STS 888/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso10631/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución888/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Micaela , representado por el Procurador D. Ignacio Argós Linares, contra el auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 6 de junio de 2014 , en la Ejecutoria nº 9/14-D. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su nombre el Abogado del Estado. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria nº 9/2014-D, seguida contra Micaela dictó auto con fecha 6 de junio de 2014 , desestimando recurso de súplica interpuesto por el penado contra auto de 14 de mayo de 2014 , con los siguientes Antecedentes de Hecho.

"PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2014 este Tribunal resolvió denegar la petición de abono compensatorio de las personaciones periódicas "apud acta", en la liquidación de la condena de prisión referida al penado, Micaela y una vez notificada dicha resolución, en tiempo y forma, y a través de su representación procesal, el dicho penado ha entablado contra aquella resolución recurso de súplica, en base a las alegaciones y consideraciones que ha estimado conducentes a su derecho, interesando su revocación en los términos que dejó explicitados.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el referido recurso de súplica, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado que han evacuado el traslado en el sentido de impugnar el recurso, mostrando su oposición al mismo, interesando su desestimación y la plena confirmación del calendado Auto, por entender que no han sido desvirtuados sus fundamentos.

TERCERO.- En la tramitación de la presente solicitud se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Marúa Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberaciones y votación."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la representación procesal del penado, Micaela , contra el Auto de esta Sección Novena de fecha 14 de mayo de 2014 , dictado el P.A. ya reseñado, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 58 y 59 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2014. Habiéndose acordado comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La resolución impugnada manifiesta expresamente conocer que el Pleno de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo adoptó el acuerdo no jurisdiccional de declarar abonable el gravamen soportado por razón de la medida cautelar de libertad provisional ¬que se traduce en las obligadas comparecencias apud acta¬ en la fijación del tiempo que ha de ser cumplido para la extinción de la pena de prisión provisional.

No obstante manifiesta que como Tribunal de instancia solamente está dispuesta a aceptar una vinculación para el caso de que se llegue a una "consolidada doctrina" jurisprudencial, cuando se reitere el criterio expuesto en la STS nº 1045/2013 de 7 de enero , que plasmó lo acordado por aquel Pleno.

Así que, entre tanto, decide resolver conforme al criterio que en dicha sentencia se expuso como voto particular.

  1. - Una aclaración previa parece oportuna: la denominada "doctrina legal" ¬si por ello se entiende la jurisprudencia homogénea no contradicha¬ constituyó fundamento posible del acceso a la casación en otros órdenes jurisdiccionales, como el civil. Pero tal doctrina no vincula, ni vinculó, en la jurisdicción penal.

    De ahí que el Tribunal de instancia podrá, pese a lo que diremos, continuar decidiendo conforme a lo que estime oportuno. Como antes y como después de reiterarse la jurisprudencia a que se refiere.

    Eso sí con el coste de imponer al justiciable el oneroso recorrido de la vía de recurso cuyo resultado, mientras no se revoque aquella decisión del Pleno de la Sala Segunda, es inequívocamente predecible.

  2. - La sentencia citada en la resolución aquí impugnada ya ha sido reiterada en la sentencia de este mismo Tribunal Supremo nº 758/2014 de 12 de noviembre en la que dijimos:

    "Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha adoptado el acuerdo en Pleno no jurisdiccional en 19 de diciembre de 2013 que dice: que "la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".

    Ha sido la STS 1045/2013 de 7 de enero de 2014 la que ha recogido ya esa decisión argumentando en lo esencial lo siguiente:

    La obligación de comparecencia apud acta es uno de los efectos asociados por la LECrim al estatus de libertad provisional del imputado (cfr. Art. 530 LECrim ). Y precisamente por eso su condición de medida cautelar y, por tanto, de naturaleza restrictiva, encaminada a asegurar los fines del proceso, está siempre presente, con independencia de la intensidad que esa restricción conlleve para quien sea objeto de ella.

    Añadiendo:

    La libertad está afectada porque, a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su carácter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial .

    Y que:

    La libertad provisional, por sí, es una medida de naturaleza restrictiva, con independencia de que sus efectos sean más o menos intensos atendiendo a las circunstancias personales del afectado.

    En consecuencia ,

    El abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de libertad provisional , con la consiguiente obligación de comparecencia por el imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de los arts. 58 y 59 del CP . La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter imperativo de la previsión legal . Y el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

    Concluyendo que:

    Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta" ( SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de casación núm. 1731/1998 -, 283/2003 , 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo , entre otras)."

SEGUNDO

La consecuente obligada estimación del recurso determina la declaración de las costas de oficio.

Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Micaela , contra el auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 6 de junio de 2014 , en la Ejecutoria nº 9/14-D, cuya resolución casamos y dejamos sin efecto mandando que por el Tribunal de instancia se proceda a la liquidación de condena incluyendo la compensación de la obligación de comparecer periódicamente ante el Jugado durante la tramitación de la causa conforme a los criterios de proporcionalidad y equidad que estime oportunos dicho Tribunal, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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