SAP Madrid 386/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2021
Número de resolución386/2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

Y

37051530

N.I.G.: 28.047.00.1-2020/0003877

Procedimiento sumario ordinario 370/2021

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 384/2020

SENTENCIA Nº 386/21

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada la número de Rollo 370/21 PO, instruida por los trámites del Procedimiento Sumario Ordinario, procedente del Juzgado de Instrucción 6 de DIRECCION000, Sumario 1/2021, por delito de agresión sexual a menor de edad, contra el acusado D. Mateo, mayor de edad, nacido en Madrid el NUM000 /1983, hijo de Nemesio y Carolina

, con DNI NUM001, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; en la que han sido parte EL MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª María Piedad Gutiérrez Cruz y el referido acusado representado por Procuradora Dª Mª Isabel Torres Coello y defendido por Letrado D. Saúl Rosell Manglano. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como a) un delito de agresión sexual a menor de edad previsto y penado en el artículo 183.2 CP y b) un delito leve de lesiones del

artículo 147.2 CP; de los que es autor el acusado D. Mateo, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Solicitaba por el delito a) la pena de 6 años de prisión con la accesoria del artículo

56 CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y además de conformidad con el artículo 192.1 CP se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, con obligación de conformidad con el artículo 106.1.j) CP de participar en un programa formativo de educación sexual y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Filomena ., a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro que la misma frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante el plazo de 7 años, Y por el delito b) la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago. Costas. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Filomena en la cantidad de 1.500 € por los daños morales ocasionados y en 250 € por las lesiones. Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la f‌irmeza de la sentencia, de conformidad con el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

La defensa del acusado mostró disconformidad con todas las conclusiones de las acusaciones y solicitó su libre absolución. Alternativamente, interesó modif‌icó sus conclusiones en el sentida de entender que los hechos constituyen un delito de tentativa de abuso sexual a menor del artículo 183.1 CP.

HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que sobre las 00:00 horas del día 16 de agosto de 2020 el acusado D. Mateo, mayor de edad, nacido el NUM000 /1983, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó a la menor Filomena ., de 14 años de edad, nacida el NUM002 /2006, que se encontraba sola, sentada en las últimas grada del anf‌iteatro que hay en el Parque de DIRECCION001 de la localidad madrileña de DIRECCION000, esperando a sus amigos. El acusado se dirigió a ella. Ambos no llevaban mascarilla. D. Mateo le preguntó si podía sentarse junto a ella y entabló conversación, diciéndole que estaba esperando a un "camello". En un momento, le tocó el brazo, preguntándole si no tenía frío. La menor le dijo que no y se puso de pie, nerviosa, mirando a ver si venían sus amigos y el acusado la cogió por la cintura con fuerza y le dio un beso en la boca y la intentó dar más besos mientras la tenía sujetas, retirando la menor la cara e intentando marcharse, lo que no podía al sujetarle el procesado. Finalmente la menor le dio dos empujones y se desasió, intentándola coger el acusado, arañándola en la espalda, saliendo la menor corriendo mientras que D. Mateo le gritaba que volviese, que no era lo que creía.

Como consecuencia de estos hechos Filomena resultó con unas lesiones superf‌iciales en la espalda para cuya sanidad solo fue necesaria de primera asistencia facultativa y curo en un tiempo no determinado pero no superior a 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

La menor no ha necesitado tratamiento psicológico.

D. Mateo fue detenido por estos hechos el 18 de agosto de 2020 y puesto en libertad provisional en el mismo día con obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes. Por Auto de 18 de agosto de 2020 se impuso al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio y acercarse a una distancia no inferior a 300 metros a la menor Filomena, su domicilio, centro de estudios, trabajo o cualquier otro lugar que frecuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo conviene advertir que en la presente sentencia no hace constar el nombre y los apellidos de la menor de edad víctima de los hechos ni los apellidos de su madre, al objeto de respetar la intimidad de aquella, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1 y 94/2003, de 19 de mayo, FJ

7), aplicable también a los menores víctimas, cuya intimidad se ordena proteger en los artículos 19 y 22 del Estatuto de la Víctima del delito.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN FÁCTICA.

Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La prueba de cargo de los hechos enjuiciados se ha centrado en la declaración testif‌ical de la víctima, lo que es habitual en delitos contra la libertad sexual como es el que nos ocupa que suelen perpetrarse en un

ámbito de intimidad, alejado de testigos presenciales. De forma constante el Tribunal Supremo (por todas, STS 375/2015, de 15 de junio) sobre el valor de la declaración de la víctima en los delitos contra la libertad sexual viene af‌irmando que, al tratarse de conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que f‌igura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero). Debe tenerse bien presente que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, pues se produce una la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, siendo esencial ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando el Tribunal Supremo que no basta la mera af‌irmación de conf‌ianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, sino que esta af‌irmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias. Idea que es expresada en la STS 217/2018, de 8 de mayo, en los siguientes términos: "La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suf‌iciente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suf‌iciente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios".

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002), a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR