.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsienger, en nombre y representación de Nicolas , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad, con base en los arts. 24 y 17 CE , con relación con los arts. 58 y 59 CP . 2) Infracción de ley por errónea aplicación de lo previsto en los arts. 58 y 59 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad, con base en los arts. 24 y 17 CE , con relación con los arts. 58 y 59 CP ; y por infracción de ley por errónea aplicación de lo previsto en los arts. 58 y 59 CP .

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es que la conversión que se efectúa en el auto recurrido de 10 días de comparecencia apud acta por un día de privación de libertad, resulta irracional y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad; lo que conlleva un análisis y tratamiento unitario de la cuestión.

    Sostiene que la citada equivalencia, que se efectúa en la STS de 7 de enero de 2014 y que tiene en cuenta el auto recurrido, no es de aplicación al caso, pues allí se trataba de comparecencias quincenales, mientras que aquí eran semanales; solicitando que un día de comparecencia apud acta equivale a un día de prisión, alternativamente, dos días de comparecencia a un día de prisión, y por último, cuatro días de comparecencia a un día de prisión, y en cualquier caso, interesa un cómputo de equivalencia más beneficioso que el aplicado en la resolución impugnada.

  2. Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado el acuerdo en Pleno no jurisdiccional en 19 de diciembre de 2013 que dice: "que la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".

    La obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la LECrim al estatus de libertad provisional del imputado (cfr. Art. 530 LECrim ). Y precisamente por eso su condición de medida cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella ( SSTS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 ; 844/2014, 12 de noviembre ; 888/2014, de 23 diciembre ).

  3. Admitida la existencia de un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar, la necesidad de operar conforme a criterios de motivada razonabilidad resulta indispensable.

    En nuestra Sentencia 1045/2013, de 7 de enero de 2014 , se consideró la compensación a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias, como un cómputo equilibrado, razonable y, por tanto, susceptible de aplicación en supuestos de igual o similar naturaleza.

    Criterio que ha seguido la resolución recurrida; sin que el hecho de que las comparecencias en este caso fueran semanales, suponga una mayor aflictividad, razonando la Audiencia que no constan desplazamientos ni perjuicios en la vida profesional del recurrente como consecuencia de su situación de libertad provisional.

    La decisión acordada puede considerarse razonable, y es conforme al criterio expresado en el mencionado Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en el que se proclamó que la compensación ha de hacerse atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado.

    Procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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